REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 7 de Agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-001371
ASUNTO : SP11-P-2010-001371


SENTENCIA ABSOLUTORIA CON TRIBUNAL UNIPERSONAL


CAPITULO I
MENCIÓN DEL TRIBUNAL, FECHA EN QUE SE DICTA, NOMBRE Y APELLIDO DEL ACUSADO Y DEMAS

Tribunal: Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 2, de la Extensión San Antonio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira

JUEZA: ABG. NÉLIDA IRIS MORA CUEVAS

FISCAL: ABG. GERMAN ALEXIS LOPEZ

ACUSADO: JAIME DE ABREU ROCHA


DEFENSA: ABG. ALEXIS ARIAS GARCIA
ABG. LADY MARINA CONTRERAS
DEFENSORES PRIVADOS

SECRETARIA: ABG. DEIDY DILEXY DELGADO MALDONADO


Fecha: 07 de agosto de 2013

Acusado: JAIME DE ABREU ROCHA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Portugal, nacido en fecha 13 de mayo de 1939, de 71 años de edad, titular de la cedula de identidad V-6.187.293, casado.

Delito atribuido: HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en. Perjuicio de Romel Rivera, y las lesiones causadas a la niña DYSP.


Procede este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Número Dos del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, Extensión San Antonio, a cargo de la Jueza Presidenta NELIDA IRIS MORA CUEVAS, a dictar sentencia en la presente causa N° SP11-P-2010-001371, en los siguientes términos:



CAPITULO II
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO, CALIFICACIÓN JURÍDICA
Y HECHO OBJETO DEL DEBATE


Se celebró el juicio oral y público al acusado JAIME DE ABREU ROCHA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Portugal, nacido en fecha 13 de mayo de 1939, de 71 años de edad, titular de la cedula de identidad V-6.187.293, casado, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en. Perjuicio de Romel Rivera, y las lesiones causadas a la niña DYSP. , quien fue acusado por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, formalizando en la audiencia de juicio oral y público los alegatos de apertura y fueron presentados así:

“De la lectura y análisis de las diversas actas que conforman la causa, cuyas investigaciones dirigió esta Representación del Ministerio Público, bajo el número 20-F24-0844-09, se desprende del Acta de Investigación Penal, de fecha 25 de diciembre del año 2009, a las 07:35 horas de la noche, los funcionarios SGTO/1RO (TT)3733 ALIRIO RANGEL, C/1RO (TT) ALFONSO RODRIGUEZ, C/1RO (TT) ROMER PABON, y la VGTE (TT) MARYURI CARREÑO, adscritos al puesto de vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre de San Antonio, quienes fueron informados sobre la ocurrencia de un accidente de tránsito, en la carretera de San Antonio, Palotal sector recta del Aeropuerto, municipio Bolívar estado Táchira, se trasladaron al sitio, resguardando el lugar del suceso tomando las medidas de seguridad del caso, procedieron a elaborar el grafico demostrativo del área ruta y posición final de los vehículos y posición en que quedó la persona fallecida, seguidamente procedieron los funcionarios al levantamiento del occiso en presencia de una comisión de poli Táchira de San Antonio del Táchira integrada por: C/2DO Nelson Varon placa 833, C.I.11.492.581 y DGTDO placa 2358 Jesús Omar C.I. 14.975.257, el occiso fue trasladado hasta la morgue del hospital Samuel Darìo Maldonado de San Antonio del Táchira en la unidad de rescate conducida por un funcionario del cuerpo de bomberos de San Antonio, acto seguido los funcionarios procedieron a verificar las características de los vehículos y sus conductores CONDUCTOR Nº 1: ROMEL ALEXIS RIVERA SANDOVAL, de nacionalidad venezolana, de 21 años de edad, quien falleció en el lugar del accidente el cual conducía el VEHICULO Nº 1: placas ADL-785, marca SUZUKY, modelo GN-125, MOTOCICLETA, tipo PASEO, color AZUL, serial de carrocería 9FSNF41A27C130649, el CONDUCTOR Nº 02: ciudadano: DE ABREU ROCHA JAIME, de nacionalidad venezolana, el mismo resultó lesionado y propietario del VEHICULO Nº 02: PLACAS AA653SM, marca JEEP, modelo GRAND CHEROKEE, año 2008, clase CAMIONETA, tipo SPORT- WAGON, color PLOMO PERLADO, serial de carrocería 8Y8G458P78111030, serial de motor 8 CIL, USO PARTICULAR, CONDUCTOR Nº 3: placas ADU-901, marca SUZUKY, modelo VIVAX115, año 207, clase MOTOCICLETA, tipo PASEO, color ROJA, serial de carrocería 9FSBE4CA87C138323, uso: PARTICULAR, los cuales salieron lesionados el conductor y sus dos acompañantes. La ciudadana NHORA LUZ PINTO BADILLO, y la niña de 6 años de edad, luego los funcionarios se trasladaron al hospital Samuel Darío Maldonado, donde se entrevistó con la doctora de guardia Diana Aguilar, quien indico que a dicho centro había ingresado un ciudadano sin signos vitales de sexo masculino de 21 años de edad, de nombre RIVERA SANDOBAL ROMEL ALEXIS, a consecuencia de un accidente de tránsito, sufriendo lesiones de: Fractura frontal, fractura expuesta de miembro inferior izquierdo Traumatismo cráneo encefálico, y que los lesionados del VEHICULO Nº 3 ingresaron a dicho centro asistencial y posteriormente fueron trasladados por sus familiares hacía el centro asistencial Erasmo Meoz en Cúcuta República de Colombia……”


Por estos hechos el Ministerio Público, solicita se dicte sentencia condenatoria y se imponga la sanción penal correspondiente al delito cometido por el acusado.

