REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer. Tribunal de Primera Instancia en función de Control.

San Cristóbal, 19 de agosto de 2013
AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2013-007036
ASUNTO : SP21-S-2013-007036

Ref. CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPOSICION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA: ABG. PEGGY M. PACHECO DE ARAQUE
FISCALIA: DECIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO TACHIRA
ABG. LUIS ANTONIO PACHECO MONTILLA
DELITOS: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA
IMPUTADO: BELEN MELENDEZ ELVIS JOAQUIN
DEFENSORA: ABG. YOLIMAR CAROLINA RAMIREZ VERA
DEFENSORA PUBLICA PRIMERA PENAL ESPECIALIZADA
SECRETARIO: ABG. WILLY ALEXANDER MEDINA MONTOYA


LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

Riela al folio uno (1) de autos Denuncia Común, de fecha 16-8-2013 interpuesta por GOMEZ BETSY por ante Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual manifestó lo siguiente: “Comparezco por ante este Despacho con el fin de denunciar al ciudadano ELVIS JOAQUIN BELEN MELENDEZ, quien es mi ex pareja, ya que el día de ayer me golpeó, me trató mal diciéndome lesbiana, putas, siempre me golpea me amenaza, se mete a mi casa y abusa de mi, también se masturba delante de mi hija de nombre M.B.G. y después dice que soy yo la que lo dejo entrar, también amenaza a todas las personas que están conmigo y dice que mi hija no se va a criar en el ámbito donde yo estoy, también dice que mis amistades van a abusar de mi hija, siempre se lo pasa acosándome por mensajes de texto y llamadas telefónicas de su teléfono celular signado con el número 0426-9730988 y 0416-9793109 es todo”.-






Riela al folio cinco (5) de autos Acta de Investigación Penal, de fecha 16-08-2013 levantada por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: Siendo las 04:10 horas de la tarde del día 16-08-2013 se presentó ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal, un ciudadano quien se identificó como BELEN MELENDEZ ELVIS JOAQUIN C.I.V.- 17.644.662 a quien de inmediato se le hizo del conocimiento sobre la denuncia interpuesta en su contra, y a quien por encontrarse aún en estado flagrante se le indicó que siendo las 4:15 horas de la tarde quedaría detenido por haber incurrido en uno de los Delitos tipificados en La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.-


En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del presunto agresor ELVIS JOAQUIN BELEN MELENDEZ, venezolano natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cedula N° V-17.644.662, fecha de nacimiento 20-06-1983, profesión u oficio comerciante, residenciado en Palo Gordo, sector Araguaney, calle 1, casa numero 2-42, municipio Cárdenas, Estado Táchira, 0426-9730988, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA previsto y sancionado en los artículos 42, 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio BERTSY GOMEZ.



DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que consta en autos:

Riela al folio uno (1) de autos Denuncia Común, de fecha 16-8-2013 interpuesta por GOMEZ BETSY por ante Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual manifestó lo siguiente: “Comparezco por ante este Despacho con el fin de denunciar al ciudadano ELVIS JOAQUIN BELEN MELENDEZ, quien es mi ex pareja, ya que el día de ayer me golpeó, me trató mal diciéndome lesbiana, putas, siempre me golpea me amenaza, se mete a mi casa y abusa de mi, también se masturba delante de mi hija de nombre M.B.G. y después dice que soy yo la que lo dejo entrar, también amenaza a todas las personas que están conmigo y dice que mi hija no se va a criar en el ámbito donde yo estoy, también dice que mis amistades van a abusar de mi hija, siempre se lo pasa acosándome por mensajes de texto y llamadas telefónicas de su teléfono celular signado con el número 0426-9730988 y 0416-9793109 es todo”.-






Riela al folio cinco (5) de autos Acta de Investigación Penal, de fecha 16-08-2013 levantada por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: Siendo las 04:10 horas de la tarde del día 16-08-2013 se presentó ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal, un ciudadano quien se identificó como BELEN MELENDEZ ELVIS JOAQUIN C.I.V.- 17.644.662 a quien de inmediato se le hizo del conocimiento sobre la denuncia interpuesta en su contra, y a quien por encontrarse aún en estado flagrante se le indicó que siendo las 4:15 horas de la tarde quedaría detenido por haber incurrido en uno de los Delitos tipificados en La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.-



Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial y en el compendio de actuaciones que conforman la presente causa se determinó que la detención del agresor ELVIS JOAQUIN BELEN MELENDEZ, venezolano natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cedula N° V-17.644.662, fecha de nacimiento 20-06-1983, profesión u oficio comerciante, residenciado en Palo Gordo, sector Araguaney, calle 1, casa numero 2-42, municipio Cárdenas, Estado Táchira, 0426-9730988, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA previsto y sancionado en los artículos 42, 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio BERTSY GOMEZ, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica que rige la materia.-



DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público del estado Táchira, en su oportunidad legal.



DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION SOLICITADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL

Del artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se desprende la facultad que tiene el Juez o la Jueza especializado o especializada en Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas le corresponde ejercer el control judicial de las actuaciones realizadas tanto por los órganos receptores como también por el Ministerio Público, verificar si las medidas se encuentran ajustadas a la Constitución y las demás leyes, todo esto recordando que el Juez o la Jueza es garante de la constitucionalidad, trayendo como consecuencia su deber de velar por la incolumidad de la Carta Magna.

