REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer. Tribunal de Primera Instancia en función de Control.

San Cristóbal, 20 de agosto de 2013
AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2013-007155
ASUNTO : SP21-S-2013-007155

Ref. CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPOSICION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA: ABG. PEGGY M. PACHECO DE ARAQUE
FISCALIA: DECIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO TACHIRA
ABG. OSCAR EMERIO MORA RIVAS
DELITOS: LESIONES MENOS GRAVES, LESIONES LEVES, VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, AMENAZA AGRAVADA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD
IMPUTADO: MORENO ORTIZ ROGOBERTO ALEXIS
DEFENSORA: ABG. GLADYS JOSEFINA GONZALEZ DE BARRAGAN
DEFENSORA PUBLICA SEGUNDA PENAL ESPECIALIZADA
SECRETARIO: ABG. WILLY ALEXANDER MEDINA MONTOYA


LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

Riela al folio dos (2) de autos Acta de Investigación Penal, de fecha 18-08-2013 levantada por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: Siendo las 9:30 horas de la mañana se presentó la ciudadana Beatriz Osorio, quien refirió ante el Despacho Policial que su esposo el ciudadano RIGOBERTO MORENO, encontrándose bajo los efectos del alcohol la agredió de manera física y verbal, arrojándola fuera de su residencia además quedándose encerrado dentro de la casa con sus dos menores hijos de 1 y 3 años de edad, amenazando con prenderle fuego al inmueble con sus hijos adentro. En virtud de ello se conformó Comisión policial trasladándose los Funcionarios hacia la siguiente dirección Sector Invasión Colinas de San Rafael, Vereda El Tanque, casa número D- 59 una vez en la referida dirección la presunta víctima les señala su vivienda permitiéndoles el ingreso a la misma logrando visualizar que en el interior de la misma se encontraba un ciudadano con dos niños desbordados en llanto, quien indicó ser RIGOBERTO ALEXIS MORENO ORTIZ C.I.V.- 11.507.094, quien quedó detenido.-




Riela al folio once (11) de autos Acta de Entrevista, de fecha 18-8-2013 interpuesta por OSORIO BEATRIZ ANDREA por ante Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas San Cristóbal, en la cual manifestó lo siguiente: “Resulta ser que anoche estábamos con mi esposo de nombre Rigoberto Moreno en el rancho de un vecino a quien conocemos como Toto, tomando cerveza luego en horas de la madrugada nos fuimos pa la casa y el empezó a reclamarme celándome con Toto, agarrándome por un brazo me quería obligar hacer relaciones sexuales con el, como no quise, me sacó del rancho yo dormí afuera de la casa sentada en una silla, esperando que el se durmiera para entrar, como a las ocho de la mañana fui a entrar al rancho y me sacó a golpes, como mi rancho queda en una loma, me empujó por el barranco y empezó a tirarme piedras, golpeándome en varias partes del cuerpo, una vecina que estaba viendo me ayudó a levantar y llamó por teléfono a mi familia, quienes me auxiliaron y me acompañaron a esta oficina a denunciar, luego estando aquí denunciando los Funcionarios me dijeron que los acompañara al rancho donde vivo, ya que la dirección es complicada para llegar, y mi esposo se había quedado allá enfurecido y encerrado con mis hijos de tres y un año de edad, diciendo que le iba a prender candela al rancho, con el y los niños adentro, yo los acompañé al llegar allá uno de los Funcionarios le dijo a mi esposo que los acompañara, pero él se alteró empezó a insultarlos e insultarme a mi, gritándome que por haberlo denunciado ahora me iba a matar, los funcionarios continuaron diciéndole que se calmara y que los acompañara enseguida Rigoberto agarró a mis dos hijos Génesis de 03 años y Jean de 01 año y los abrazó, los presionó hacia su cuerpo, los niños empezaron a llorar y él decía que de allí no lo sacaba ningún maldito ptj, enseguida los Funcionarios se le acercaron diciéndole que soltara a los niños, él decía que no empezó a tirarle patadas a los funcionarios, golpeando a uno de ellos en su parte íntima, luego empezaron a forcejear, le quitaron los niños y me los entregaron ya que mi esposo no me los quería dar, él continuó tirándole golpes a los funcionarios e insultándolos, hasta que como pudieron lo dominaron, le colocaron unas esposas y lo trajeron para acá, es todo”.-