Por su parte, el Defensor Privado, Abg. Alexis Arias García, quien en forma oral hace sus alegatos de apertura quien entre otras cosas manifestó lo siguiente:


“Ciudadana Juez, constituye esta primer intervención en nombre de mi defendido, el Ministerio Público está en obligación de demostrar todas y cada uno de los hechos que imputa, quien conducía el vehículo 1 impacto al vehículo 2 perteneciente a mi defendido, el vehículo 2 invadió el canal de mi defendido en el vehículo 2, en el protocolo de autopsia del conductor del vehículo 2 estaba bajo los efectos del alcohol, mi defendido circulaba por su canal cuando fue impactado por la parte delantera de su vehículo, en el croquis de tránsito terrestre aparece que cuando se desvía hacia el lado izquierdo, circulaban 3 personas en la moto que es el vehículo 1, entre ellas una menor de edad de 6 años, mi cliente no podría de ninguna manera evitar que el hecho se produjera ya que fue impactado lo que provocó que la bolsa de aire se activara y perdiera el control del vehículo, ratifico las pruebas promovidas por la defensa y solicito una sentencia absolutoria, es todo ”.


Seguidamente, se impuso al acusado JAIME ABREU DE ROCHA, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando al efecto el acusado que en este momento no desea declarar.


En este estado, de conformidad a lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana Jueza declara abierta la fase de recepción de pruebas.


CAPÍTULO III
DE LAS PRUEBAS PRODUCIDAS EN EL JUICIO ORAL Y PUBLICO


Abierto el debate, se recibieron de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes pruebas:

TESTIMONIALES DE:
1.- NHORA LUZ PINTO DE GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.136.290. Testigo.
2.- MARYURI DANIELA CARREÑO RICO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.033.387, funcionaria Distinguido, adscrita al puesto de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, de San Antonio.
3.- ALFONSO ENRIQUE RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.148.163, funcionario adscrito al puesto de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, de San Antonio.
4.- LUIS GUILLERMO SALDARRIAGA CASTRILLON, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, con la cédula NºE-82.065.403.
5.- ROLANDO JOSE ROJO LOBO , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.328.598, quien es médico forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas

Pruebas Documentales:

Se incorporaron por su lectura las siguientes pruebas documentales:

1.- Croquis y Posición final del Accidente, de fecha 25 de diciembre de 2009, suscrita por el funcionario C/1 (TT) 4776 Alfonso Rodríguez, adscrito al puesto de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre San Antonio, corriente al folio 04 de las presentes actuaciones, la cual fue expuesta y leída a las partes, las cuales no realizaron observaciones a la documental.

2.- REGISTRO DE IMPRONTAS, de fecha 25 de diciembre de 2009, insertas a los folios 11, 12 y 13, suscritas por el funcionario Alfonso Rodríguez, funcionarios adscrito al puesto de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, clase: MOTO, tipo PASEO, marca SUZUKY, modelo GN-125, color AZUL, placas ADL-785, USO PARTICULAR, clase: MOTO, tipo PASEO, marca SUZUKY, modelo ROJO, color AZUL, placas ADU-901, USO PARTICULAR, y del vehículo modelo GRAN CHEROKEE, placa AA653SM, año 2008.

3.- REVISIONES MECANICAS, de fecha 26 de diciembre de 2009, suscritas por el funcionario Alfonso Rodríguez, funcionarios adscrito al puesto de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, clase: MOTO, tipo PASEO, marca SUZUKY, modelo GN-125, color AZUL, placas ADL-785, USO PARTICULAR, clase: MOTO, tipo PASEO, marca SUZUKY, modelo ROJO, color AZUL, placas ADU-901, USO PARTICULAR, y del vehículo modelo GRAN CHEROKEE, placa AA653SM, año 2008.

4.- Reconocimiento Médico Legal, Nº 9700-062-003, inserto al folio 36 de las actuaciones, practicado a la niña S.P.D.Y., de 6 años de edad, de fecha 22 de diciembre de 2009, suscrito por Rolando J. Rojo Lobo, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas San Antonio, del cual se desprende entre otras cosas que presentó: 1) Edema facial en la región frontal y la hemicara izquierda, con excoriaciones tipo rasponazos, dos (02) heridas una a cada lado de la región frontal, suturadas, y equimosis y edema en la región periorbitaria izquierda; 2) Excoriaciones tipo rasponazos en el antebrazo izquierdo; 3) Herida de bordes regulares de dos (2) cm.de largo, suturada no complicada, en hipogastrio; tiempo de incapacidad, inicialmente, es cuarenta y cinco (45) días, contados a partir de la fecha.

5.- Reconocimiento Médico Legal, Nº 9700-062-108, de fecha 09 de marzo de 2010, inserto al folio 51, practicado a la niña S.P.D.Y., de 6 años de edad, suscrito por Rolando J. Rojo Lobo, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas San Antonio, y al respecto informa que evolucionó satisfactoriamente; presenta como secuela estética cicatrices normotrìficas de las heridas descritas en el primer reconocimiento, una a cada lado de la región frontal, de doce (12) cm. Por seis mm. Con trayecto vertical la del lado izquierdo, la cual se extiende desde la parte superior de la región frontal hasta el parpado superior ipsilateral, y de tres (3)cm. Por un (1)cm, la del lado derecho, visibles ambas a mas de tres centímetros de distancia, que alteran la armonía estética facial.

6.- Reseña Fotográfica de los vehículos y del sitio del suceso del Accidente de Transito, inserta a los folios 20,21,22, y 23, las cuales fueron expuestas a las partes, y no hicieron observaciones a la documental.

7.- Acta de levantamiento de cadáver, de fecha 25 de diciembre de 2009, suscrita por los funcionarios S/1ro (TT) Alirio Rangel, C 1/ero. (TT) Romer Pabon, VGTE. Maryuri Carreño, adscritos al puesto de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre de San Antonio, inserta al folio 31 de las actuaciones, de la persona que en vida respondía al nombre de RIVERA SANDOVAL ROMEL ALEXIS, quien falleció a consecuencia de un accidente de tránsito.

8.- Reconocimiento Mèdico Legal Nº 9700-062-004, de fecha 22 de diciembre de 2009, suscrito por Rolando J. Rojo Lobo, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas San Antonio, practicado a SALDARRIAGA CASTRILLON LUIS GUILLERMO, el cual se desprende entre otras cosas que presentó excoriación tipo rasponazo en la región frontal derecha y hematoma periorbitario ipsilateral, causados por contusión reciente, tiempo de incapacidad debido a las lesiones descritas es de doce (12) días.

