REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 19 de agosto de 2013
AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SJ21-S-2005-000021
ASUNTO : SJ21-S-2005-000021


REF.- DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Puesto a Derecho de manera voluntaria, el presunto agresor LUQUE MANTILLA RAUL, en virtud de la orden de aprehensión existente en su contra; este Tribunal para decidir observa:

LOS HECHOS



De las actas que conforman la presente causa, se evidencia que fue interpuesta denuncia por parte del ciudadano RAUL MONTILLA, quien señala entre otras cosas, que su menor hija de nombre D.M. , había salido a la escuela con su hermano, el portero le dijo que ya ella se había ido sola.

Corre al folio 10 de la presente causa, acta de investigación, en la que el denunciante señala que el día 24 de abril de 2005 se había presentado a su casa la niña, quien le había dicho que estaba esperando a su hermanito frente a la escuela, cuando llegó un adolescente y le tapó la boca y se la llevó en un taxi, y la llevaron a una casa abandonada, que en la casa había dos sujetos quienes la amarraron sin darle comida, lo único que hicieron fue cepillarle los dientes, luego el día Domingo, los sujetos le soltaron las manos y se fueron, que al rato su hija se desató los pies y se fue corriendo hasta su casa.

Asi mismo corre al folio 11,la declaración de la niña antes mencionada, quien señala que “ yo salí de la escuela y me fui con una compañera de clases, porque mi papá me pega porque no hago oficios, se emborracha y se droga en el patio y nos llega el olor muy fuerte en mi cuarto, cuando se droga empieza a pegarnos a mi hermanito de nombre A.L.A., si no lavamos la ropa nos pega, y nos saca para la calle … cuando mi mamá estaba viva, el me decía que me acostara con el y me tocaba el pompas …”

DE LA AUDIENCIA

En la referida Audiencia Especial, la ciudadana Fiscala del Ministerio Público quien expuso una breve relación de los hechos y solicitó se ratificara la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y a su vez solicitó se le impusiera del contenido del auto en el que se le había decretado la Medida Privativa de Libertad, todo ello a fin de resolver sobre su situación jurídica.

De seguidas se impuso al presunto agresor del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se le informaron de los modos alternativos a la prosecución del proceso, aclarándole que los mismos solo son aplicables en la Audiencia Preliminar y no en esta audiencia especial y siempre que la calificación lo permita, manifestando LUQUE MANTILLA RAUL lo siguiente: “yo lo único que hice es que la mama se murió, le di mi apellido y los críe, ellos pueden venir aclarar eso, la niña se fue de la casa, desapareció porque se la llevo una secta evangélica, cuando apareció hice todos los tramites que me exigían, me llevaron a fiscalía y a Barrio Obrero, yo saque un panfleto para buscar a mi hija y horita aparece todo esto, y quedo anonadado, que mas puedo decir, les di comida, estudio y ropa, pero violarla nunca, todo ante los hijos ojos de Dios, los niños siempre los vestí bien y los llevaba para fiscalía y para la cuestión de los niños. Es todo”.---------------
En este estado se le cede el derecho de palabra a la representante fiscal del Ministerio Publico a lo que contesto el imputado: Pregunta: ¿sabia de la investigación? Responde: “si sabia, cuando la niña desapareció, pero de esto no sabia nada”. Pregunta: “en que fecha desaparece la niña? Responde: “no recuerdo, tenia como 11 años”. Pregunta: ¿donde vivía en ese momento? Responde: “en la Juan de Maldonado”. Pregunta: ¿quienes vivían en ala casa? Responde: “tres personas, mis dos hijos y yo”. Pregunta: ¿quien lleva a la niña para la denuncia? Responde: “el CICPC fui para la denuncia, pero cuando ella desapareció y fuimos a la casa donde presuntamente la tenían, era una secta evangélica, me mandaron a fiscalía y a Barrio Obrero”. Pregunta: ¿cuanto dura desaparecida? Responde: “4 días, ella misma llega a la casa, yo me he presentado en todo”. Pregunta: “usted que le pregunto cuando la niña llego? Responde: “me dijo que la tenían en el Genaro Méndez amarrada, fue influenciada por los pastares evangélicos”. Pregunta: ¿cuando muere la señora madre de los niños? Responde: “en el 2002, yo me hice cargo de los niños, a ella le dio una apendicitis”. Pregunta: “que edad tenían los niños cuando empezaron a vivir? Responde: “ellos son míos, son mis hijos, engendrados por mi doctora, ella esta abajo”. Pregunta: ¿usted sabe quien pone la denuncia? Responde: “no nada de eso, no se quine lo hizo, yo he cumplido con todo los reglamentos, fui a sacar la cedula y me dijeron que estaba solicitado”. Pregunta: ¿cuando supo de la denuncia, usted hablo de sobre eso con sus hijos? Responde: “no se como harían esto, yo le dije que me pondría a derecho, porque ellos ya son adultos y quieren venir hablar para decir que todo es mentiras, porque no me dejaron preso en el 2005 si esto era verdad, no me dijeron que me presentara, yo se lo delicado que es esto”. Es todo.---------------------------------------------------------------------------------------
Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la defensa, asumiendo la palabra al ABG. OVIDIO BECERRA, quien expuso: “ yo voy acotar que mi defendido se coloco a derecho por su cuenta, solicito la medida cautelar y sea hecha la investigación en libertad”.-

RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA RATIFICAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:

PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.

SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.

TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.


Ahora bien el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: “Quien realice actos sexuales con un niño o niña, participe en ellos, será penado o penada con prisión de dos a seis años.
Si el acto sexual implica penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos; o penetración oral aún con instrumentos que simulen objetos sexuales la prisión será de quince a veinte años.