Riela al folio diez (10) de autos Acta de Entrevista, de fecha 17-8-2013 rendida por la niña M.R. acompañada de su madre la ciudadana Beiza Becerra, por ante Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual la niña manifestó lo siguiente: “Bueno mi mamá Beiza Becerra, mi abuela Marina Ortega y mi persona ibanos saliendo de viaje como a las cuatro (04:00) horas de la mañana, y mi abuela le reclamó a la mamá de LUIGI y LUIS que porque tenían el equipo del carro a todo volumen a esa hora de la mañana que no dejaban dormir a nadie y ella se molestó y comenzó a discutir con mi abuela, cuando de repente vi que LUIGI salió a golpear a mi abuela, mi mamá al ver lo que estaba sucediendo salió a defender a mi abuela cuando salió Luis y empezó a pelear con mi mamá y la golpeó en la cabeza y a mi abuela también “.-


Riela al folio catorce (14) de autos Acta de Entrevista, de fecha 18-08-2013 rendida por AGUIRRE MARIELLY ante Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal, en la cual se manifestó lo siguiente: “Lo que pasa es que el día de hoy como a las 8:00 de la mañana aproximadamente yo me encontraba en mi residencia cuando llegaron mis hijas asustadas diciéndome que vieron al vecino de nombre RIGOBERTO lanzar a su esposa desde la casa por el barranco, y que estaba lanzándole piedras, entonces como las vi tan asustadas, salí para ver que era lo que pasaba, logré escuchar cunado RIGOBERTO le estaba gritando muchas groserías a la señora, le gritaba que era una perra, que se largara porque el no la iba a dejar entrar a la casa, y que le iba a quitar los niños, también le gritó que la iba a matar, en eso me acercó y logró ver que la muchacha estaba agachada en el piso en la vereda, y el señor le lanzó un caucho de un carro y luego le lanzó una piedra que le pegó en el brazo, entonces yo auxilié a la muchacha y la ayudé a levantar y le dije que se fuera para mi casa, y subí hasta el rancho para tratar de calmar a RIGOBERTO, entonces el me dijo que su mujer era una cualquiera y que supuestamente le había faltado con el vecino de al lado, entonces yo le dije que si eso era así, de pronto era porque el la maltrataba a diario, no trabajaba y ella era la que sostenía el hogar, que su casa no tiene agua, no tiene cloacas y viven en condiciones muy precarias, entonces me corrió diciéndome que me fuera porque yo la estaba defendiendo a ella, yo me retiré para mi casa y él se quedó ahí con los niños porque no los dejó sacar, yo luego llamé por teléfono a la familia de ella para que la fueran a auxiliar, es todo”.-

En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del presunto agresor RIGOBERTO ALEXIS MORENO ORTIZ venezolano, natural de San Cristóbal, estado Táchira, con cédula de identidad N° V.-11.507.094, de 41 años de edad, nacido en fecha 13-09-1971, de profesión Indefinida, letrado, residenciado Invasiones Colinas de San Rafael, vereda El Tanque, casa numero D-59, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, teléfono: 04247702565, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal en perjuicio de Walter Henao (funcionario), LESIONES LEVES articulo 416 en perjuicio J.M.M.O (cuyos datos se omiten por razones de Ley) en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de G.A.M.O (cuyos datos se omiten por razones de Ley) en concordancia con el 217 Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, VIOLENCIA FISICA AGRAVADA y AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de BEATRIZ ANDREA OSORIO BAJONERO en concordancia con el 65 numeral 13 Ejusdem, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal.



DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que consta en autos:

Riela al folio dos (2) de autos Acta de Investigación Penal, de fecha 18-08-2013 levantada por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: Siendo las 9:30 horas de la mañana se presentó la ciudadana Beatriz Osorio, quien refirió ante el Despacho Policial que su esposo el ciudadano RIGOBERTO MORENO, encontrándose bajo los efectos del alcohol la agredió de manera física y verbal, arrojándola fuera de su residencia además quedándose encerrado dentro de la casa con sus dos menores hijos de 1 y 3 años de edad, amenazando con prenderle fuego al inmueble con sus hijos adentro. En virtud de ello se conformó Comisión policial trasladándose los Funcionarios hacia la siguiente dirección Sector Invasión Colinas de San Rafael, Vereda El Tanque, casa número D- 59 una vez en la referida dirección la presunta víctima les señala su vivienda permitiéndoles el ingreso a la misma logrando visualizar que en el interior de la misma se encontraba un ciudadano con dos niños desbordados en llanto, quien indicó ser RIGOBERTO ALEXIS MORENO ORTIZ C.I.V.- 11.507.094, quien quedó detenido.-