9.- Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-062-005, de fecha 05 de enero de 2010, suscrito por Rolando J. Rojo Lobo, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas San Antonio, practicado a PINTO DE BADILLO NHORA LUZ, del cual se desprende entre otras cosas que presentó equimosis en la cara externa del muslo izquierdo, causada por contusión: el tiempo de curación incapacidad para sus ocupaciones habituales es de doce (12) días.

10- Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-062-109, de fecha 09 de marzo de 2010, suscrito por Rolando J. Rojo Lobo, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas San Antonio, practicado a SALDARRIAGA CASTRILLON LUIS GUILLERMO, el cual se desprende entre otras cosas que evolucionó satisfactoriamente, el tiempo de incapacidad fue de doce (12) días.

11.- OFICIO Nº 10, de fecha 14 de enero de 2010, inserta al folio 33 de las actuaciones, emanado del Cuerpo Técnico de Vigilancia y Transporte Terrestre, a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público.

12.- De común acuerdo entre las partes, y de conformidad con el artículo 184 del Código Orgánico Procesal Penal, se estipula la DOCUMENTAL Protocolo de Autopsia 1199-09, suscrito por la Dra. Jasaira Rubio, Profesional III, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada al ciudadano que en vida respondía al nombre de ROMER ALEXIS RIVERA SANDOVAL.


Concluida la etapa de evacuación de pruebas y finalizado el debate procedieron las partes a exponer sus conclusiones en los siguientes términos:

En representación de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Abg. Germán Alexis López, quien alegó entre otras cosas lo siguiente:

“Ciudadana Juez hemos llegado a la fase de las conclusiones, el Ministerio Publico va a ser claro en estas conclusiones, el ciudadano Jaime de Abreu Rocha debía ser culpado de los delitos atribuidos en ese momento, el Ministerio Público demostró que ocurrió un hecho donde efectivamente el acusado cuando conducía su vehículo, impacto a otro vehículo donde el conductor perdió la vida y se vio involucrado un tercer vehículo donde resultó lesionada la menor de edad, el Ministerio Público dejará a criterio a este Tribunal y que tome la decisión mas ajustada a derecho, es todo.”


Seguidamente, se le cede el derecho de palabra al defensor privado Abg. Alexis Arias García, quien en representación del acusado entre otras cosas, expuso:

Se le cede el derecho de palabra a la defensa: “Ciudadana Juez, constituye esta mi última intervención, como dijo la defensa en su acto de apertura, el Ministerio Público no mostró actos de prueba en su acusación, en esta sala de audiencia se reconstruyeron los hechos y voy a referirme a unos testigos, como la señora Nhora Luz Pinto quien iba de parrillera en el vehículo Nro. 3, el funcionario Alirio Rangel no aportó nada a este proceso, la funcionaria Maryuri Pinto dijo que el motorizado le quito la vía a mi defendido, según ella fue el que tuvo la culpa, entre otras cosas, el funcionario Rodríguez, concluyo que por las marcas de arrastre se determino que el vehículo nro.1 invadió el canal de mi defendido, el médico forense, se estipuló algunas documentales. Me voy a permitir concluir que este acervo probatorio, ciertamente mi defendido circulaba cuando de pronto fue impactado por otro vehículo el cual activo la bolsa de aire perdiendo el control del volante y al doblar a la izquierda el vehículo nro. 2 le intercepta la vía a la moto, dicho esto debo referirme a un punto de derecho y es que en el escrito acusatorio presentado por el MP, no se hace calificación jurídica en cuanto a las lesiones de la menor, no se determinan las lesiones, es así que fuimos a la audiencia preliminar se admitió la calificación, y en la declaración de Rojo Lobo manifestó que la menor presentaba lesiones, pero no dice exactamente cuales, el vehículo nro. 1 fue el que causó el accidente al invadir el canal de mi defendido, lamentablemente aquí no esta la victima pero al momento del accidente mi defendido aporto la cantidad de 15 millones de bolívares para una cirugía de la menor, nuevamente se le solicitó dinero y mi defendido no se negó pero que esta vez se haría de otra manera y por otra vía ya que en la primera ocasión el dinero fue destinado para otra función y no para la cirugía de la menor, así mismo en el informe de autopsia quedo demostrado que el occiso se encontraba en estado de ebriedad, es así como solicito la sentencia absolutoria, es todo.”

NO HUBO REPLICA NI CONTRARREPLICA.
SE CIERRA LA FASE DE CONCLUSIONES.

Por último, concedido nuevamente el derecho de palabra al acusado, se le impuso del precepto constitucional establecido en los numerales 3 y 5 del artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, manifestando de manera libre y voluntaria que no deseaba declarar.-



CAPITULO IV
DE LAS PRUEBAS Y DE SU VALORACIÓN

Conforme expone el Maestro Hernando Davis Echandía, en su libro Teoría General de la Prueba Judicial, por valoración o apreciación de la prueba se entiende:

“La operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de convicción que pueda deducirse de su contenido. Cada medio de prueba es susceptible de valoración individual, y en ocasiones puede bastar uno para formar la convicción del Juez; pero lo ordinario es que se requieran varios, de la misma o de distinta clase, para llegar a la certeza sobre los hechos discutidos, en el proceso contencioso, o sobre los simplemente afirmados, en el voluntario. De ahí que cuando se habla de apreciación o valoración de la prueba se comprende su estudio crítico de conjunto, tanto de los varios medios aportados por una parte para tratar de demostrar sus alegaciones de hechos, como de los que la otra adujo para desvirtuarlas u oponer otros hechos y los que el Juez decretó oficiosamente”.


En nuestro país, al igual que en otros de la comunidad internacional se aplica en la valoración de la prueba el sistema de la Sana Crítica, concepto que se configura en una categoría intermedia entre la prueba legal y la libre convicción, teniendo como reglas aquellas que son atinentes al entendimiento humano, en las cuales interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del Juez, contribuyendo de igual manera a que este pueda analizar la prueba con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental y previo de las cosas. En tal orientación, el doctor Eduardo Couture expresa:

“El Juez que debe decidir con arreglo a la sana crítica, no es libre de razonar a voluntad, discretamente, arbitrariamente. Esta manera de actuar no sería sana crítica, sino libre convicción. La sana crítica es la unión de lógica y de la experiencia, sin excesivas abstracciones de orden intelectual, pero también sin olvidar esos preceptos que los filósofos llaman de higiene mental, tendientes a asegurar el más certero y eficaz razonamiento”. (Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Ediciones Desalma, Buenos Aires, 1981, págs. 215 y ss.)