Si el o la culpable ejerce sobre la víctima autoridad, Responsabilidad de Crianza o vigilancia la pena se aumentará de un cuarto a un tercio.

Si el autor es un hombre mayor de edad y la víctima es una niña, o en la causa concurren víctimas de ambos sexos, conocerán los Tribunales Especiales previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia conforme el procedimiento en esta establecido.


En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de unos hechos punibles que merecen penas privativas de libertad, cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, como lo son los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO CONTINUADO Y TRATO CRUEL previsto y sancionado en el artículo 259 y 254 encabezamiento y última parte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, cometido en perjuicio de D. M. L. A., constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado LUQUE MANTILLA RAUL es el autor de los mismos, derivado principalmente de lo manifestado por la niña D.M.D.A. en fecha 25-04-2005 por ante Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Cristóbal, y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo, es por lo que de allí se deriva circunstancias que incriminan y comprometen la autoría y participación del presunto agresor en el hecho que le atribuye su comisión la Representación Fiscal, por lo cual lo cual queda acreditado este primer y segundo supuesto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa esta Juzgadora que en el presente caso existe una presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse, que en el presente caso el quántum de la pena oscila con prisión de dos (2) a seis (6) años de prisión, más las agravantes que señala la Ley Orgánica que rige la materia, asi mismo hay que tomar en consideración que el estado Táchira es un estado fronterizo, lo cual facilita que el imputado pueda sustraerse al proceso fugándose a la República de Colombia, en razón de que tenemos una frontera la cual es flexible por lo extenso de las vías de salidas hacia el otro país y por la facilidad para realizarlo, aunado al daño social causado, toda vez que se está en presencia de un delito pluriofensivo, que en el momento que el mismo presuntamente fue realizado por el presunto agresor el sujeto pasivo, es decir la víctima era una niña, delito éste el abuso sexual a niña, afecta enormemente la integridad física, la dignidad de una mujer, ya que este tipo de Violencia lesiona la identidad de las mujeres, la autoestima, las hace sentir minimizadas, inferiores, incapaces de reaccionar, anula la personalidad impidiéndoles mostrar al mundo como realmente son, sin embargo nos encontramos en la fase preparatoria, etapa ésta en la que se realizarán diligencias necesarias que coadyuvaran al esclarecimiento de los hechos. Asi mismo con respecto al Peligro de Obstaculización de las actas se desprende que en algunas de las actas que conforman la presente causa, el imputado de autos aún cuando no es el padre biológico de la niña, le dio su apellido, la reconoció como su hija tal y como se desprende de la declaración rendida en el desarrollo de la audiencia, es por ello que existe la grave sospecha que el presunto imputado influirá para que la víctima y/o testigos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, tal y como lo establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no teniendo quien aquí decide credibilidad alguna en que el imputado pudiere satisfacer las pretensiones del proceso aplicándole una medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.


Cabe destacar el contenido del extracto de la Sentencia de la Sala de Casación Penal con ponencia de Ninoska Queipo Briceño 06-12-11 Exp. E11-258. Sent. N| 504 (Privación de Libertad) “…Ciertamente, una de las tantas innovaciones del actual Sistema Acusatorio Penal, lo constituye la institución del Principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la Ley tiene derecho a ser juzgada en libertad, de tal manera que, la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal venezolano y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal establecen que: Artículo 9 Afirmación de Libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución. Artículo 243. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”. Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal señala que “ … toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso …”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso. En este orden de ideas la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia en sentencia N° 1825, de fecha 4 de julio de 2003, señaló: “ … Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte , el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad cuando establece que “Toda persona a la que se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código”; asimismo, que “ la privación de libertad es una medida cautelar , que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (subrayado de la Sala). Tales excepciones … son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo 44 de la Constitución… “ (Negritas de esta Sala). Asi pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios”.-

Es por ello que en consecuencia este Tribunal en Justicia y en Derecho DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado RAUL LUQUE MANTILLA, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 74.300.536, residenciado en; Urb. Juan de Maldonado, Carre 9 Bis, N° 1-111,La Concordia, San Cristóbal ,Estado Táchira, a quien se le imputa la presunta comisión del delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO CONTINUADO Y TRATO CRUEL previsto y sancionado en el artículo 259 y 254 encabezamiento y última parte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, cometido en perjuicio de D. L. A. de conformidad con el articulo 236 del código orgánico procesal penal, razón por la cual se ordena cumplir dicha Medida Privativa de Libertad recluido en el Centro Penitenciario de Occidente del estado Táchira.



DISPOSITIVO

De lo antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE: PRIMERO: RATIFICA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD AL IMPUTADO: RAUL LUQUE MANTILLA, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 74.300.536, residenciado en; Urb. Juan de Maldonado, Carre 9 Bis, N° 1-111,La Concordia, San Cristóbal ,Estado Táchira, a quien se le imputa la presunta comisión del delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO CONTINUADO Y TRATO CRUEL previsto y sancionado en el artículo 259 y 254 encabezamiento y última parte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, cometido en perjuicio de D. L. A. de conformidad con el articulo 236 del código orgánico procesal penal.
SEGUNDO: Se ordena su reclusión en el Centro Penitenciario De Occidente.

Regístrese, Publíquese, Déjese copia para ser archivada en el copiador de decisiones llevados en el Tribunal a tal efecto. CUMPLASE-




ABG. PEGGY PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS







Abg. WILLY ALEXANDER MEDINA MONTOYA
SECRETARIO

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Srio.

Causa Nº SJ21-S-2005-000021