REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer. Tribunal de Primera Instancia en función de Control.

San Cristóbal, 2 de agosto de 2013
AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2013-006544
ASUNTO : SP21-S-2013-006544

Ref. CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPOSICION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA: ABG. PEGGY M. PACHECO DE ARAQUE
FISCALIA: VIGESIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO TACHIRA
ABG. OLGA LILIANA UTRERA SANABRIA
DELITOS: ACTOS LASCIVOS Y ABUSO SEXUAL A NIÑO
IMPUTADO: SUAREZ CRISPI JOSE LUIS
DEFENSORA: ABG. YOLIMAR CAROLINA VERA RAMIREZ
DEFENSORA PUBLICA PRIMERA PENAL ESPECIALIZADA
SECRETARIA: ABG. ERIKA YANGUATIN OSORIO


LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

Riela al folio tres (3) de autos Acta Policial, de fecha 01-08-2013 levantada por Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, Estación Policial Palmira en la cual se dejó constancia de lo siguiente: Siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana del día 01 de agosto de 2013, se encontraban Funcionarios Policiales realizando labores de patrullaje, recibieron llamada telefónica por parte de la ciudadana Yasmileth Paternina quien les indicó que el ciudadano José Luis quien es su vecino había intentado abusar sexualmente de sus dos hijos de 4 años y la niña de 5 años, estando en el sitio la ciudadana les indicó la casa donde se encontraba el ciudadano que había presuntamente intentado abusar de sus hijos, el ciudadano se encontraba en la parte de afuera de su casa, se procedió a intervenir policialmente al ciudadano quien fue identificado como SUAREZ CRISPIN JOSE LUIS Indocumentado, quien quedó detenido.-







Riela al folio cuatro (4) de autos Denuncia, de fecha 01-08-2013 interpuesta por PATERNINA YASMILETH por ante Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, Estación Policial Táriba quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Debido a que el día de ayer como a las 4:30 de la tarde cuando yo llegué a mi casa porque estaba trabajando en el mercalito comunal de bella vista, cuando yo iba pasando por la casa de mi vecina de nombre Xiomara Delgado, me agarró de la mano y me acompañó hasta mi casa, ya estando en mi casa ella me comentó lo que los niños habían dicho, que JOSE LUIS, se había sacado el “pipí” y le dijo a mi hija K. y J. que se lo tocaran y que la niña había salido corriendo asustada de la casa de JOSE LUIS, y la niña se fue para la casa y le dijo a mi hijo mayor que se llama J., y que Xiomara les había preguntado a los niños que que les había hecho JOSE LUIS y mi hijo J. le contó que el le había tocado el pipí a JOSE LUIS y que se lo había metido a la boca, luego yo hablé con mis hijos K. y J., y les pregunté que les había hecho JOSE LUIS, J. me dijo que JOSÉ LUIS se había sacado el pipí y le dijo al niño que se lo tocara y el niño me dijo que se lo tocó, y que le dijo JOSE LUIS que se lo chupara y que el niño se lo metió a la boca, y que JOSE LUIS, le había bajado los pantalones y le había tocado el pipí, mi hija K. me dijo que JOSE LUIS le había dicho primero a ella y como ella comenzó a gritar y llorar y salió corriendo de la casa de JOSE LUIS, entonces por eso se lo pidió a mi hijo J. Es todo”.-


Riela al folio cinco (5) de autos Entrevista, de fecha 01-08-2013 rendida por el niño de 4 años en compañía de su progenitora Yasmileth Paternina por ante Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, Estación Policial Táriba quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “ En la casa de JOSE LUIS, estaba yo con mi hermana K Y mi hermana E. el se estaba sacando el “pipí” y JOSE LUIS me dijo que le chupara el “pipí” mis hermanos se habían ido y yo estaba solo con el, y el me decía que le agarrara el “pipí” y yo se lo agarré y el me dijo que me metiera en la boca el “pipí” y yo me lo metí en la boca, y me bajó los pantalones y me tocó el “pipí” mío.-


Riela al folio cinco (5) de autos Entrevista, de fecha 01-08-2013 rendida por el niño de 5 años en compañía de su progenitora Yasmileth Paternina por ante Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, Estación Policial Táriba quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “El (JOSE LUIS), me dijo que le llevara un jugo, y nos encerró en la casa de él a mi y a mi hermano, el nos dijo a los dos que le metiéramos la mano por el pipí, y yo me puse a gritar y a chillar duro para que el me dejara ir, y el me estaba tapando la boca para que nadie me escuchara, yo le dije a mi hermano que se viniera y no quiso el dijo que no, yo llamé a mi hermano grande (j.) y mi hermano fue y lo buscó.