En este sentido, el Tribunal valorara las pruebas promovidas y recepcionadas, conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

“Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”.


Entendiéndose por:

MÁXIMAS DE EXPERIENCIA: Definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.

LÓGICA: Stuart Mill, define la lógica como "la ciencia de las operaciones intelectuales que sirven para la estimación de la prueba". Esto quiere decir que es el procedimiento general, que va de lo conocedor a lo desconocedor, y de las operaciones auxiliares de esta operación fundamental. Como se ve, es una lógica real que tiene por objeto el hecho y no las ideas o las leyes a priori.

CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS: Existe un tipo de actividad humana, cuyo propósito fundamental es precisamente la adquisición y perfeccionamiento constante de los conocimientos de la humanidad, es la actividad científica. Los conocimientos adquiridos por esta vía se denominan científicos, los mismos se diferencian esencialmente de los cotidianos en que generalmente se refieren a las características esenciales de los objetos del conocimiento, tienen alto grado de sistematización y generalización, son abstractos y para considerarlos ciertos se exige su verificación práctica.

El conocimiento científico es resultado de la aplicación consecuente de un método especial que muchos denominan método científico el cual posee, como elementos esenciales, la observación intencionada y minuciosa (de fenómenos, objetos, procesos, etc.), la formulación de problemas e hipótesis, la creación de modelos y su estudio, la experimentación y la revisión, análisis y síntesis minuciosas de la información existente sobre el objeto que se investiga, todo lo cual tiene como fin explicar (revelar las causas, la esencia) de la realidad que se investiga.

Es así, como del desarrollo del debate y después de haber recibido las pruebas ofrecidas por las partes, entre ellas sólo pruebas documentales que fueron incorporadas mediante su lectura al debate, las cuales se valoraran en su oportunidad.

Dicho esto, este Tribunal a los fines de establecer los hechos que estima acreditados, debe previamente proceder al análisis, resumen y comparación del acervo probatorio debatido en juicio oral y público.

Ahora bien, durante el desarrollo del debate, fueron evacuadas las siguientes pruebas ofrecidas por el Ministerio Público a las cuales se adhirió la defensa con fundamento al Principio de Comunidad de la Prueba:

I. Testimoniales de:


1.- Declaración de la ciudadana: Nhora Luz Pinto de Gómez, titular de la cédula 9.136.290, de 49 años, natura de San Antonio, residenciada en el sector El Palotal, de profesión modista, quien se identificó, y previa Juramentación hecha ante la Jueza manifestó no tener vinculo de familiaridad con el imputado, y expuso lo siguiente:

“Yo vivo en Palotal salimos de allá con la niña para san Antonio, cuando regresamos no demoramos mucho y vía al aeropuerto estaba la carretera sola, íbamos bajando en la moto, y detrás venia otra moto se nos cruzo y quedo delante de nosotros, a cierta distancia estaba sola la carretera pero se apareció la camioneta, y cuando ocurrió el accidente, es todo.”

A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas respondió: “Fue el 25 de diciembre… como a las 6… yo iba para la casa… iba mi esposo, la niña y yo en la moto… en la otra moto iba una sola persona… si solo íbamos nosotros circulando… la camioneta venia subiendo, nosotros íbamos bajando, el vehículo subiendo hacia San Antonio… si yo observe e impacto… en el área donde sucedió fue donde nosotros íbamos bajando… la moto paso (señala con su mano) cuando de pronto sonó el estruendo”.
A preguntas de la Defensa, entre otras cosas respondió: “nosotros íbamos despacio, pienso que la moto paso normal… no recuerdo si la persona de la otra moto llevaba casco”.
A preguntas de la Juez, entre otras cosas respondió: “Como a las 6 o 6 y 30… conmigo iban mi esposo y la niña, íbamos en una moto… íbamos para Palotal a mi casa… desde San Antonio… el sitio del impacto fue bajando del aeropuerto… ya habíamos pasado el aeropuerto, calculando como 2 cuadras… no hay policías acostados en la vía, ahí es recto… la camioneta venia por el carril normal, más o menos venia normal… la camioneta venia subiendo… no venia por el canal de nosotros… subiendo para San Antonio… si yo vi al conductor del vehículo que nos paso… iba solo… el ciudadano quedó en el sitio… no recuerdo si tenía casco… mi esposo resultó lesionado, la niña.. si yo Salí lesionada pero no fue grave… mi esposo no había tomado alcohol, fuimos fue a comer un helado…”.


Acto seguido, se ordena ingresar a la sala a la menor DYSP, en calidad de víctima, quien se identificó, y manifestó no tener vínculo de familiaridad con el acusado, entre otras cosas manifestó:

“yo lo que me acuerdo es que yo tenía el casco y llego una ambulancia, y me quede en negro hasta que llegamos al hospital, es todo”.


Con la anterior declaración proviene de la ciudadana Nhora Luz Pinto de Gómez, se pudio establecer que para el momento del hecho, era acompañante del vehículo Nº 3 tipo motocicleta, tipo paseo color rojo, que ellos iba con dirección San Antonio – Palotal, cuando detrás venía otro moto y los adelantó cuando apareció la camioneta y fue el accidente. Por su parte, la niña D.Y.S.P., de 6 años de edad para la fecha del accidente manifestando que no recuerda nada en relación al hecho; por tanto estas declaraciones se valoran parcialmente por el Tribunal en concatenación con las demás pruebas recepcionadas en audiencia oral y público

2.- Declaración de la ciudadana MARYURI DANIELA CARREÑO RICO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.033.387, de profesión funcionaria Distinguido adscrita al Puesto de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre de San Antonio, quien se identificó, y previa Juramentación hecha ante la Jueza manifestó no tener vinculo de familiaridad con el imputado, entre otras cosas manifestó:

“yo llegue unos minutos después que había ocurrido el accidente con el Sgto. Alirio Rangel, ya habían hecho el levantamiento del cadáver e iban a montar los vehículos a la grúa y de ahí tomamos fijaciones fotográficas y los vehículos se llevaron al estacionamiento, es todo”.

