REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 14 de agosto de 2013
AÑOS: 203º y 15º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2013-005382
ASUNTO : SP21-S-2013-005382

REF.: DECRETO DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA


Visto el escrito presentado por la Fiscala Provisoria de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Táchira, ABG. KARINA ANJANETH HERNANDEZ CANDIALES mediante el cual solicita el sobreseimiento de la presente causa, a favor de PASTRAN VALLENTINIS, de conformidad con el artículo 300.4 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para resolver observa:

Que la presente investigación tuvo su origen en fecha 21-12-2012 se presentó ante el Despacho Fiscal del Consejo de Protección del Municipio Independencia del Estado Táchira las adolescentes E.P. y A.G.P.O. quienes manifestaron que su padre el ciudadano VALLENTINIS PASTRAN, las agrede física y verbalmente.-

Ahora bien, el sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso, por la comprobación de que el hecho punible investigado o no existió, o, de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo, o bien porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo. De la misma manera, el Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Fiscal del Ministerio Público, para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un imputado, cuando resulta comprobada alguna de las hipótesis, señaladas en el artículo 300. Por lo que, podemos concluir que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal.

Hecha la anterior advertencia, se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa, que efectivamente, tal como lo indica la Fiscala del Ministerio Público, se desprende que los hechos investigados y que se iniciaron por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las mujeres a Una Vida Libre de Violencia, no fueron comprobadas por cuanto las víctimas se entrevistaron en fecha 21-05-2013 ante el Despacho Fiscal y manifestaron que no se presentaron en la Medicatura Forense a la práctica del respectivo informe médico es decir a los fines de ser valoradas por el médico legista, quien debe explanar en un informe, la naturaleza y magnitud de las lesiones causadas, señalándose tiempo de curación, incapacidad o secuelas; y una vez establecido que se causó un perjuicio a la salud, se subsumiría el tipo de VIOLENCIA FISICA motivo por el cual existe una falta de certeza acerca de la comisión del hecho punible y no hay la forma de incorporar nuevos datos a la investigación, motivo por el cual existe una falta de certeza acerca de la comisión del hecho punible y no hay la forma de incorporar nuevos datos a la investigación, razón por la cual, esta Juzgadora, declara con lugar lo solicitado por la Fiscal, decretando el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo señalado en el artículo 300 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NUMERO UNO CON COMPETENCIA EN MATERA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DA LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, de la presente causa, a favor de PASTRAN VALLENTINIS: SIN MAS DATOS DE IDENTIFICACION, de conformidad con él articulo 300.4 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión a las partes. Una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.

REGISTRESE Y DEJESE COPIA.



ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS




Abg. ERIKA YANGUATIN OSORIO
SECRETARIA.-
CAUSA: SP21-S-2013-005382