REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer. Tribunal de Primera Instancia en función de Control.
San Cristóbal, 23 de Agosto de 2013
AÑOS: 203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2013-005873
ASUNTO : SP21-S-2013-005873
Ref: AUTO FUNDADO EN RELACION A LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD SOBRE APARICIO RAMIREZ PEDRO
Visto el escrito presentado por el Abogado ROLNAR SANABRIA, Fiscal Auxiliar Décimo Sexto, mediante el cual solicitan Privación Judicial Preventiva de la Libertad en contra del ciudadano PEDRO APARICIO RAMIREZ, titular de la Cédula de Ciudadanía No. V-11.498.705, de nacionalidad colombiana, natural de Montería, Córdoba, Colombia, nacido el 22 de octubre de 1975, a quien señala como autor del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el delito de EXHIBICIÓN DE MATERIAL PORNOGRAFICO, previsto y sancionado en la Ley de Leditos Informáticos, cometidos contra de la niña: R. M. M, solicitud que hace con fundamento en lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, Para decidir este Tribunal observa que, por cuanto este Tribunal de encuentra de guardia, Y en virtud del receso judicial acordado por la Comisión de Justicia de Género del Tribunal Supremo de Justicia, desde el 15-08-13 al 15-09-13, ambas fechas inclusive, entre las cuales se resolvió que los Tribunales con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer, NO DESPACHARÁN debiendo permanecer las causas durante este periodo en suspenso y no corriendo los lapsos procesales. Se HABILITA EL TIEMPO necesario a los fines de emitir pronunciamiento, y para decir observa;
PRIMERO: Que en fecha 23 de Agosto de 2013, a las Once horas (11:00 a.m.), mediante llamada telefónica de la ciudadana Fiscala 16° del Ministerio Público ABG. KARINA HERNANDEZ CANDIALES, solicitó la Medida de Privación de Libertad Urgente y Necesaria, la cual fuera acordada por este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas N° 1, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Consta en autos acta policial levantada por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Cristóbal, de fecha 23 de Agosto de 2013, en la cual se procedió a intervenir a APARICIO RAMIREZ PEDRO C.I.V.- 11.498.705, como la persona requerida, señaló el dormitorio donde duerme en compañía de los testigos, logrando ubicar en un rincón al lado de una cama individual, cuatro películas en formato de DVD, con sus carátulas donde se pueden observar fotografías de mujeres desnudas y en la parte posterior de las mismas fotografías con hombres y mujeres realizando diferentes actos sexuales, adyacente sobre un multimueble de madera se observa un televisor marca Daewoo, 21 pulgadas modelo DTQ-20V855FG, serial GT072ECO361805 y DVD marca Shinvco, modelo S370, sin serial aparente asi mismo observaron una moto de color negra marca YAMAHA, Modelo JOG-APRIO año 1988, tipo paseo sin placas, posteriormente se termina de realizar una revisión completa a la vivienda y se retiraron los Funcionarios del lugar. Dicha acta de visita domiciliaria consta en autos.-
TERCERO: Consta Acta Policial. Área Técnica Policial levantada por Funcionarios adscritos al Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Cristóbal de fecha 22-08-2013 donde consta Inspección Técnica correspondiente a la siguiente dirección Barrio Andrés Eloy Blanco, vereda 8, casa sin número, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
CUARTO: Consta Acta Policial. Área Técnica Policial levantada por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Cristóbal de fecha 22-08-2013 donde consta Inspección Técnica correspondiente a la siguiente dirección Barrio Andrés Eloy Blanco, vereda 9, casa sin número, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
QUINTO: Consta en autos Acta de Entrevista de fecha 23-08-2013 rendida por la ciudadana LINDA APARICIO por ante Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas , en la cual manifiesta lo siguiente: “Yo acompañé a la PTJ para la casa de mi papá, los dejé pasar ellos revisaron, consiguieron dos cuchillos, revisaron bien y luego se vinieron es todo”.-
SEXTO: Consta en autos Acta de Entrevista de fecha 23-08-2013 rendida por la ciudadana CARMEN APARICIO, por ante Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en la cual manifiesta lo siguiente: “Yo estaba en mi casa cuando llegó la PTJ con mi hermano PEDRO APARICIO y entraron y revisaron y se llevaron una moto, unas películas de groserías de adultos, el televisor y un DVD, que estaban en el cuarto que está durmiendo mi hermano PEDRO APARICIO, es todo”.-
SEPTIMO: De igual forma consta en las actuaciones la Denuncia de fecha realizada por YURAIMA VARGAS OSPINA por ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en la cual manifestó lo siguiente: “ El sábado en la noche me encontraba junto con mi esposo y la vecina me dijo tengo que hablar con ustedes no me aguanto lo que está pasando, no voy a dejar que el violador cada vez que ve las niñas están en la vereda agarra a llamar y a decir que le compra pinturas y la mete para adentro del rancho y agarra a manosearlas y a tocarlas lo ve por las latas del rancho, soy testigo de todo lo que veo y oigo por eso no puedo torear lo que pasando y pido justicia y tengo una niña de 9 años que también se da de cuenta de lo que pasa, también soy testigo yo que soy la madre de la niña R. reaccioné de una manera violenta pero el hombre no me dio la cara se escapó por la invasión y me metí para el rancho con la niña y ella me dijo que el tenía debajo del colchón una película de niñas desnudas y la miré con mi esposo ya que son puros enanos pornografías y en el rancho y está anda escapado. Testigo vecina Rosío Cáceres y la hija de 9 años W.-