A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas respondió: “la fecha fue el 29 de diciembre… en el aeropuerto vía Palotal… no recuerdo la hora… me traslade en compañía del Sgto. Alirio Rangel… cuando llegamos ya habían otros funcionarios… habían dos funcionarios… cuando llegamos ellos estaban midiendo y lo que nos dijeron fue que tomáramos las fijaciones fotográficas… tengo 5 años trabajando como funcionaria… lo primero es tomar las fijaciones y resguardar el área… también ver si hay lesionados en el accidente… ya los lesionados habían sido trasladados… en el momento del accidente me informaron que había ocurrido un accidente y 1 muerto… el motorizado le quito la vida al señor de la camioneta… por el funcionario actuante y por la marca de arrastre… la finalidad de las fijaciones fotográficas es comprobar quien tuvo la culpa en el accidente… no se cuantas fijaciones tomamos ese día… me entere que tenia juicio antier… le hice fijaciones a la camioneta, a la vía… era una Cherokee azul… no recuerdo donde tenía el impacto… la posición final fue a la cerca del aeropuerto… la camioneta venia de Palotal a San Antonio y la moto de San Antonio a Palotal… la recta en la vía al aeropuerto… no recuerdo cual fue el impacto… si yo firme el acta de investigación… firmamos 4 funcionarios… la función de lo 2 primeros fue levantar el accidente y cuando nosotros llegamos ya estaba todo normal… el funcionario que hizo el gráfico fue el cabo Rodríguez”.
A preguntas de la Defensa, entre otras cosas respondió: A solicitud de la Defensa se deja constancia de la respuesta: “lo que según se ve en el arrastre que hay del motorizado, le quito la vida al señor de la camioneta y este señor perdió el control de la camioneta, seguramente por pasar un vehículo.”


3.- Declaración del ciudadano ALFONSO ENRIQUE RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-10.148.163, funcionario Cabo adscrito al Puesto de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre de San Antonio, quien se identificó, y previa Juramentación hecha ante la Jueza manifestó no tener vinculo de familiaridad con el imputado, SE LE EXHIBE CROQUIS Y POSICION FINAL DEL ACCIDENTE, de fecha 25-12-2009, que riela agregado al folio 04 de las actas, entre otras cosas manifestó:

“ratifico en firma y contenido de las actas, nosotros nos informaron que había un accidente llegamos al sitio y observamos las marcas de arrastre en canal donde circulaba el V2 y se observo que el V2 al momento del impacto se le activo la bolsa, levantamos al occiso, mandamos los vehículos al estacionamiento y verificamos en el hospital sobre la persona lesionada, se hizo el croquis con la marca de arrastre donde quedo el impacto y hasta donde quedo la moto, es todo.”

Igualmente SE LE EXHIBE REGISTRO DE IMPRONTAS, de fecha 25-12-2009, que riela agregado al folio 11 y siguientes de las actas y REVISION MECANICA, de fecha 26-12-2009, que riela al folio 14 y siguientes de las actas, entre otras cosas manifestó: “ratifico en firma y contenido de las actas, se le practico Registro de Improntas a la moto Suzuki azul y a una moto roja, las están al folio 11 y 12, y la Revisión se practico a un vehículo y a la moto, que están al folio 14, 15 y 16, esos son requisitos que nosotros hacemos, con el tiempo que tengo en tránsito el accidente se origina cuando el Vehículo 1 invade el canal e intercepta la ruta al vehículo 2 y como quedo la marca de arrastre en el asfalto, el Vehículo 3 que es la moto no es culpable de nada porque después del accidente como se dispara la bolsa al señor no ve por donde va, no ve nada y se produce la persona lesionada, es todo”.
A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas respondió: “25 de diciembre… la hora fue como a las 07:20 de la noche… me traslade en compañía del cabo Romer Pabon… pasaron como 20 minutos desde que nos llamaron, no averiguamos la hora exacta… se puede afirmar por la marca de arrastre de donde hubo el impacto… el punto exacto de impacto no se puede determinar por la hora, pero ese vehículo venia entre canales… el Vehículo 2 fue impactado en el lado izquierdo del conductor… no recuerdo por donde fue el impacto del vehículo 3 para mi conocimiento fue por el lado derecho, tal vez al motorizado no le dio tiempo de evitar el accidente… en el croquis del accidente se dejo constancia de la moto 3 fue por la parte delantera… tuvo que ser en el área delantera derecha fue que impacto el V3, allí es donde están casi todos los daños”.
A preguntas de la Defensa, entre otras cosas respondió: “en ese entonces era cabo ahora soy sargento… no recuerdo si al llegar encontramos personas lesionadas creo que ya habían sido trasladados… no habían lesionados nosotros llegamos y habían demasiadas personas… si yo me acerque al cadáver… no realizamos actuaciones con respecto al cadáver, solo tomamos medidas, revisamos la marca de arrastre… si vimos el cadáver… el cadáver no tenía el casco puesto… no se encontró el casco alrededor… si nos acercamos… no sabemos si había ingerido alcohol eso lo determina el forense… el Vehículo 1 es una moto conducida por el occiso… el V2 es una camioneta y el Vehículo 3 es una moto… la moto impacto al vehículo… el Vehículo 3 al Vehículo 2… en el Vehículo 3 se trasladaban 3 personas… según la ley solo pueden ir 2 personas… da para una infracción…”.
A preguntas de la Juez, entre otras cosas respondió: “el vehículo 1 es una lesión normal, y para que la bolsa se active es por que fue duro el impacto… en este caso el golpe fue por que lo ocasiono otro vehículo por eso se activo la bolsa… el impacto del vehículo 2, el área delantera sufrió daños en esa área y se deja marcado en rojo… primero fue por el impacto y luego la posición final lo que dejo el daño en el vehículo… la posición final quedo cerca al aeropuerto… yo no entreviste a los lesionados, los entrevisto la señorita Maryuri… no se si estaba mojada o seca la carretera, se que estaba oscuro…”


La anterior declaración, proveniente de uno de los funcionarios actuantes, es valorada por el Tribunal en concatenación con las demás pruebas recepcionadas en audiencia oral y público, pudiéndose establecer mediante su declaración que el acusado no le asiste responsabilidad en el hecho que se le atribuye y que dio origen a la presente causa, que el accidente fue ocasionado cuando el vehículo 1 invade el canal e intercepta la ruta al vehículo 2 y al momento del impacto se activo la bolsa y el conductor no logra ver nada, e impacta el vehículo 3, pudiéndose establecer mediante su declaración que el acusado no le asiste responsabilidad en el hecho que se le atribuye y que dio origen a la presente causa.