En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del presunto agresor JOSE LUIS SUAREZ CRISPI, de nacionalidad venezolana, natural de Palmar de La Cope, Municipio Torbes, Estado Táchira, de 31 años de edad, indocumentado, nacido en fecha 08/08/1981, soltero, obrero, residenciado en Palmira, Sector A, Vereda 4, Casa S/N, Municipio Guásimos, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el articulo 45 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la niña K. I. S. P. y ABUSO SEXUAL A NIÑO previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio del niño S. V. S. P.-



DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que consta en autos:



Riela al folio tres (3) de autos Acta Policial, de fecha 01-08-2013 levantada por Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, Estación Policial Palmira en la cual se dejó constancia de lo siguiente: Siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana del día 01 de agosto de 2013, se encontraban Funcionarios Policiales realizando labores de patrullaje, recibieron llamada telefónica por parte de la ciudadana Yasmileth Paternina quien les indicó que el ciudadano José Luis quien es su vecino había intentado abusar sexualmente de sus dos hijos de 4 años y la niña de 5 años, estando en el sitio la ciudadana les indicó la casa donde se encontraba el ciudadano que había presuntamente intentado abusar de sus hijos, el ciudadano se encontraba en la parte de afuera de su casa, se procedió a intervenir policialmente al ciudadano quien fue identificado como SUAREZ CRISPIN JOSE LUIS Indocumentado, quien quedó detenido.-

Riela al folio cuatro (4) de autos Denuncia, de fecha 01-08-2013 interpuesta por PATERNINA YASMILETH por ante Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, Estación Policial Táriba quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Debido a que el día de ayer como a las 4:30 de la tarde cuando yo llegué a mi casa porque estaba trabajando en el mercalito comunal de bella vista, cuando yo iba pasando por la casa de mi vecina de nombre Xiomara Delgado, me agarró de la mano y me acompañó hasta mi casa, ya estando en mi casa ella me comentó lo que los niños habían dicho, que JOSE LUIS, se había sacado el “pipí” y le dijo a mi hija K. y J. que se lo tocaran y que la niña había salido corriendo asustada de la casa de JOSE LUIS, y la niña se fue para la casa y le dijo a mi hijo mayor que se llama J., y que Xiomara les había preguntado a los niños que que les había hecho JOSE LUIS y mi hijo J. le contó que el le había tocado el pipí a JOSE LUIS y que se lo había metido a la boca, luego yo hablé con mis hijos K. y J., y les pregunté que les había hecho JOSE LUIS, J. me dijo que JOSÉ LUIS se había sacado el pipí y le dijo al niño que se lo tocara y el niño me dijo que se lo tocó, y que le dijo JOSE LUIS que se lo chupara y que el niño se lo metió a la boca, y que JOSE LUIS, le había bajado los pantalones y le había tocado el pipí, mi hija K. me dijo que JOSE LUIS le había dicho primero a ella y como ella comenzó a gritar y llorar y salió corriendo de la casa de JOSE LUIS, entonces por eso se lo pidió a mi hijo J. Es todo”.-


Riela al folio cinco (5) de autos Entrevista, de fecha 01-08-2013 rendida por el niño de 4 años en compañía de su progenitora Yasmileth Paternina por ante Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, Estación Policial Táriba quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “ En la casa de JOSE LUIS, estaba yo con mi hermana K Y mi hermana E. el se estaba sacando el “pipí” y JOSE LUIS me dijo que le chupara el “pipí” mis hermanos se habían ido y yo estaba solo con el, y el me decía que le agarrara el “pipí” y yo se lo agarré y el me dijo que me metiera en la boca el “pipí” y yo me lo metí en la boca, y me bajó los pantalones y me tocó el “pipí” mío.-


Riela al folio cinco (5) de autos Entrevista, de fecha 01-08-2013 rendida por el niño de 5 años en compañía de su progenitora Yasmileth Paternina por ante Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, Estación Policial Táriba quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “El (JOSE LUIS), me dijo que le llevara un jugo, y nos encerró en la casa de él a mi y a mi hermano, el nos dijo a los dos que le metiéramos la mano por el pipí, y yo me puse a gritar y a chillar duro para que el me dejara ir, y el me estaba tapando la boca para que nadie me escuchara, yo le dije a mi hermano que se viniera y no quiso el dijo que no, yo llamé a mi hermano grande (j.) y mi hermano fue y lo buscó.


Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial y en el compendio de actuaciones que conforman la presente causa se determinó que la detención del agresor JOSE LUIS SUAREZ CRISPI, de nacionalidad venezolana, natural de Palmar de La Cope, Municipio Torbes, Estado Táchira, de 31 años de edad, indocumentado, nacido en fecha 08/08/1981, soltero, obrero, residenciado en Palmira, Sector A, Vereda 4, Casa S/N, Municipio Guásimos, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el articulo 45 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la niña K. I. S. P. y ABUSO SEXUAL A NIÑO previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio del niño S. V. S. P, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica que rige la materia.-



DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público del estado Táchira, en su oportunidad legal.



DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION SOLICITADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL

Del artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se desprende la facultad que tiene el Juez o la Jueza especializado o especializada en Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas le corresponde ejercer el control judicial de las actuaciones realizadas tanto por los órganos receptores como también por el Ministerio Público, verificar si las medidas se encuentran ajustadas a la Constitución y las demás leyes, todo esto recordando que el Juez o la Jueza es garante de la constitucionalidad, trayendo como consecuencia su deber de velar por la incolumidad de la Carta Magna.

Las medidas de protección y de seguridad tienen una finalidad preventiva por tal motivo el Legislador atribuye la competencia para su aplicación a los órganos receptores de denuncia, los cuales se encuentran debidamente señalados en el artículo 71 de la Ley Especial que regula la presente materia, es necesario destacar que dicha ley tiene por objeto prevenir, controlar, sancionar y erradicar abusos como el presente caso, así como asistir a las víctimas de los hechos en ella previstos, la ley abarca la protección y el respeto a la dignidad e integridad física, psicológica y sexual de la persona, la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer; la protección de la familia y de cada uno de sus miembros y los demás consagrados en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.

En el caso en cuestión, el Representante del Ministerio Público ha solicitado la imposición de Medidas de Protección y Seguridad al presunto agresor y a criterio de esta Juzgadora le han sido impuesto las siguientes: 1-Prohibición de acercarse a la victimas y a los integrantes de su familia; 2.- Prohibición de agredir a las victimas verbales físicas y psicológicas, de conformidad con el artículo 87 numeral 5,6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo ello a objeto de evitar que se produzcan nuevos actos de violencia hacia las víctimas K. I. S. P. y S. V. S. P, entendiéndose las mismas de aplicación inmediata, ordenándose la notificación a la víctimas de las Medidas impuestas al presunto agresor.-


DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:

PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.

SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.

TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de unos hechos punibles que merecen penas privativas de libertad, cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, como son los delitos de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el articulo 45 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la niña K. I. S. P. y ABUSO SEXUAL A NIÑO previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio del niño S. V. S. P., constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que los imputados de autos, son los autores del mismo, derivados principalmente del acta de investigación penal en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios de la Policía del Estado Táchira y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.

Ahora bien el artículo 45 de la Ley Orgánica que rige la materia establece: “Quien mediante el empleo de Violencias o Amenazas y sin la intención de cometer el delito a que se refiere el artículo 43, constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado, afectando su derecho a decidir libremente su sexualidad, será sancionado con prisión de uno (1) a cinco (5) años.
Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de prisión de dos a seis años de prisión”.-
Es de resaltar el contenido del artículo 259 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el cual establece: “ Quien realice actos sexuales con un niño o niña, participe en ellos, será penado o penada con prisión de dos a seis años.

Si el acto sexual implica penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos; o penetración oral aún con instrumentos que simulen objetos sexuales la prisión será de quince a veinte años.

Si el o la culpable ejerce sobre la víctima autoridad, Responsabilidad de Crianza o vigilancia, la pena se aumentará de un cuarto a un tercio.

Si el autor es un hombre mayor de edad y la víctima es una niña, o en la causa concurren víctimas de ambos sexos, conocerán los Tribunales Especiales previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia conforme el procedimiento en esta establecido”.-
Ahora bien, es importante resaltar que una vez revisado como han sido todas las actuaciones realizadas en el presente asunto es evidente la existencia de fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado ciudadano SUAREZ CRISPI JOSE LUIS es el autor del delito que la representación fiscal le atribuye, es decir; el delito de ACTOS LASCIVOS y por cuanto la victima es una niña de tan solo cinco años (05) de edad y un niño de tan solo cuatro (4) años de edad, su conducta, no confiere credibilidad alguna a esta Juzgadora, a objeto que pueda garantizarse la finalidad del proceso, decretando a su favor una medida menos gravosa y a su vez atendiendo el contenido del artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal, se entiende que la protección y la reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivos del proceso penal, concatenado el mismo con el artículo 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia la cual abarca como Derechos Protegidos entre otros el derecho a la Vida y la protección a la dignidad e integridad física, psicológica, sexual, patrimonial y jurídica de las mujeres víctimas de violencia, derechos estos que se encuentran plenamente garantizados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en todos los Convenios y Tratados Internacionales en la materia suscritos por la República Bolivariana de Venezuela.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa esta Juzgadora que en el presente caso existe una presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse, que en el presente caso el quántum de la pena en cuanto al delito de Abuso sexual a niño oscila con prisión de quince (15) a veinte (20) años, asi mismo hay que tomar en consideración que el estado Táchira es un estado fronterizo, lo cual facilita que el imputado pueda sustraerse al proceso fugándose a la República de Colombia, en razón de que tenemos una frontera la cual es flexible por lo extenso de las vías de salidas hacia el otro país y por la facilidad para realizarlo, aunado al daño social causado, toda vez que se está en presencia de un delito pluriofensivo, que afecta enormemente la integridad física, la dignidad de una mujer, ya que este tipo de Violencia lesiona la identidad de la mujer, su autoestima, las hace sentir minimizadas, inferiores, incapaces de reaccionar, anula su personalidad impidiéndoles mostrar al mundo lo que realmente son, sin embargo nos encontramos en la fase preparatoria, etapa ésta en la que se realizarán diligencias necesarias que coadyuvaran al esclarecimiento de los hechos.

