REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER






AUDIENCIA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD

En la audiencia de hoy, Viernes, 23 de agosto de 2013, siendo las cinco y cuarenta minutos de la tarde, oportunidad fijada para celebrar Audiencia Especial de Privación, en virtud de la aprehensión solicitada por la Fiscala Décima Sexta del Ministerio Público, abogada KARINA ANJANETH HERNANDEZ CANDIALES, por vía telefónica el día de hoy 23 de agosto de 2013 a las 11:00 a.m., en contra del imputado APARICIO RAMIREZ PEDRO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 21-09-62, de 51 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, Hijo de Edilia María Ramírez (f) y José Martín Aparicio (f), titular de la Cédula de Identidad Nº V.-11.498.705, domiciliado en la Barrio Andrés Eloy blanco, vereda 9 casa sin numero rancho de zinc color verde, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien se le imputa la comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el delito de EXHIBICION DE MATERIAL PORNOGRAFICO previsto y sancionado en el artículo 23 de la Ley de Delitos Informáticos, cometido en perjuicio de R.M.M. y W.I..-----------------------------------------------
A continuación el imputado, una vez impuesto del Derecho que tiene de nombrar defensor, se procedió a la designación de un Defensor Público Penal, recayendo el nombramiento en la abogada WILMA ZULAY CASTRO, Defensora Pública Penal Suplente Especializada Segunda, por encontrarse de guardia, quien encontrándose presente en el acto, manifestó su aceptación al cargo, comprometiéndose a cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes al mismo.---------------------------------------------------
La Jueza ordena a la secretaría verificar la presencia de las partes, quien deja constancia de los siguientes: “Se encuentran presentes en la sala de audiencias de este Tribunal, el ciudadano Fiscal (A) XVI del Ministerio Público del Estado Táchira, Abogado Rolnar Sanabria, el imputado APARICIO RAMIREZ PEDRO, asistido por la Abogada Defensora Wilma Zulay Castro, a quien se le hizo el correspondiente nombramiento de ley”.----------------------------------
En este estado la Jueza declaró abierto el acto y le informó a las partes que la presente audiencia se celebra a los fines de resolver sobre la solicitud fiscal de privación formulada en contra del ciudadano APARICIO RAMIREZ PEDRO de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.--------------------------------------------------------
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos cometidos e endilgados al imputado en vista de lo cual se solicitó autorización vía telefónica para aprehender al ciudadano, la cual fue acordada el día de hoy 23 de agosto de 2013, solicitó así mismo se mantuviera la privación judicial privativa de libertad del ciudadano APARICIO RAMIREZ PEDRO, ya que se encuentra satisfechos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, de la investigación se evidencia la comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS , previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el delito de DIFUSION Y EXHIBICION DE MATERIAL PORNOGRAFICO previsto y sancionado en el artículo 23 de la Ley de Delitos Informáticos, cometido en perjuicio de R.M.M.V. Y AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Acto seguido la Juez impuso al imputado APARICIO RAMIREZ PEDRO, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se le advirtió de la existencia de los modos alternativos a la prosecución del proceso, manifestando el mismo lo siguiente: “esa señora Rocio caceres desde hace tiempo me tien idea, ella se endroga y el marido tambien ,en lña noche cuan do yo salia acepillarme y como yo me daba cuenta que ella se endrogaba pues ella llegaba y me tiraba pelota de perico y empezaba amenazarme y me savcaben cun cuchillo yo viivi acon mi hijo y ella hasta me tiraba vacenilla de orines a m,i y mis hija y salieron con el marido y un muchacha agarrarme a patadas y me tumbaraon la reja con un tubo y patadas ese dia me Sali por atrás y mi hijop salio por delante y me desbarataron mi rancho me amenazaron de muerte , las peliculas me las lanzo la otra señora y yo empezabae y las sacaba a patadas, la señora la vecina rocio las metio para adentro u+y les decia que dijeran que si yio no les hice nada y como yo las corria llegaron agarrame el rancho a patadas otor dia llegaron a subirme y tocarme el equipo y a dañarmen en ele rancho yo no ´permanecia en el rancho yuo me iba a la s6 llegaba enla noche la señora que yo tenia hace como un año nos separamos, ellos son los que empiezan con el desrorden y traen a unas negritas y fuman drogas es tod Es todo”.- .----------------- pregunta el fiscal : llego adenunciar esos echo ante algun organismo “si doctor yo fui ante una doctora y firmamops uina caucion para no meternon ninguno donde trabaja ud en colionas piede darnos los nombre “yo trabajo con el señor Orlando en colinas de pirineo estamos haciendo un trabajo de plomería pero no se como se llama la señora yo trabajo tambien con el hermano del patrón” es todo pregunta la defensa : ¡¿ Caundo dice q a tenido problemas con la sra rocio quien es ella “ ella es la vecina que esta atrás ella es rocio , ella me salio con un cuchillo ahí fue cuando el comisario la agarro y le dijo que que va hacer porque fueron 4 funcionario nosotros nos vajamos y cuando yo llegue a dornmir me estaban esperando ¿la señora rocio es la mama de la Nilda “ no ella es la que me levanta las calumnia y le dice a la mama ¿Cuándo ud señala que la señora se la pasa con el marido viendo peliculas pornograficas quienes son ellos “ellos son la mama de la niña porque sabe ud que la mama ve esdas pekli8cyulas poqrque yo fui esa noche y ellos estaban viendo eso cuando us refiere que la sra le lanzo pelicula recuerda la fecha o tenia testigos“no tengo testigos no me recuerdo solo se que fue un domingo hace poquito fue eso” es todo.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa, abogada WILMA ZULAY CASTRO, Defensora Pública Penal Suplente Especializada Segunda, quien alegó: “me opongo a que se decret una medida xde privación invoancdo presuncion de inocencia asi mismo los presentes hechos se suscitaron por denuncia ante el concejo de protección con fecha de mayo del 2013, donde mi representado señalo algunos testigos para que fueran evacuados alli y los mismos no fueron sitado lo cual el presente proceso puede segui su invetigacion estando mi8 repesentado con una medida de libertoa pida que se reclutya mi defendido en la policia o en el CPO 2 en vista que la hija de mi representado manifestado que su esposo esta recluido alli en CPO 2 y mi defendidio corre peligro su bvia y pido se llame a declarara alas hija de mi representado linda Aparicio y pido se ordene la paratica spicologico tanto a la victima como a nmi representado por el equipo interdisciplinario. Es todo. En vista que mi defendido esta siendo sometido a un proceso de investigación por los delitos de asociación y sicariato tal como lo ha señalado el representante fiscal y por cuanto esta es una audiencia para decidir sobre su privación, en base al principio de afirmación de libertad, solicito la aplicación de una medida cautelar sustitutiva a la medida de privación para que asuma el proceso en estado de libertad, haciendo énfasis en el mencionado principio, por cuanto el mismo establece que toda persona tiene derecho a seguir en estado de libertad durante el curso de la investigación de un hecho que el fuere imputado, es todo.”------------------------------
En este estado la ciudadana Juez, oído lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, el dicho del imputado y lo alegado por el abogado defensor, analizadas las actuaciones que consta en autos y por considerar que se encuentran plenamente satisfechos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar el dispositivo correspondiente y el resuelto por auto separado: En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:----------------------------
ÚNICO: MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada el día 23 de agosto de 2013, al imputado APARICIO RAMIREZ PEDRO, ya que se encuentra satisfechos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, de la investigación se evidencia la comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS , previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el delito de DIFUSION Y EXHIBICION DE MATERIAL PORNOGRAFICO previsto y sancionado en el artículo 23 de la Ley de Delitos Informáticos, cometido en perjuicio de R.M.M.V. Y AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente I , ordenándose librar la correspondiente boleta de encarcelación. Quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión. Terminó siendo las seis y quince minutos de la tarde, se leyó y conformes firman las partes asistentes.------------------------------------------------------------
Se acuerda el examen BIOPSICOSOCIAL por el equipo interdisciplinario del tribunal. y Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa


ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS








































ABG. ROLNAR SANABRIA
FISCAL (A) DECIMO SEXTO DEL MINISTERIO PUBLICO.





APARICIO RAMIREZ PEDRO
IMPUTADO






P.I. P.D.







ABG. WILMA ZULAY CASTRO
DEFENSORA PUBLICA PENAL SUPLENTE 2





ABG. ERIKA YANGUATIN OSORIO
SECRETARIA



CAUSA PENAL Nº SP21-S-2013-005873
23/08/2013
AUDIENCIA DE PRIVACIÓN















REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº.1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 12 de mayo de 2007

197º y 148º.

CAUSA Nº: 1C-9066-07

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. CARMEN DEISY CASTRO INFANTE
FISCALÍA: SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. GIOCONDA CRUZADO NAVAS
IMPUTADO: GRANADOS NIÑO CHARLES ANDERSON
DELITOS: ASOCIACIÓN
SICARIATO
DEFENSOR: ABG. ROSALBA GRANADOS POMENTA
Defensor Público I Penal
SECRETARIA: ABG. ELIANA FERNÁNDEZ PEÑALOZA

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Procede el Tribunal a resolver la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad que con fundamento en el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, realizó la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en contra del imputado GRANADOS NIÑO CHARLES ANDERSON, por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN Y SICARIATO, previstos y sancionados en los artículos 6 y 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, el día de hoy 12 de mayo de 2006, a las dos de la madrugada, siendo ratificada la misma dentro del lapso legal, mediante auto fundado.

DE LOS HECHOS

En fecha 18 de abril de 2007, aproximadamente a las cuatro y treinta minutos de la tarde (04:30 a.m.), fueron hallados en el interior de una camioneta Marca TOYOTA, Modelo HYLUX, DOBLE CABINA, los cadáveres de los ciudadanos JOSE ELEAZAR RIVERO GUERRA y RAUL ARMANDO CUEVAS (occisos), quienes fungían como Director y Sub Director del Centro Penitenciario de Occidente, respectivamente.

En fecha 18 de abril de 2007, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de San Cristóbal se trasladaron al lugar de los hechos, carretera que comunica el sector de Gallardín con el sector de Arjona, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, donde realizaron Inspección Nro. 2075