4.- Declaración del ciudadano LUIS GUILLERMO SALDARRIAGA CASTRILLON, de nacionalidad colombiana, con cédula de identidad Nº E-82.065.403, quien se identificó, y previa Juramentación hecha ante la Jueza manifestó no tener vínculo de familiaridad con el imputado, entre otras cosas manifestó:

“Nosotros el 25 de diciembre fuimos a San Antonio con mi niña y mi esposa a chupar helados y nos vinimos empezando a oscurecer como a las 6 y 30 o 7 de la noche, después de eso paso el accidente y no recuerdo mas que paso, después fue cuando ya estábamos en Cúcuta en el Hospital “Erasmo Meoz”, eso es lo que puedo decir por que no recuerdo más nada, es todo.”

A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas respondió: “los hechos fueron el 25 de diciembre… entre las 6 y 30 y 7 de la noche… fue por la recta al aeropuerto de San Antonio… yo iba de San Antonio a Palotal… iba con mi esposa e hija… venia de San Antonio… donde ocurrió el accidente es una recta… había buena visibilidad y el tiempo estaba bien… el pavimento estaba en buen estado… yo recuerdo poco, nosotros íbamos tranquilos y de repente fue como una explosión y cuando desperté fue en Cúcuta… la explosión fue del choque me imagino… nos paso un muchacho en una moto y ahí fue donde ocurrió el accidente… el otro vehículo era una moto… el estruendo me imagino que fue por el choque… el choque tiene que haber sido de las motos y el otro carro… no recuerdo características del carro… no recuerdo si a mí me impactaron… no recuerdo si la moto que nos paso impactó al otro vehículo… yo no recuerdo, todo lo que diga son suposiciones… yo perdí la noción y desperté en Cúcuta… me estaban tomando una radiografía y mi esposa me dijo lo que había sucedido, yo dure mal de la cabeza por unos días y aun no recuerdo porque son cosas que me quedan como perdidas… recuerdo cositas que van llegando… mi esposa me dijo que hubo un accidente y que yo estuve a punto de perder la vida… el accidente fue por la colisión entre los vehículos…”

La Defensa no formuló preguntas y el Tribunal no formularon preguntas.

La anterior declaración, proveniente de uno de los involucrados en el accidente que originó la presente causa, al momento que conducía el vehículo identificado con el Nº 3, clase motocicleta, e iba acompañado de la ciudadana Nhora Luz Pinto Badillo, y la niña D.Y.S.P., de 6 años de edad, quien resultó lesionada, es valorada por el Tribunal en concatenación con las demás pruebas recepcionadas en audiencia oral y público, pudiéndose establecer mediante su declaración que no se logró establecer la responsabilidad del acusado, ya que el mismo manifestó no recordar nada sobre el accidente.

El Tribunal deja constancia, que las partes de común acuerdo y de conformidad con el artículo 184 del Código Orgánico Procesal Penal, hacen estipulación de las declaraciones de los funcionarios Sub- Inspector Angie Ahimar Sánchez, Víctor Julio Pérez y Ángel Orjuela, a su vez de las actuaciones realizadas por los mismos, las cuales son: Experticia de Autenticidad o Falsedad N° 9700-062-ST-128, de fecha 10 de febrero de 2010, Experticias de Seriales de Identificación N° 00116, de fecha 10 de febrero de 2010 y Experticia de Autenticidad o Falsedad N° 9700-062-219, de fecha 19 de marzo de 2010, las cuales se refieren a experticias de seriales no aportando prueba alguna para determinar la responsabilidad del acusado.

5.- Declaración del ciudadano: ROLANDO JOSE ROJO LOBO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-5.328.598, de profesión Médico adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien se identificó, y previa Juramentación hecha ante la Jueza manifestó no tener vinculo de familiaridad con el imputado, SE LE EXHIBE RECONOCMIENTO MEDICO LEGAL N° 9700-062-003, corriente al folio 36 de las actas, y entre otras cosas manifestó:

“ratifico en firma y contenido las acta, se valoro la paciente y se constataron las lesiones que se describen en el mismo, es todo.”

A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas respondió “la paciente de nombre Saldarriaga Pinto Darly Yorgelis… presentó edema facial, 2 heridas a cada lado de la región frontal, excoriaciones tipo rasponazos en el brazo izquierdo… necesitaba 45 días de asistencia médica… los 45 días de asistencia los necesitó por el tipo de lesión sobretodo las excoriaciones y por todas las demás lesiones… tenia politraumatismos…”
La Defensa no formulo preguntas.
A preguntas del Tribunal entre otras cosas respondió: “politraumatismo por múltiples lesiones y contusiones, las heridas con edema y excoriaciones… el origen por el tipo de rasponazo debió haber sido en la calle con alguna superficie irregular…”
SE LE EXHIBE RECONOCMIENTO MEDICO LEGAL N° 9700-062-108, corriente al folio 51 de las actas, y entre otras cosas manifestó: “ratifico en firma y contenido, del acta, mi actuación fue valorar la evolución de la paciente, fue el 09 de marzo de 2010, quedo como secuela estética cicatrices una a cada lado de la región frontal, desde la región frontal hasta el parpado, visibles a mas de 3 metros de distancia…”

El Ministerio Público no formulo preguntas.
A preguntas de la Defensa, entre otras cosas respondió: “cicatrices morfológicas quedan por el proceso normal de resolución de una herida, la cicatrización para el cierre de esa herida… las heridas que presentó la niña fueron producto del traumatismo y fueron suturadas… la cara la dividimos en 2 mitades la región frontal llega hasta el inicio de las órbitas y la región frontal izquierda debe estar acá y la derecha acá, una de las heridas va desde la parte superior de la región frontal hasta el parpado, y la mas pequeña esta al lado derecho…”
El Tribunal no formulo preguntas.