Riela al folio once (11) de autos Acta de Entrevista, de fecha 18-8-2013 interpuesta por OSORIO BEATRIZ ANDREA por ante Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas San Cristóbal, en la cual manifestó lo siguiente: “Resulta ser que anoche estábamos con mi esposo de nombre Rigoberto Moreno en el rancho de un vecino a quien conocemos como Toto, tomando cerveza luego en horas de la madrugada nos fuimos pa la casa y el empezó a reclamarme celándome con Toto, agarrándome por un brazo me quería obligar hacer relaciones sexuales con el, como no quise, me sacó del rancho yo dormí afuera de la casa sentada en una silla, esperando que el se durmiera para entrar, como a las ocho de la mañana fui a entrar al rancho y me sacó a golpes, como mi rancho queda en una loma, me empujó por el barranco y empezó a tirarme piedras, golpeándome en varias partes del cuerpo, una vecina que estaba viendo me ayudó a levantar y llamó por teléfono a mi familia, quienes me auxiliaron y me acompañaron a esta oficina a denunciar, luego estando aquí denunciando los Funcionarios me dijeron que los acompañara al rancho donde vivo, ya que la dirección es complicada para llegar, y mi esposo se había quedado allá enfurecido y encerrado con mis hijos de tres y un año de edad, diciendo que le iba a prender candela al rancho, con el y los niños adentro, yo los acompañé al llegar allá uno de los Funcionarios le dijo a mi esposo que los acompañara, pero él se alteró empezó a insultarlos e insultarme a mi, gritándome que por haberlo denunciado ahora me iba a matar, los funcionarios continuaron diciéndole que se calmara y que los acompañara enseguida Rigoberto agarró a mis dos hijos Génesis de 03 años y Jean de 01 año y los abrazó, los presionó hacia su cuerpo, los niños empezaron a llorar y él decía que de allí no lo sacaba ningún maldito ptj, enseguida los Funcionarios se le acercaron diciéndole que soltara a los niños, él decía que no empezó a tirarle patadas a los funcionarios, golpeando a uno de ellos en su parte íntima, luego empezaron a forcejear, le quitaron los niños y me los entregaron ya que mi esposo no me los quería dar, él continuó tirándole golpes a los funcionarios e insultándolos, hasta que como pudieron lo dominaron, le colocaron unas esposas y lo trajeron para acá, es todo”.-

Riela al folio diez (10) de autos Acta de Entrevista, de fecha 17-8-2013 rendida por la niña M.R. acompañada de su madre la ciudadana Beiza Becerra, por ante Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual la niña manifestó lo siguiente: “Bueno mi mamá Beiza Becerra, mi abuela Marina Ortega y mi persona ibanos saliendo de viaje como a las cuatro (04:00) horas de la mañana, y mi abuela le reclamó a la mamá de LUIGI y LUIS que porque tenían el equipo del carro a todo volumen a esa hora de la mañana que no dejaban dormir a nadie y ella se molestó y comenzó a discutir con mi abuela, cuando de repente vi que LUIGI salió a golpear a mi abuela, mi mamá al ver lo que estaba sucediendo salió a defender a mi abuela cuando salió Luis y empezó a pelear con mi mamá y la golpeó en la cabeza y a mi abuela también “.-


Riela al folio catorce (14) de autos Acta de Entrevista, de fecha 18-08-2013 rendida por AGUIRRE MARIELLY ante Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal, en la cual se manifestó lo siguiente: “Lo que pasa es que el día de hoy como a las 8:00 de la mañana aproximadamente yo me encontraba en mi residencia cuando llegaron mis hijas asustadas diciéndome que vieron al vecino de nombre RIGOBERTO lanzar a su esposa desde la casa por el barranco, y que estaba lanzándole piedras, entonces como las vi tan asustadas, salí para ver que era lo que pasaba, logré escuchar cunado RIGOBERTO le estaba gritando muchas groserías a la señora, le gritaba que era una perra, que se largara porque el no la iba a dejar entrar a la casa, y que le iba a quitar los niños, también le gritó que la iba a matar, en eso me acercó y logró ver que la muchacha estaba agachada en el piso en la vereda, y el señor le lanzó un caucho de un carro y luego le lanzó una piedra que le pegó en el brazo, entonces yo auxilié a la muchacha y la ayudé a levantar y le dije que se fuera para mi casa, y subí hasta el rancho para tratar de calmar a RIGOBERTO, entonces el me dijo que su mujer era una cualquiera y que supuestamente le había faltado con el vecino de al lado, entonces yo le dije que si eso era así, de pronto era porque el la maltrataba a diario, no trabajaba y ella era la que sostenía el hogar, que su casa no tiene agua, no tiene cloacas y viven en condiciones muy precarias, entonces me corrió diciéndome que me fuera porque yo la estaba defendiendo a ella, yo me retiré para mi casa y él se quedó ahí con los niños porque no los dejó sacar, yo luego llamé por teléfono a la familia de ella para que la fueran a auxiliar, es todo”.-


Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial y en el compendio de actuaciones que conforman la presente causa se determinó que la detención del agresor RIGOBERTO ALEXIS MORENO ORTIZ venezolano, natural de San Cristóbal, estado Táchira, con cédula de identidad N° V.-11.507.094, de 41 años de edad, nacido en fecha 13-09-1971, de profesión Indefinida, letrado, residenciado Invasiones Colinas de San Rafael, vereda El Tanque, casa numero D-59, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, teléfono: 04247702565, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal en perjuicio de Walter Henao (funcionario), LESIONES LEVES articulo 416 en perjuicio J.M.M.O (cuyos datos se omiten por razones de Ley) en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de G.A.M.O (cuyos datos se omiten por razones de Ley) en concordancia con el 217 Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, VIOLENCIA FISICA AGRAVADA y AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de BEATRIZ ANDREA OSORIO BAJONERO en concordancia con el 65 numeral 13 Ejusdem, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica que rige la materia.-



DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público del estado Táchira, en su oportunidad legal.



DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION SOLICITADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL

Del artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se desprende la facultad que tiene el Juez o la Jueza especializado o especializada en Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas le corresponde ejercer el control judicial de las actuaciones realizadas tanto por los órganos receptores como también por el Ministerio Público, verificar si las medidas se encuentran ajustadas a la Constitución y las demás leyes, todo esto recordando que el Juez o la Jueza es garante de la constitucionalidad, trayendo como consecuencia su deber de velar por la incolumidad de la Carta Magna.

Las medidas de protección y de seguridad tienen una finalidad preventiva por tal motivo el Legislador atribuye la competencia para su aplicación a los órganos receptores de denuncia, los cuales se encuentran debidamente señalados en el artículo 71 de la Ley Especial que regula la presente materia, es necesario destacar que dicha ley tiene por objeto prevenir, controlar, sancionar y erradicar abusos como el presente caso, así como asistir a las víctimas de los hechos en ella previstos, la ley abarca la protección y el respeto a la dignidad e integridad física, psicológica y sexual de la persona, la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer; la protección de la familia y de cada uno de sus miembros y los demás consagrados en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.

En el caso en cuestión, el Representante del Ministerio Público ha solicitado la imposición de Medidas de Protección y Seguridad al presunto agresor y a criterio de esta Juzgadora le han sido impuesto las siguientes: 1- Prohibir que el presunto agresor que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia, 2- prohibición de agredir y acercarse a la victima; de conformidad con el artículo 87 numerales 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo ello a objeto de evitar que se produzcan nuevos actos de violencia hacia la víctima Walter Henao (funcionario), G.A.M.O, BEATRIZ ANDREA OSORIO BAJONERO y otro, entendiéndose las mismas de aplicación inmediata, ordenándose la notificación a la víctima de las Medidas impuestas al presunto agresor.-


DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, le corresponde al Ministerio Público solicitarle al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas en este caso, la imposición a la persona agresora de cualquiera de las medidas cautelares que comprende dicho artículo, declarando con lugar, todo ello con la finalidad de asegurar la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer víctima de violencia, considerando las circunstancias de gravedad que reviste el caso en particular, con la finalidad de evitar que el agresor o agresora logre evadir su responsabilidad penal y así se pueda garantizar la sujeción del mismo al proceso penal como tal.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de unos hechos punibles que merecen penas privativas de libertad, cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, como son los delitos de LESIONES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal en perjuicio de Walter Henao (funcionario), LESIONES LEVES articulo 416 en perjuicio J.M.M.O (cuyos datos se omiten por razones de Ley) en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de G.A.M.O (cuyos datos se omiten por razones de Ley) en concordancia con el 217 Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, VIOLENCIA FISICA AGRAVADA y AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de BEATRIZ ANDREA OSORIO BAJONERO en concordancia con el 65 numeral 13 Ejusdem, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Táchira y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.