En fecha 18 de abril de 2007, la Médico Forense Anatomopatologo Dra. JASAIRA RUBIO M., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Medicatura Forense, Departamento de Anatomía Patológica, practicó Necropsia al cadáver de RAUL ARMANDO CUEVAS Y JOSE ELEAZAR RIVERO GUERRA, en la que se determinó que la causa de la muerte fue un SHOCK NEUROGENICO SECUNDARIO A FRACTURA DE BÓVEDA DE CRÁNEO CON LACERACIÓN DE MASA ENCEFÁLICA COMO CONSECUENCIA DE HERIDAS POR ARMA DE FUEGO.
Consta Acta de Investigación Penal de fecha 26 de abril de 2007, suscritas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual después de analizadas las llamadas y leídos los mensajes de texto, almacenados en el teléfono celular numero 0414-7587489, perteneciente al hoy occiso ELEAZAR RIVERA, llegan a la presunción razonada de que el sujeto que cometió el hecho portaba para el momento de la comisión de los hechos, el teléfono celular móvil numero 0414-2064037, el cual se encontraba grabado en la memoria del teléfono del hoy occiso ELEAZAR RIVERA, con el nombre de “PARA”, por lo que obtuvieron la relación de llamadas por la compañía telefónica Movistar, donde informaron que el mismo se encontraba a nombre de la ciudadana IRAIMA VILLAMIZAR DUARTE, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-10.194.125, así mismo se puede constatar que durante las fechas solicitadas el número en cuestión su usuario se comunico treinta y dos veces (32), con el móvil celular 0414-7018049, veinticinco veces (25) con el móvil celular 0424-7013275, diecinueve veces (19), con el móvil celular 0414-9778878, doce veces 12), con el móvil celular 0414-0188026, ocho veces (08), con el móvil celular al 0414-0362560, una vez con el móvil celular 0414-7219565, y once veces (11) con el móvil celular 0414-7587489, perteneciente a la victima ELEAZAR RIVERA. Igualmente los funcionarios dejan constancia de haber realizado el análisis del comportamiento y frecuencia de llamadas, específicamente las correspondientes al día de los hechos (18 de abril de 2007), de dicho móvil celular (0414-2064037), obteniendo como resultado, que del móvil celular 0414-2064037 se comunicaron dos (02) veces con el móvil celular 0414-0362560 (a las 7:28 y 7:44 horas); una (01) vez con el 0414-7192680; ocho (08) veces con el móvil celular 0414-7587489, perteneciente a la victima ELEAZAR RIVERA (Director del Centro Penitenciario de Occidente), en las siguientes horas: 14:01, 15:06, 15:16, 15:20, 15:30, 15:39, 15:44 y 15:47; tres (03) veces con el móvil celular 0414-9778878 (14:05, 16:47 y 16:59 horas); y por ultimo se comunico en un (01) oportunidad con el móvil celular 0414-0188026 a las 16:56 horas, estos resultados fueron reflejados en el flujograma de llamadas que riela al folio (430) del expediente.
En fecha 06 de mayo de 2007, los funcionarios Detective TSU REVERÓN TOMAS, y Sub Comisario ZATO IGNACIO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, luego de analizar las actas de investigación rinden informe donde llegan a la conclusión que los autores del hecho en el que dieron muerte a los ciudadanos JOSE ELEAZAR RIVERO GUERRA y RAUL ARMANDO CUEVAS (occisos), Director y Sub Director del Centro Penitenciario de Occidente, respectivamente, pertenecen a una Organización Criminal de Delincuencia Organizada, constituida por ciudadanos colombianos y venezolanos, integrantes de Grupos Paramilitares que actúan en el Estado Táchira, los cuales se dedican a cometer homicidios por encargo, y a extorsionar y secuestrar a los habitantes del Estado, a fin de obtener beneficios económicos. Logrando determinar las personas pertenecientes al grupo los cuales quedaron identificados como: LUIS FERNANDO MADERA FERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Ciudadanía No. CC- 78.747.663, alias “COMANDANTE MADERA”; RUBEN RINCÓN, titular de la Cédula de Identidad No. V-14.148.812, alias “COMANDANTE ZULIA”; alias “COMANDANTE ROLO” (aún por identificar), WILLIANS, alias “EL GORDO”, quien es presuntamente el financista de la organización (por identificar); ROSMARY LUNA MENDOZA”, titular de la Cédula de Identidad No. V-14.265.061; JOSÉ FRANCISCO DURAN Alias “KIKO”; IRAIMA