La anterior declaración, proveniente del Médico Forense que practicó los respectivos Reconocimientos Médicos legales, de los cuales se desprenden las lesiones sufridas por las víctimas de la presente causa, es valorada por el Tribunal en concatenación con las demás pruebas recepcionadas en audiencia oral y público, pudiéndose establecer a través del reconocimiento medico legal y su testimonio que la víctima (niña) presentó politraumatismo por múltiples lesiones y contusiones.
Pruebas documentales recepcionadas:

1.- Croquis y Posición final del Accidente, de fecha 25 de diciembre de 2009, suscrita por el funcionario C/1 (TT) 4776 Alfonso Rodríguez, adscrito al puesto de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre San Antonio, corriente al folio 04 de las presentes actuaciones, la cual fue expuesta y leída a las partes, las cuales no realizaron observaciones a la documental.

La anterior prueba documental incorporada por su lectura en el debate, este tribunal le da todo su valorar probatorio, toda vez que de ella se desprende la zona y la posición final de la posición final de los vehículos involucrados en el accidente de tránsito, en el cual falleció el ciudadano Rivera Sandoval Romel Alexis. Documental que se valorara en concatenación con las demás pruebas recepcionadas en audiencia de juicio oral y público.

2.- REGISTRO DE IMPRONTAS, de fecha 25 de diciembre de 2009, insertas a los folios 11, 12 y 13, suscritas por el funcionario Alfonso Rodríguez, funcionarios adscrito al puesto de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, clase: MOTO, tipo PASEO, marca SUZUKY, modelo GN-125, color AZUL, placas ADL-785, USO PARTICULAR, clase: MOTO, tipo PASEO, marca SUZUKY, modelo ROJO, color AZUL, placas ADU-901, USO PARTICULAR, y del vehículo modelo GRAN CHEROKEE, placa AA653SM, año 2008.

3.- REVISIONES MECANICAS, de fecha 26 de diciembre de 2009, suscritas por el funcionario Alfonso Rodríguez, funcionarios adscrito al puesto de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, clase: MOTO, tipo PASEO, marca SUZUKY, modelo GN-125, color AZUL, placas ADL-785, USO PARTICULAR, clase: MOTO, tipo PASEO, marca SUZUKY, modelo ROJO, color AZUL, placas ADU-901, USO PARTICULAR, y del vehículo modelo GRAN CHEROKEE, placa AA653SM, año 2008.

Las anteriores pruebas documentales incorporadas por su lectura en el debate, este tribunal le da todo su valorar probatorio, toda vez que de ella se desprende los seriales de identificación de los vehículos involucrados en el accidente de tránsito, e igualmente las condiciones generales de los mismos. Documentales que se valoraran en concatenación con las demás pruebas recepcionadas en audiencia de juicio oral y público.
4.- Reconocimiento Médico Legal, Nº 9700-062-003, inserto al folio 36 de las actuaciones, practicado a la niña S.P.D.Y., de 6 años de edad, de fecha 22 de diciembre de 2009, suscrito por Rolando J. Rojo Lobo, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas San Antonio, del cual se desprende entre otras cosas que presentó: 1) Edema facial en la región frontal y la hemicara izquierda, con excoriaciones tipo rasponazos, dos (02) heridas una a cada lado de la región frontal, suturadas, y equimosis y edema en la región periorbitaria izquierda; 2) Excoriaciones tipo rasponazos en el antebrazo izquierdo; 3) Herida de bordes regulares de dos (2) cm.de largo, suturada no complicada, en hipogastrio; tiempo de incapacidad, inicialmente, es cuarenta y cinco (45) días, contados a partir de la fecha.

.5.- Reconocimiento Médico Legal, Nº 9700-062-108, de fecha 09 de marzo de 2010, inserto al folio 51, practicado a la niña S.P.D.Y., de 6 años de edad, suscrito por Rolando J. Rojo Lobo, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas San Antonio, y al respecto informa que evolucionó satisfactoriamente; presenta como secuela estética cicatrices normotrìficas de las heridas descritas en el primer reconocimiento, una a cada lado de la región frontal, de doce (12) cm. Por seis mm. Con trayecto vertical la del lado izquierdo, la cual se extiende desde la parte superior de la región frontal hasta el parpado superior ipsilateral, y de tres (3)cm. Por un (1)cm, la del lado derecho, visibles ambas a mas de tres centímetros de distancia, que alteran la armonía estética facial.

Las anteriores pruebas documentales e incorporadas por su lectura en el debate, este tribunal le da todo su valorar probatorio, toda vez que de ella se desprende las lesiones y la magnitud de las mismas, sufrida por la niña S.P.D.Y., de 6 años de edad, como producto del accidente de tránsito, sufrido en el momento en que se trasladaba en el vehículo tipo motocicleta, involucrado en el caso aquí controvertido. Documentales que se valorara en concatenación con las demás pruebas recepcionadas en audiencia de juicio oral y público.

6.- Reseña Fotográfica de los vehículos y del sitio del suceso del Accidente de Transito, inserta a los folios 20,21,22, y 23, las cuales fueron expuestas a las partes, y no hicieron observaciones a la documental.

7.- Acta de levantamiento de cadáver, de fecha 25 de diciembre de 2009, suscrita por los funcionarios S/1ro (TT) Alirio Rangel, C 1/ero. (TT) Romer Pabon, VGTE. Maryuri Carreño, adscritos al puesto de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre de San Antonio, inserta al folio 31 de las actuaciones, de la persona que en vida respondía al nombre de RIVERA SANDOVAL ROMEL ALEXIS, quien falleció a consecuencia de un accidente de tránsito.

La anterior prueba documental incorporada por su lectura en el debate, este tribunal le da todo su valorar probatorio, toda vez que de ella se desprende que como consecuencia del accidente de tránsito, ocurrió el deceso del ciudadano que en vida respondía al nombre de Rivera Sandoval Romel Alexis, y quien conducía el vehículo identificado con el Nº 1 clase motocicleta. Documental que se valorara en concatenación con las demás pruebas recepcionadas en audiencia de juicio oral y público.