Cabe destacar el contenido del extracto de la Sentencia de la Sala de Casación Penal con ponencia de Ninoska Queipo Briceño 06-12-11 Exp. E11-258. Sent. N| 504 (Privación de Libertad) “…Ciertamente, una de las tantas innovaciones del actual Sistema Acusatorio Penal, lo constituye la institución del Principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la Ley tiene derecho a ser juzgada en libertad, de tal manera que, la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal venezolano y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal establecen que: Artículo 9 Afirmación de Libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución. Artículo 243. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”. Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal señala que “ … toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso …”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso. En este orden de ideas la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia en sentencia N° 1825, de fecha 4 de julio de 2003, señaló: “ … Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte , el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad cuando establece que “Toda persona a la que se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código”; asimismo, que “ la privación de libertad es una medida cautelar , que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (subrayado de la Sala). Tales excepciones … son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo 44 de la Constitución… “ (Negritas de esta Sala). Asi pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios”.-


En este mismo orden de ideas; observa esta Juzgadora que a su criterio se encuentra procedente en Justicia y en Derecho imponerle al sujeto agresor Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL AGRESOR: JOSE LUIS SUAREZ CRISPI, de nacionalidad venezolana, natural de Palmar de La Cope, Municipio Torbes, Estado Táchira, de 31 años de edad, indocumentado, nacido en fecha 08/08/1981, soltero, obrero, residenciado en Palmira, Sector A, Vereda 4, Casa S/N, Municipio Guásimos, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el articulo 45 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la niña K. I. S. P. y ABUSO SEXUAL A NIÑO previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio del niño S. V. S. P. de conformidad a lo preceptuado en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y asi se decide.
En consecuencia, en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO UNO EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado JOSE LUIS SUAREZ CRISPI, de nacionalidad venezolana, natural de Palmar de La Cope, Municipio Torbes, Estado Táchira, de 31 años de edad, indocumentado, nacido en fecha 08/08/1981, soltero, obrero, residenciado en Palmira, Sector A, Vereda 4, Casa S/N, Municipio Guásimos, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el articulo 45 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la niña K. I. S. P. y ABUSO SEXUAL A NIÑO previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio del niño S. V. S. P. por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley que rige la materia.
SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con La Ley que rige la materia, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, en su oportunidad legal, conforme al artículo 94 de la Ley Especial que rige la materia.-
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD JOSE LUIS SUAREZ CRISPI, de nacionalidad venezolana, natural de Palmar de La Cope, Municipio Torbes, Estado Táchira, de 31 años de edad, indocumentado, nacido en fecha 08/08/1981, soltero, obrero, residenciado en Palmira, Sector A, Vereda 4, Casa S/N, Municipio Guásimos, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el articulo 45 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la niña K. I. S. P. y ABUSO SEXUAL A NIÑO previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio del niño S. V. S. P. de conformidad a lo preceptuado en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.-
CUARTO: SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA: imponiéndosele al agresor el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1-Prohibición de acercarse a la victimas y a los integrantes de su familia; 2.- Prohibición de agredir a las victimas verbales físicas y psicológicas, de conformidad con el artículo 87 numeral 5,6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Remítase a fiscalía las presentes actuaciones una vez vencido el lapso legal. Se ordena librar oficio al director del centro penitenciario de occidente a los fines de que se sirva ubicar al precitado detenido en un lugar que le brinde seguridad y resguardo a su integridad física. Líbrese boleta de encarcelación al centro penitenciario de occidente.
QUINTO: Se ordena la práctica del Examen Medico Psiquiátrico Forense y el Informe Integral por parte del Equipo Multidisciplinarios adscrito a los Tribunales de Violencia.

Déjese copia en el archivo del Tribunal. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa pública por no ser contrario a derecho ni a la ley
A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público del estado Táchira, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.





ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL





ABG. ERIKA YANGUATIN OSORIO
Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIA
CAUSA PENAL SP21-S-2013-006544