VILLAMIZAR DUARTE, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.194.125; JULIO CESAR NIETO MALDONADO, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.466.868, Alias “COMANDANTE CESAR”; DOUGLAS JESÚS LOZANO RAMIREZ, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.973.109, Alias “EL PARA” (posible autor material del doble homicidio); MIGUEL ALKADER VARELA GAMBOA, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.235.735, (ex Guardia Nacional); JOHAN MANUEL CONTRERAS ARANGUREN, titular de la Cédula de Identidad No. V-15.503.348; NELSON HEMERIO TORRES CASAS, titular de la Cédula de Identidad E-81.893.167; MIGUEL ANGEL CHACON CARDENAS, titular de la cedula de identidad V-13.917.429 y SUTA GRANADOS CHARLES ANDERSON, Alias “COMANDANTE NENE”.
En fecha 07 de mayo de 2007, los funcionario Inspector FREDDY CHAVEZ SÁNCHEZ y Sub Inspector VIRGILIO MOLINA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal, dejó constancia en Acta de Investigación, que se trasladaron a la ciudad de Rubio con la finalidad de verificar la identidad del Comandante “CESAR” o el monstruo “CESAR”, constatando que su verdadera identidad es JULIO CESAR NIETO MALDONADO, siendo el mismo presuntamente un desmovilizado de las Autodefensas Unidas de Colombia, que se encuentra operando en territorio Nacional, con el autodenominado Grupo Las Águilas Negras, a quien lograron observar cuando entabló conversación con dos sujetos que se desplazaban en una moto, marca YAMAHA, placas AAO-562 y posteriormente se comunicó con una persona que conducía un taxi, marca FIAT, modelo SIENA, color blanco, placa FS-032T, perdiendo de vista al ciudadano JULIO CESAR NIETO MALDONADO, por lo que se le realizó seguimiento al conductor del vehículo marca FIAT, modelo SIENA, color blanco, placa FS-032T, verificando que se trasladó al sector denominado Puerto Cabello, calle 5, casa de color lila, logrando obtener información que el conductor del referido vehículo responde al nombre de JOSÉ FRANCISCO DURAN apodado “KIKO”. Seguidamente se trasladaron al Mercado de Rubio, donde volvieron a observar al ciudadano JULIO CESAR NIETO MALDONADO, quien se encontraba hablando con una persona que conducía un vehículo, clase camioneta, marca TOYOTA, modelo HILUX KAVAK, color plata, matricula 81W-SAK, trasladándose el conductor de dicho vehículo hacia la localidad de San Antonio por la carretera Rubio – San Antonio, a quien se le hizo un seguimiento, verificando que paso por las Dantas, estacionándose frente a una residencia de color Rosado por varios minutos, tiempo durante el cual las personas que habitaban la mencionada vivienda, salían y se entrevistaban con el mismo sin que se bajara del vehículo, el conductor del vehículo en mención según información obtenida es apodado el “NENE” y su nombre en SUTA GRANADOS CHARLES ANDERSON. Del trabajo de inteligencia realizado, se pudo obtener información que todas las personas mencionadas están relacionadas con el ciudadano MADERA FERNÁNDEZ LUIS FERNANDO, apodado el Comandante “MADERA”.
En fecha 12 de mayo de 2007, funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, dejan constancia en acta policial que al practicar allanamiento en la residencia del ciudadano CHARLES ANDRESON GRANADOS, fue incautado dentro del vehículo de su propiedad, un teléfono celular el cual tiene asignado el número 0414-2064037, siendo este el último número con el que tuvo contacto el hoy occiso Eleazar Rivero Guerra, conforme se observa en el flujograma de llamadas reflejados en las actas de investigación.
En virtud de tales hechos, es solicitada por vía excepcional, la medida de privación en contra del ciudadano Charles Anderson Granados el día 12 de mayo de 2007 y una vez recibidas las actuaciones por parte de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, y dentro del lapso de doce horas establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a ratificar mediante auto fundado, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada vía telefónica por existir extrema necesidad y urgencia para tal procedimiento, fijándose la celebración de la audiencia especial, conforme lo prevé la norma citada.