OCTAVO: Consta en autos Acta de Entrevista de fecha 20-05-2013 rendida por la niña R.M.M.V. por ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en la cual manifestó lo siguiente: “El vecino me entró a la casa de el y me tocó en la vagina; varias veces, y me dijo que si yo le decía a mi mamá el me mataba; eso fue por varios días. También el me ponía películas de hombres y mujeres desnudos y el tiene una bolsa de pinturas y me las regalaba a mi y a mis amigas…”
NOVENO: Consta en autos Examen Ginecológico de fecha 20-05-2013 practicado a la niña R.M.M.V. por el Dr. Nelson Báez Camacho médico Forense adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en el cual se lee entre otras cosas lo siguiente: Al examen ginecológico del día de hoy se aprecia: Genitales femeninos de aspecto y configuración normal para su edad. Introito amplio. Himen Indemne pero atrófico en borde superior fr 10 a 2 horarios. Quien presenta manipulación digital. Ano rectal Normal. Conclusión: Actos Lascivos manipulación digital.-
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL SOLICITADA POR EL MINISTERIO PUBLICO
Conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
1.- En la presente causa se imputa la comisión de unos hechos punibles que merecen penas privativas de libertad, cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas como son los delitos de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el delito de EXHIBICION DE MATERIAL PORNOGRAFICO previsto y sancionado la Ley de Delitos Informáticos.-
2.- De las actuaciones preliminares practicadas en el presente caso, surgen fundados elementos de convicción para estimar que el mencionado ciudadano es autor en la comisión de los hechos punibles señalados por la Representación Fiscal, los cuales se encuentran plasmados anteriormente y de los cuales cabe señalar lo manifestado por la ciudadana YURAIMA VARGAS OSPINA por ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en la cual manifestó lo siguiente: “ El sábado en la noche me encontraba junto con mi esposo y la vecina me dijo tengo que hablar con ustedes no me aguanto lo que está pasando, no voy a dejar que el violador cada vez que ve las niñas están en la vereda agarra a llamar y a decir que le compra pinturas y la mete para adentro del rancho y agarra a manosearlas y a tocarlas lo ve por las latas del rancho, soy testigo de todo lo que veo y oigo por eso no puedo torear lo que pasando y pido justicia y tengo una niña de 9 años que también se da de cuenta de lo que pasa, también soy testigo yo que soy la madre de la niña R. reaccioné de una manera violenta pero el hombre no me dio la cara se escapó por la invasión y me metí para el rancho con la niña y ella me dijo que el tenía debajo del colchón una película de niñas desnudas y la miré con mi esposo ya que son puros enanos pornografías y en el rancho y está anda escapado. Testigo vecina Rosío Cáceres y la hija de 9 años W.- Aunado a ello, se destaca el contenido del Acta de Entrevista de fecha 20-05-2013 rendida por la niña R.M.M.V. por ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en la cual manifestó lo siguiente: “El vecino me entró a la casa de el y me tocó en la vagina; varias veces, y me dijo que si yo le decía a mi mamá el me mataba; eso fue por varios días. También el me ponía películas de hombres y mujeres desnudos y el tiene una bolsa de pinturas y me las regalaba a mi y a mis amigas…” Asi como también se adminicula a los fundados elementos de convicción el contenido del Examan Médico Forense practicado a la presunta víctima en el cual se lee entre otras cosas lo siguiente: Al examen ginecológico del día de hoy se aprecia: Genitales femeninos de aspecto y configuración normal para su edad. Introito amplio. Himen Indemne pero atrófico en borde superior de 10 a 2 horarios. Quien presenta manipulación digital. Ano rectal Normal. Conclusión: Actos Lascivos manipulación digital. Aunado a ello el material pornográfico encontrado en el inmueble allanado por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
3.- En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida de Privación Judicial de Libertad, observa esta Juzgadora la pena que podría llegar a imponérsele en su limite máximo, por lo cual existe una presunción razonable de peligro de fuga, aunado a la magnitud del daño causado ya que es un delito de acción publica, que atenta contra la dignidad y la libertad sexual de las mujeres, aunado a la sensibilidad que presenta la frontera Colombo Venezolana, a su vez en cuanto al peligro de obstaculización debe tomarse en cuenta que la presunta víctima sus padres son vecinos del mismo sector donde habita Aparicio Ramírez Pedro, lo cual podría entorpecer el curso de las investigaciones por cuanto tanto víctima como el presunto agresor conocen gente en común de la misma colectividad en la que residen éstos y sus familiaresm en consecuencia se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado APARICIO RAMIREZ PEDRO, Venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V.- 11.498.705, en la presunta comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el delito de EXHIBICION DE MATERIAL PORNOGRAFICO previsto y sancionado la Ley de Delitos Informáticos, cometido en perjuicio de R.M.M. y W.I., Y así se decide.
En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Número Uno del Circuito Judicial de Violencia Contra la Mujer del Estado Táchira; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECRETA Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano APARICIO RAMIREZ PEDRO, Venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V.- 11.498.705, en la presunta comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el delito de EXHIBICION DE MATERIAL PORNOGRAFICO previsto y sancionado la Ley de Delitos Informáticos, cometido en perjuicio de R.M.M. y W.I., de conformidad al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose LIBRAR LA ORDEN DE APREHENSIÓN. Regístrese. Déjese copia para el archivador del Tribunal.
ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS
ABG. ERIKA YANGUATIN OSORIO
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIA.
SP21-S-2013-005873