REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer. Tribunal de Primera Instancia en función de Control.

San Cristóbal, 20 de agosto de 2013
AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2013-007153
ASUNTO : SP21-S-2013-007153

Ref. CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPOSICION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA: ABG. PEGGY M. PACHECO DE ARAQUE
FISCALIA: DECIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO TACHIRA
ABG. LUIS ANTONIO PACHECO MONTILLA
DELITOS: VIOLENCIA FISICA, AMENAZA Y PERTURBACION A LA TRANQUILIDAD PUBLICA
IMPUTADO: D´VERA SANCHEZ LUIGI MALONE
DEFENSORA: ABG. GLADYS JOSEFINA GONZALEZ DE BARRAGAN
DEFENSORA PUBLICA SEGUNDA PENAL ESPECIALIZADA
SECRETARIO: ABG. WILLY ALEXANDER MEDINA MONTOYA


LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

Riela al folio dos (2) de autos Denuncia Común, de fecha 17-8-2013 interpuesta por ORTEGA MARINA por ante Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual manifestó lo siguiente: “Bueno resulta que el día de hoy Sábado 17/08/ 2013, como a las cuatro (4:00) horas de la madrugada, yo estaba en mi casa arreglando todo porque nos íbamos de viaje, los vecinos de nombre LUIGI SANCHEZ y JORGE LUIS SANCHEZ, tuvieron toda la noche el radio a todo volumen, tomando, haciendo bulla con las motos, entonces cuando yo salí le dije a la mamá de ellos de nombre SOFIA SANCHEZ, que porque no le decía nada a los hijos que durante toda la noche no me habían dejado dormir, entonces la señora se alteró y empezó a gritarme, cuando de repente veo que se vienen los hijos de ella de nombres LUIGI SANCHEZ y JORGE LUIS SANCHEZ, me empiezan a gritar vieja hijueputa, malparida, desgraciada, sapa, chismosa, que eso era una calle libre y que ellos hacían lo que les daba la gana allí porque ellos eran arrechos, y que si les daba la gana nos mandaba a quebrar, y empezaron a golpearme por la cabeza, la espalda, entonces mi hija de nombre Beiza Becerra, se metió a defenderme y también la golpearon por la cabeza, luego ellos prendieron un carro y una moto y se fueron. Es todo”.-


Riela al folio nueve (9) de autos Acta de Entrevista, de fecha 17-8-2013 rendida por BECERRA BEIZA por ante Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual manifestó lo siguiente: “Bueno resulta que el día de hoy Sábado 17-08-2013 aproximadamente a las cuatro (4:00) horas de la mañana salíamos de viaje, debido a que desde tempranas horas de la noche del día de ayer 16-08-2013 se encontraban tomando y con un equipo de carro a todo volumen LUIGI y JORGE LUIS D´VERA SANCHEZ y mi mamá le llamó la atención a la mamá de ellos que por que estaban con ese escándalo a esa hora de la noche, ahí fue cuando LUIGI se fue encima de mi mamá y la agredió física y verbalmente, viendo esta situación me metí a defender a mi mamá y fue cuando JORGE LUIS me golpeó en la cabeza y LUIGI me golpeó en varias partes del cuerpo, es todo”.-


Riela al folio diez (10) de autos Acta de Entrevista, de fecha 17-8-2013 rendida por la niña M.R. acompañada de su madre la ciudadana Beiza Becerra, por ante Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual la niña manifestó lo siguiente: “Bueno mi mamá Beiza Becerra, mi abuela Marina Ortega y mi persona ibanos saliendo de viaje como a las cuatro (04:00) horas de la mañana, y mi abuela le reclamó a la mamá de LUIGI y LUIS que porque tenían el equipo del carro a todo volumen a esa hora de la mañana que no dejaban dormir a nadie y ella se molestó y comenzó a discutir con mi abuela, cuando de repente vi que LUIGI salió a golpear a mi abuela, mi mamá al ver lo que estaba sucediendo salió a defender a mi abuela cuando salió Luis y empezó a pelear con mi mamá y la golpeó en la cabeza y a mi abuela también “.-