DE LA MEDIDA SOLICITADA

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:

1. La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
3. Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de ASOCIACIÓN Y SICARIATO, previstos y sancionados en los artículos 6 y 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, lo cual se evidencia de las diferentes actuaciones que corren insertas al dossier respectivas.
Asi mismo consta en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado es el autor o partícipe del hecho delictivo investigado, tales como Acta Policial de fecha 01 de mayo de 2007, el Sub Inspector VIRGILIO MOLINA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal, dejó constancia, entre otras cosas que el número 0414-2064037, aparece registrado en el directorio telefónico del celular 0414-7587489, perteneciente a la victima ELEAZAR JOSE RIVERA GUERRA (Director del Centro Penitenciario de Occidente), como “PARA”, y que para el momento de los homicidios investigados, la celda del teléfono 0414-2064037 abrió en el lugar de los hechos e igualmente abrió antes y después del hecho y que desde ese número se sostuvo constante comunicación con los números 0414-7018049, 0414-0188026, 0414-0362560, 0414-9778878, y 0424-7013275 y el acta policial de fecha 12 de mayo de 2007, en la que dejan constancia que durante el allanamiento efectuado en la residencia del ciudadano Granados Niño Charles Anderson, fue incautado un teléfono celular al que se encuentra asignado el número 0414-2064037.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa este Juzgador con relación al imputado GRANADOS NIÑO CHARLES ANDERSON, el peligro de fuga resulta acreditado en virtud de la penalidad del delito cuya presunta comisión se les atribuye, siendo el limite máximo superior de DIEZ AÑOS, indicios suficientes para pensar que se sustraerá de los actos del proceso, existiendo además peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, dada la naturaleza de los hechos imputados, tomando en consideración el daño social causado, en consecuencia, al ver plenamente satisfechos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, quien aquí decide, considera que lo procedente en este caso es mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada vía telefónica el día de hoy, 12 de mayo de 2007 y ratificada dentro del lapso legal, al imputado CHARLES ANDERSON GRANADOS NIÑO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 14-10-1972, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, Hijo de Ana Victoria Niño (v) y Rómulo Antonio Granados (v), titular de la Cédula de Identidad Nº V.-11.016.397, domiciliado en la calle 0, entre carreras 9 y 10, casa N° 9-82, Barrio Curazao, San Antonio, Estado Táchira, a quien se le imputa la comisión de los delitos de ASOCIACIÓN y SICARIATO, previstos y sancionados en los artículos 6 y 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 parágrafo y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

En mérito de lo expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,

RESUELVE,

ÚNICO: MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada el día 12 de mayo de 2007, al imputado CHARLES ANDERSON GRANADOS NIÑO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 14-10-1972, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, Hijo de Ana Victoria Niño (v) y Rómulo Antonio Granados (v), titular de la Cédula de Identidad Nº V.-11.016.397, domiciliado en la calle 0, entre carreras 9 y 10, casa N° 9-82, Barrio Curazao, San Antonio, Estado Táchira, a quien se le imputa la comisión de los delitos de ASOCIACIÓN y SICARIATO, previstos y sancionados en los artículos 6 y 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente, ordenándose librar la correspondiente boleta de encarcelación. Déjese copia para ser archivada en el Tribunal.

Cúmplase,

ABG. CARMEN DEISY CASTRO INFANTE
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


Abg. Eliana Fernández Peñaloza
Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Sria.
CAUSA PENAL Nº 1C-9066-07