Las medidas de protección y de seguridad tienen una finalidad preventiva por tal motivo el Legislador atribuye la competencia para su aplicación a los órganos receptores de denuncia, los cuales se encuentran debidamente señalados en el artículo 71 de la Ley Especial que regula la presente materia, es necesario destacar que dicha ley tiene por objeto prevenir, controlar, sancionar y erradicar abusos como el presente caso, así como asistir a las víctimas de los hechos en ella previstos, la ley abarca la protección y el respeto a la dignidad e integridad física, psicológica y sexual de la persona, la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer; la protección de la familia y de cada uno de sus miembros y los demás consagrados en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.

En el caso en cuestión, el Representante del Ministerio Público ha solicitado la imposición de Medidas de Protección y Seguridad al presunto agresor y a criterio de esta Juzgadora le han sido impuesto las siguientes: 1.-, Orden de salida del hogar en común 2.- prohibición de acercarse a la victima. 3.- Prohibición de que por si o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; 4.-Prohibición de agredir a la victima, de conformidad con el artículo 87 numeral 3, 5 y 6, 13, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo ello a objeto de evitar que se produzcan nuevos actos de violencia hacia la víctima BERTSY GOMEZ, entendiéndose las mismas de aplicación inmediata, ordenándose la notificación a la víctima de las Medidas impuestas al presunto agresor.-


DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, le corresponde al Ministerio Público solicitarle al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas en este caso, la imposición a la persona agresora de cualquiera de las medidas cautelares que comprende dicho artículo, declarando con lugar, todo ello con la finalidad de asegurar la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer víctima de violencia, considerando las circunstancias de gravedad que reviste el caso en particular, con la finalidad de evitar que el agresor o agresora logre evadir su responsabilidad penal y así se pueda garantizar la sujeción del mismo al proceso penal como tal.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de unos hechos punibles que merecen penas privativas de libertad, cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, como son los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA previsto y sancionado en los artículos 42, 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio BERTSY GOMEZ, constando en las actuaciones elementos de convicción que hacen presumir que el agresor de autos, es el autor del mismo, derivado principalmente del acta policial, en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Táchira y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.


Es por ello que en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar de Libertad, solicitada por la Representación Fiscal observa esta Juzgadora que a su criterio se encuentra procedente en Justicia y en Derecho imponerle al sujeto agresor Medidas Cautelares de Libertad de las contempladas en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL AGRESOR: ELVIS JOAQUIN BELEN MELENDEZ, venezolano natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cedula N° V-17.644.662, fecha de nacimiento 20-06-1983, profesión u oficio comerciante, residenciado en Palo Gordo, sector Araguaney, calle 1, casa numero 2-42, municipio Cárdenas, Estado Táchira, 0426-9730988, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA previsto y sancionado en los artículos 42, 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio BERTSY GOMEZ, Imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones cada (45) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 2.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas, 3.- asistir a las charlas del CEPAO una vez a cada cuarenta y cinco Días (45) líbrese oficio 4.- Prohibición de agredir a la victima 5.- Someterse al Proceso, 6.- Prohibición de ingerir bebidas Alcohólicas, de conformidad con el artículo 92 numeral 1, y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y así se decide. En consecuencia, en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO UNO EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: SE CALIFICA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA DE ELVIS JOAQUIN BELEN MELENDEZ, venezolano natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cedula N° V-17.644.662, fecha de nacimiento 20-06-1983, profesión u oficio comerciante, residenciado en Palo Gordo, sector Araguaney, calle 1, casa numero 2-42, municipio Cárdenas, Estado Táchira, 0426-9730988, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA previsto y sancionado en los artículos 42, 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio BERTSY GOMEZ, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Especial.----
SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con La Ley Especial, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía 18° del Ministerio Público, en su oportunidad legal, conforme al artículo 94 de la Ley Especial que rige la materia.---------------------------------------------------------------
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO ELVIS JOAQUIN BELEN MELENDEZ, venezolano natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cedula N° V-17.644.662, fecha de nacimiento 20-06-1983, profesión u oficio comerciante, residenciado en Palo Gordo, sector Araguaney, calle 1, casa numero 2-42, municipio Cárdenas, Estado Táchira, 0426-9730988, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA previsto y sancionado en los artículos 42, 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio BERTSY GOMEZ, Imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones cada (45) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 2.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas, 3.- asistir a las charlas del CEPAO una vez a cada cuarenta y cinco Días (45) líbrese oficio 4.- Prohibición de agredir a la victima 5.- Someterse al Proceso, 6.- Prohibición de ingerir bebidas Alcohólicas, de conformidad con el artículo 92 numeral 1, y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Líbrese el oficio correspondiente a la Policía y al CEPAO. 7.- arresto por 24 horas
CUARTO: SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA, AL IMPUTADO DE AUTOS: imponiéndosele al agresor el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.-, Orden de salida del hogar en común 2.- prohibición de acercarse a la victima. 3.- Prohibición de que por si o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; 4.-Prohibición de agredir a la victima, de conformidad con el artículo 87 numeral 3, 5 y 6, 13, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se ordena la practica de experticia bio-psico-social-legal por parte del equipo interdisciplinario a la victima y el imputado.-------------
Remítase las presentes actuaciones a la fiscalía una vez vencido el lapso de ley.

A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público del estado Táchira, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.







ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL





ABG. WILLY ALEXANDER MEDINA MONTOYA
Secretario
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIO
CAUSA PENAL SP21-S-2013-007036