Riela al folio once (11) de autos Acta de Investigación Penal, de fecha 17-08-2013 levantada por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal, se dirigieron conjuntamente con una de la victimas, ciudadana MARINA ORTEGA hacia la siguiente dirección: Avenida Principal de Pueblo Nuevo, Barrio Pedro Roa González, calle 3, vía pública, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, al llegar al sitio la víctima les señaló a una persona de sexo masculino como su agresor quien resultó ser y llamarse LUIGI MALONE D´VERA SANCHEZ C.I.V.- 21.218.041.-


En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del presunto agresor LUIGI MALONE DVERA SANCHEZ, Venezolano, con cédula de identidad N° V.- 21.218.041, de 19 años de edad, nacido en fecha 28-11-1993, natural de Tariba, Municipio Cárdenas del estado Táchira, de profesión obrero, letrado, residenciado en la Avenida principal de Pueblo Nuevo, Barrio Pedro Roa González, calle 3, casa numero 1-34, Parroquia San Juan Bautista, municipio San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0416-1346884, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA previstos y sancionado en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MARINA ORTEGA y BEIZA BECERRA ORTEGA en concurso real y PERTURBACION A LA TRANQUILIDAD PUBLICA previsto y sancionado en el articulo 506 del Código Penal.



DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que consta en autos:

Riela al folio dos (2) de autos Denuncia Común, de fecha 17-8-2013 interpuesta por ORTEGA MARINA por ante Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual manifestó lo siguiente: “Bueno resulta que el día de hoy Sábado 17/08/ 2013, como a las cuatro (4:00) horas de la madrugada, yo estaba en mi casa arreglando todo porque nos íbamos de viaje, los vecinos de nombre LUIGI SANCHEZ y JORGE LUIS SANCHEZ, tuvieron toda la noche el radio a todo volumen, tomando, haciendo bulla con las motos, entonces cuando yo salí le dije a la mamá de ellos de nombre SOFIA SANCHEZ, que porque no le decía nada a los hijos que durante toda la noche no me habían dejado dormir, entonces la señora se alteró y empezó a gritarme, cuando de repente veo que se vienen los hijos de ella de nombres LUIGI SANCHEZ y JORGE LUIS SANCHEZ, me empiezan a gritar vieja hijueputa, malparida, desgraciada, sapa, chismosa, que eso era una calle libre y que ellos hacían lo que les daba la gana allí porque ellos eran arrechos, y que si les daba la gana nos mandaba a quebrar, y empezaron a golpearme por la cabeza, la espalda, entonces mi hija de nombre Beiza Becerra, se metió a defenderme y también la golpearon por la cabeza, luego ellos prendieron un carro y una moto y se fueron. Es todo”.-


Riela al folio nueve (9) de autos Acta de Entrevista, de fecha 17-8-2013 rendida por BECERRA BEIZA por ante Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual manifestó lo siguiente: “Bueno resulta que el día de hoy Sábado 17-08-2013 aproximadamente a las cuatro (4:00) horas de la mañana salíamos de viaje, debido a que desde tempranas horas de la noche del día de ayer 16-08-2013 se encontraban tomando y con un equipo de carro a todo volumen LUIGI y JORGE LUIS D´VERA SANCHEZ y mi mamá le llamó la atención a la mamá de ellos que por que estaban con ese escándalo a esa hora de la noche, ahí fue cuando LUIGI se fue encima de mi mamá y la agredió física y verbalmente, viendo esta situación me metí a defender a mi mamá y fue cuando JORGE LUIS me golpeó en la cabeza y LUIGI me golpeó en varias partes del cuerpo, es todo”.-


Riela al folio diez (10) de autos Acta de Entrevista, de fecha 17-8-2013 rendida por la niña M.R. acompañada de su madre la ciudadana Beiza Becerra, por ante Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual la niña manifestó lo siguiente: “Bueno mi mamá Beiza Becerra, mi abuela Marina Ortega y mi persona ibanos saliendo de viaje como a las cuatro (04:00) horas de la mañana, y mi abuela le reclamó a la mamá de LUIGI y LUIS que porque tenían el equipo del carro a todo volumen a esa hora de la mañana que no dejaban dormir a nadie y ella se molestó y comenzó a discutir con mi abuela, cuando de repente vi que LUIGI salió a golpear a mi abuela, mi mamá al ver lo que estaba sucediendo salió a defender a mi abuela cuando salió Luis y empezó a pelear con mi mamá y la golpeó en la cabeza y a mi abuela también “.-


