REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 19 de agosto de 2013
AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SJ21-P-2008-000060
ASUNTO : SJ21-P-2008-000060


REF.- DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Puesto a Derecho por parte de Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela y la Policía Nacional Bolivariana, el presunto agresor MORENO MEDINA JESUS GREGORIO, en virtud de la orden de aprehensión existente en su contra; este Tribunal para decidir observa:

LOS HECHOS


Consta en Denuncia de fecha 11-04-2005, de la ciudadana YOLIMAR ANGARITA CONTRERAS, quien expuso que denunciaba a su esposo JESUS GREGORIO MORENO MEDINA por cuanto desde hace aproximadamente dos años se han presentado problemas conyugales, y su menor hijo de siete años ha presenciado agresiones verbales y físicas, quien permanece tomando frecuentemente y llegando a la casa a altas horas de la noche sin querer dejar dormir, que el día 31 de diciembre de 2004, la golpeó en la cara tumbándola al piso y al caer se golpeó la rodilla con una pared, quedando casi sin poder caminar, que ha recibido mensajes y llamadas amenazantes y, que también recibe ofensas para con su familia, quienes tiene temor que le haga cualquier cosa por lo que prefieren que este en casa de su madre.-


DE LA AUDIENCIA

En la referida Audiencia Especial, el ciudadano Fiscal del Ministerio Público quien expuso una breve relación de los hechos y solicitó se decretara una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y a su vez solicitó se le impusiera del contenido del auto en el que se le había decretado la Medida Privativa de Libertad, todo ello a fin de resolver sobre su situación jurídica.

De seguidas se impuso al presunto agresor del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se le informaron de los modos alternativos a la prosecución del proceso, aclarándole que los mismos solo son aplicables en la Audiencia Preliminar y no en esta audiencia especial y siempre que la calificación lo permita, manifestando MORENO MEDINA JESUS GREGORIO lo siguiente: “doctora yo no vine a la audiencia porque me fui a vivir para Barrio Sucre, no me llegaron las citaciones. Es todo”. -----------------------------------------------
La defensa, asumiendo la palabra la Defensa Privada ABG. SORAYA OXALIDES MORENO MELGAREJO, quien expuso: “Ciudadana Jueza solicito muy respetuosamente a este tribunal le sea concedido a mi defendido una medida cautelar sustitutita de liberad ya que el tiene voluntad de presentarse ante este despacho cada vez que sea requerido, así mismo solicito sea dejada sin efecto las ordenes de captura libradas en contra de mi defendido, y se fije fecha para audiencia especial, así mismo pido copia de la presenta acta, es todo”

RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Pasando a determinar la Juzgadora en este considerando, si en el presente caso existe o no, Peligro de Fuga o de obstaculización, en base a los siguientes razonamientos: Que si bien es cierto el referido ciudadano era sabedor de la causa seguida en su contra, también lo es que manifestó en la audiencia que el se fue a vivir a Barrio Sucre y no le llegaron las citaciones.

Ahora bien, al encontrarnos ante un hecho señalado por el Ministerio Público, como son los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FÍSICA previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de YOLIMAR ANGARITA CONTRERAS, lo cual hace procedente a que se revise la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en su contra, y que conformidad con lo previsto en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, se proceda a imponer una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, para lo cual esta Juzgadora toma en cuenta lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del juzgamiento en libertad, excepto por las razones establecidas en la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso. Asi mismo al imputado se le impuso el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Obligación de asistir al Juzgado de Control, Audiencia y Medidas N° 2 en fecha 15 de Octubre de 2013 a las 8:30 horas de la mañana, a los fines que se lleve acabo la audiencia para verificar el cumplimiento impuesto en la Suspensión Condicional de Proceso; 2.- Someterse al Proceso; de conformidad con el articulo 92 numeral 8 de de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en concordancia con el articulo 242 del código orgánico procesal penal, notifíquese la victima.

Dicha norma constitucional, es desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 229 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso. Y así se decide.


DISPOSITIVO

De lo antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE: PRIMERO: SE SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y A SU VEZ SE IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD AL IMPUTADO: MORENO MEDINA JESUS GREGORIO: Venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V.-9.215.426, de 47 años de edad, fecha de nacimiento 31-08-1965, soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado en la calle 2, , N° 1-85, sector Barrio Sucre, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, a quien se le imputa la presunta comisión del delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FÍSICA previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de YOLIMAR ANGARITA CONTRERAS, imponiéndosele al imputado el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Obligación de asistir al Juzgado de Control, Audiencia y Medidas N° 2 en fecha 15 de Octubre de 2013 a las 8:30 horas de la mañana, a los fines que se lleve acabo la audiencia para verificar el cumplimiento impuesto en la Suspensión Condicional de Proceso; 2.- Someterse al Proceso; de conformidad con el articulo 92 numeral 8 de de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en concordancia con el articulo 242 del código orgánico procesal penal, notifíquese la victima.
SEGUNDO: Se deja sin efecto la orden de captura, líbrese oficios.
Regístrese, Publíquese, Déjese copia para ser archivada en el copiador de decisiones llevados en el Tribunal a tal efecto.-




ABG. PEGGY PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS




Abg. WILLY ALEXANDER MEDINA MONTOYA
SECRETARIO

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Srio.
Causa Nº SJ21-P-2008-000060