Es por ello que en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar de Libertad, solicitada por la Representación Fiscal observa esta Juzgadora que a su criterio se encuentra procedente en Justicia y en Derecho imponerle al sujeto agresor Medidas Cautelares de Libertad de las contempladas en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL AGRESOR: RIGOBERTO ALEXIS MORENO ORTIZ venezolano, natural de San Cristóbal, estado Táchira, con cédula de identidad N° V.-11.507.094, de 41 años de edad, nacido en fecha 13-09-1971, de profesión Indefinida, letrado, residenciado Invasiones Colinas de San Rafael, vereda El Tanque, casa numero D-59, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, teléfono: 04247702565, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito LESIONES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal en perjuicio de Walter Henao (funcionario), LESIONES LEVES articulo 416 en perjuicio J.M.M.O (cuyos datos se omiten por razones de Ley) en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de G.A.M.O (cuyos datos se omiten por razones de Ley) en concordancia con el 217 Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, VIOLENCIA FISICA AGRAVADA y AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de BEATRIZ ANDREA OSORIO BAJONERO en concordancia con el 65 numeral 13 Ejusdem, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- presentar ante este tribunal dos fiadores de nacionalidad venezolana de reconocida solvencia moral y económica los cuales deberán devengar un ingreso mensual igual o superior a 30 unidades tributarias y presentar constancia de residencia, copia de recibo de servicio publico, certificación de ingresos y balance visado por un contador publico, quienes en caso del imputado sustraerse del presente proceso penal quedaran obligados con una multa de 100 unidades tributarias cada uno. 2.- Presentaciones cada (45) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 3.- prohibición de agredir a la victima, ni a su entorno familiar, 4.- Someterse al Proceso, 5- prohibición absoluta de ingerir bebidas alcohólicas y sustancia estupefacientes y psicotrópicas; 6- asistir a terapias de apoyo psicológico en el CEPAO una vez cada 45 días, líbrese oficio; de conformidad con el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y así se decide. En consecuencia, en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO UNO EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado RIGOBERTO ALEXIS MORENO ORTIZ venezolano, natural de San Cristóbal, estado Táchira, con cédula de identidad N° V.-11.507.094, de 41 años de edad, nacido en fecha 13-09-1971, de profesión Indefinida, letrado, residenciado Invasiones Colinas de San Rafael, vereda El Tanque, casa numero D-59, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, teléfono: 04247702565, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal en perjuicio de Walter Henao (funcionario), LESIONES LEVES articulo 416 en perjuicio J.M.M.O (cuyos datos se omiten por razones de Ley) en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de G.A.M.O (cuyos datos se omiten por razones de Ley) en concordancia con el 217 Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, VIOLENCIA FISICA AGRAVADA y AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de BEATRIZ ANDREA OSORIO BAJONERO en concordancia con el 65 numeral 13 Ejusdem, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal..
SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con La Ley Especial, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía vigésimo octava del Ministerio Público, en su oportunidad legal, conforme al artículo 94 de la Ley Especial que rige la materia.-
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: RIGOBERTO ALEXIS MORENO ORTIZ venezolano, natural de San Cristóbal, estado Táchira, con cédula de identidad N° V.-11.507.094, de 41 años de edad, nacido en fecha 13-09-1971, de profesión Indefinida, letrado, residenciado Invasiones Colinas de San Rafael, vereda El Tanque, casa numero D-59, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, teléfono: 04247702565, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito LESIONES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal en perjuicio de Walter Henao (funcionario), LESIONES LEVES articulo 416 en perjuicio J.M.M.O (cuyos datos se omiten por razones de Ley) en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de G.A.M.O (cuyos datos se omiten por razones de Ley) en concordancia con el 217 Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, VIOLENCIA FISICA AGRAVADA y AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de BEATRIZ ANDREA OSORIO BAJONERO en concordancia con el 65 numeral 13 Ejusdem, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- presentar ante este tribunal dos fiadores de nacionalidad venezolana de reconocida solvencia moral y económica los cuales deberán devengar un ingreso mensual igual o superior a 30 unidades tributarias y presentar constancia de residencia, copia de recibo de servicio publico, certificación de ingresos y balance visado por un contador publico, quienes en caso del imputado sustraerse del presente proceso penal quedaran obligados con una multa de 100 unidades tributarias cada uno. 2.- Presentaciones cada (45) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 3.- prohibición de agredir a la victima, ni a su entorno familiar, 4.- Someterse al Proceso, 5- prohibición absoluta de ingerir bebidas alcohólicas y sustancia estupefacientes y psicotrópicas; 6- asistir a terapias de apoyo psicológico en el CEPAO una vez cada 45 días, líbrese oficio; de conformidad con el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
CUARTO: SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA, Al IMPUTADO DE AUTOS: imponiéndosele al agresor el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1- Prohibir que el presunto agresor que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia, 2- prohibición de agredir y acercarse a la victima; de conformidad con el artículo 87 numerales 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Remítase las presentes actuaciones a la fiscalía una vez vencido el lapso de ley.

A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público del estado Táchira, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.







ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL





ABG. WILLY ALEXANDER MEDINA MONTOYA
Secretario
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIO
CAUSA PENAL SP21-S-2013-007155