Riela al folio once (11) de autos Acta de Investigación Penal, de fecha 17-08-2013 levantada por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal, se dirigieron conjuntamente con una de la victimas, ciudadana MARINA ORTEGA hacia la siguiente dirección: Avenida Principal de Pueblo Nuevo, Barrio Pedro Roa González, calle 3, vía pública, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, al llegar al sitio la víctima les señaló a una persona de sexo masculino como su agresor quien resultó ser y llamarse LUIGI MALONE D´VERA SANCHEZ C.I.V.- 21.218.041.-



Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial y en el compendio de actuaciones que conforman la presente causa se determinó que la detención del agresor LUIGI MALONE DVERA SANCHEZ, Venezolano, con cédula de identidad N° V.- 21.218.041, de 19 años de edad, nacido en fecha 28-11-1993, natural de Tariba, Municipio Cárdenas del estado Táchira, de profesión obrero, letrado, residenciado en la Avenida principal de Pueblo Nuevo, Barrio Pedro Roa González, calle 3, casa numero 1-34, Parroquia San Juan Bautista, municipio San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0416-1346884, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA previstos y sancionado en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MARINA ORTEGA y BEIZA BECERRA ORTEGA en concurso real y PERTURBACION A LA TRANQUILIDAD PUBLICA previsto y sancionado en el articulo 506 del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica que rige la materia.-



DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público del estado Táchira, en su oportunidad legal.



DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION SOLICITADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL

Del artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se desprende la facultad que tiene el Juez o la Jueza especializado o especializada en Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas le corresponde ejercer el control judicial de las actuaciones realizadas tanto por los órganos receptores como también por el Ministerio Público, verificar si las medidas se encuentran ajustadas a la Constitución y las demás leyes, todo esto recordando que el Juez o la Jueza es garante de la constitucionalidad, trayendo como consecuencia su deber de velar por la incolumidad de la Carta Magna.

Las medidas de protección y de seguridad tienen una finalidad preventiva por tal motivo el Legislador atribuye la competencia para su aplicación a los órganos receptores de denuncia, los cuales se encuentran debidamente señalados en el artículo 71 de la Ley Especial que regula la presente materia, es necesario destacar que dicha ley tiene por objeto prevenir, controlar, sancionar y erradicar abusos como el presente caso, así como asistir a las víctimas de los hechos en ella previstos, la ley abarca la protección y el respeto a la dignidad e integridad física, psicológica y sexual de la persona, la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer; la protección de la familia y de cada uno de sus miembros y los demás consagrados en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.

En el caso en cuestión, el Representante del Ministerio Público ha solicitado la imposición de Medidas de Protección y Seguridad al presunto agresor y a criterio de esta Juzgadora le han sido impuesto las siguientes: 1.- Prohibición de agredir a la victima física, verbal y psicológicamente 2.- Prohibición de acercarse a la victima, en consecuencia se le prohíbe acercarse al lugar de trabajo de estudio y residencia de la victima 3.- Prohibición de que por si o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; de conformidad con el artículo 87 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo ello a objeto de evitar que se produzcan nuevos actos de violencia hacia la víctima MARINA ORTEGA y BEISA ORTEGA, entendiéndose las mismas de aplicación inmediata, ordenándose la notificación a la víctima de las Medidas impuestas al presunto agresor.-


DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, le corresponde al Ministerio Público solicitarle al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas en este caso, la imposición a la persona agresora de cualquiera de las medidas cautelares que comprende dicho artículo, declarando con lugar, todo ello con la finalidad de asegurar la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer víctima de violencia, considerando las circunstancias de gravedad que reviste el caso en particular, con la finalidad de evitar que el agresor o agresora logre evadir su responsabilidad penal y así se pueda garantizar la sujeción del mismo al proceso penal como tal.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de unos hechos punibles que merecen penas privativas de libertad, cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, como son los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA previstos y sancionado en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MARINA ORTEGA y BEIZA BECERRA ORTEGA en concurso real y PERTURBACION A LA TRANQUILIDAD PUBLICA previsto y sancionado en el articulo 506 del Código Penal, constando en las actuaciones elementos de convicción que hacen presumir que el agresor de autos, es el autor del mismo, derivado principalmente del acta policial, en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Táchira y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.


Es por ello que en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar de Libertad, solicitada por la Representación Fiscal observa esta Juzgadora que a su criterio se encuentra procedente en Justicia y en Derecho imponerle al sujeto agresor Medidas Cautelares de Libertad de las contempladas en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL AGRESOR: LUIGI MALONE DVERA SANCHEZ, Venezolano, con cédula de identidad N° V.- 21.218.041, de 19 años de edad, nacido en fecha 28-11-1993, natural de Tariba, Municipio Cárdenas del estado Táchira, de profesión obrero, letrado, residenciado en la Avenida principal de Pueblo Nuevo, Barrio Pedro Roa González, calle 3, casa numero 1-34, Parroquia San Juan Bautista, municipio San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0416-1346884, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA previstos y sancionado en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MARINA ORTEGA y BEISA ORTEGA en concurso real y PERTURBACION A LA TRANQUILIDAD PUBLICA previsto y sancionado en el articulo 506 del Código Penal, imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Arresto Transitorio por un lapso de 48 horas en la sede de la Policía del Estado Táchira, líbrese oficio 2.- Presentaciones cada treinta (30) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 3.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas, sustancias psicotrópicas y estupefacientes 4.- asistir a las charlas del CEPAO una vez a cada Treinta (30) líbrese oficio 5.-Someterse al Proceso de conformidad con el artículo 92 numeral 1, y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 6.- prohibición de realizar actos que perturben la tranquilidad publica, y así se decide. En consecuencia, en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO UNO EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: SE CALIFICA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA DE LUIGI MALONE DVERA SANCHEZ, Venezolano, con cédula de identidad N° V.- 21.218.041, de 19 años de edad, nacido en fecha 28-11-1993, natural de Tariba, Municipio Cárdenas del estado Táchira, de profesión obrero, letrado, residenciado en la Avenida principal de Pueblo Nuevo, Barrio Pedro Roa González, calle 3, casa numero 1-34, Parroquia San Juan Bautista, municipio San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0416-1346884, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA previstos y sancionado en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MARINA ORTEGA y BEIZA BECERRA ORTEGA en concurso real y PERTURBACION A LA TRANQUILIDAD PUBLICA previsto y sancionado en el articulo 506 del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Especial.
SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con La Ley Especial, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décimo Octavo del Ministerio Público, en su oportunidad legal, conforme al artículo 94 de la Ley Especial que rige la materia.-
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: LUIGI MALONE DVERA SANCHEZ, Venezolano, con cédula de identidad N° V.- 21.218.041, de 19 años de edad, nacido en fecha 28-11-1993, natural de Tariba, Municipio Cárdenas del estado Táchira, de profesión obrero, letrado, residenciado en la Avenida principal de Pueblo Nuevo, Barrio Pedro Roa González, calle 3, casa numero 1-34, Parroquia San Juan Bautista, municipio San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0416-1346884, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA previstos y sancionado en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MARINA ORTEGA y BEISA ORTEGA en concurso real y PERTURBACION A LA TRANQUILIDAD PUBLICA previsto y sancionado en el articulo 506 del Código Penal, imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Arresto Transitorio por un lapso de 48 horas en la sede de la Policía del Estado Táchira, líbrese oficio 2.- Presentaciones cada treinta (30) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 3.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas, sustancias psicotrópicas y estupefacientes 4.- asistir a las charlas del CEPAO una vez a cada Treinta (30) líbrese oficio 5.-Someterse al Proceso de conformidad con el artículo 92 numeral 1, y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 6.- prohibición de realizar actos que perturben la tranquilidad publica.
CUARTO: SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA, AL IMPUTADO DE AUTOS: imponiéndosele al agresor el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Prohibición de agredir a la victima física, verbal y psicológicamente 2.- Prohibición de acercarse a la victima, en consecuencia se le prohíbe acercarse al lugar de trabajo de estudio y residencia de la victima 3.- Prohibición de que por si o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; de conformidad con el artículo 87 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.-
Remítase las presentes actuaciones a la fiscalía una vez vencido el lapso de ley.

A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público del estado Táchira, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.







ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL





ABG. WILLY ALEXANDER MEDINA MONTOYA
Secretario
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIO
CAUSA PENAL SP21-S-2013-007153