8.- Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-062-004, de fecha 22 de diciembre de 2009, suscrito por Rolando J. Rojo Lobo, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas San Antonio, practicado a SALDARRIAGA CASTRILLON LUIS GUILLERMO, el cual se desprende entre otras cosas que presentó excoriación tipo rasponazo en la región frontal derecha y hematoma periorbitario ipsilateral, causados por contusión reciente, tiempo de incapacidad debido a las lesiones descritas es de doce (12) días.

09- Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-062-109, de fecha 09 de marzo de 2010, suscrito por Rolando J. Rojo Lobo, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas San Antonio, practicado a SALDARRIAGA CASTRILLON LUIS GUILLERMO, el cual se desprende entre otras cosas que evolucionó satisfactoriamente, el tiempo de incapacidad fue de doce (12) días.

Las anteriores pruebas documentales incorporadas por su lectura en el debate, este tribunal le da todo su valorar probatorio, toda vez que de ellas se desprende las lesiones y la magnitud de las mismas, sufrida por el ciudadano Luis Guillermo Saldarriaga Castrillon , quien conducía el vehículo identificado con el Nº 3, clase motocicleta, involucrado en el caso aquí debatido. Documental que se valorara en concatenación con las demás pruebas recepcionadas en audiencia de juicio oral y público.

10.- Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-062-005, de fecha 05 de enero de 2010, suscrito por Rolando J. Rojo Lobo, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas San Antonio, practicado a PINTO DE BADILLO NHORA LUZ, del cual se desprende entre otras cosas que presentó equimosis en la cara externa del muslo izquierdo, causada por contusión: el tiempo de curación incapacidad para sus ocupaciones habituales es de doce (12) días.

La anterior prueba documental incorporada por su lectura en el debate, este tribunal le da todo su valorar probatorio, toda vez que de ella se desprende las lesiones la magnitud de las mismas, sufridas por la ciudadana Pinto de Badillo Nhora Luz, quien se trasladaba como acompañante del vehículo identificado con el Nº 3, clase motocicleta, involucrado en el caso aquí debatido. Documental que se valorara en concatenación con las demás pruebas recepcionadas en audiencia de juicio oral y público.

11.- OFICIO Nº 10, de fecha 14 de enero de 2010, inserta al folio 33 de las actuaciones, emanado del Cuerpo Técnico de Vigilancia y Transporte Terrestre, a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, mediante el cual efectúan aclaratoria del ACTA POLICIAL Nº SA-059-09, relacionado con. El accidente de Tránsito ocurrido en fecha 25/12/2009, a las 7:20 horas de la noche, en la CARRETERA SAN ANTONIO PALOTAL, SECTOR RECTA DEL AEROPUERTO, que debido a la marca de arrastre que dejó y se observó en el pavimento dejado por el vehículo Nº 1 (MOTO) el cual era conducido por el occiso se verificó que el mismo colisionó de frente con el vehículo Nº 2 que circulaba por su canal, perdiendo el control e interceptándole la ruta al vehículo Nº 3 que circulaba por su canal.

La anterior prueba documental incorporada por su lectura en el debate, este tribunal le da todo su valorar probatorio, toda vez que de ella se desprende
que el vehículo Nº 1 (moto) conducido por el occiso que en vida respondía al nombre de ROMEL ALEXIS RIVERA SANDOVAL, colisionó de frente con el vehículo Nº 2 clase camioneta conducido por el hoy acusado DE ABREU ROCHA JAIME, que circulaba por su canal, perdiendo el control e interceptándole la ruta al vehículo Nº 3 que circulaba por su canal. Documental que se valorara en concatenación con las demás pruebas recepcionadas en audiencia de juicio oral y público.

12.- De común acuerdo entre las partes, y de conformidad con el artículo 184 del Código Orgánico Procesal Penal, se estipula la DOCUMENTAL Protocolo de Autopsia 1199-09, suscrito por la Dra. Jasaira Rubio, Profesional III, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada al ciudadano que en vida respondía al nombre de ROMER ALEXIS RIVERA SANDOVAL.

Este tribunal pasa a valorar la anterior prueba documental incorporada por su lectura, ya que de ella se desprende que la muerte del ciudadano que en vida respondía al nombre de ROMER ALEXIS RIVERA SANDOVAL se debió a FRACTURA DE BASE DE CRANEO SECUNDARIO A ACCIDENTE DE TRANSITO. Documental que se valorara en concatenación con las demás pruebas recepcionadas en audiencia de juicio oral y público.

Es así, que de la comparación, resumen y análisis del acervo probatorio arriba analizado considera quien aquí decide que con las pruebas tanto testimoniales como documentales evacuadas en el debate probatorio y señaladas ut supra, no quedó plenamente comprobado que el hecho que originó la presente causa y atribuido al acusado de autos, éste haya sido el autor del mismo, pues si bien es cierto que el acusado JAIME DE ABREU ROCHA se vio involucrado en un accidente de tránsito ocurrido el día 25 de diciembre de 2009, cuando conducía su vehículo el cual quedó identificado con el Nº 2: placas AA653SM, marca JEEP, modelo GRAND CHEROKEE, año 2008, clase CAMIONETA, fue impactado por un vehículo tipo moto, la cual era conducida por el ciudadano quien en vida respondía al nombre de ROMER ALEXIS RIVERA SANDOVAL, quien para el momento de los hechos conducía el vehículo identificado por los funcionarios actuantes como Nº 1, tipo motocicleta, marca Suzuki, impactando el acusado a su vez al vehículo N° 3, conducido por el ciudadano LUIS GUILLERMO SALDARRIAGA CASTRILLON; al no visualizarlo motivado a que perdió el control de su vehículo con ocasión a la bolsa de aire que se le accionó al mismo; cuyo hecho ocurrió en la carretera San Antonio Palotal sector recta del Aeropuerto, municipio Bolívar estado Táchira; también es cierto que del desarrollo del debate no quedó probado que el acusado JAIME DE ABREU ROCHA, haya obrado con negligencia e impericia en el momento en que ocurrió el accidente de tránsito, y por ende determinar la responsabilidad del mismo en dicho delito; toda vez que luego de haberse celebrado el juicio oral y público donde fueron controvertidas cada una de las pruebas, arriban a esta Juzgadora a considerar que no existe prueba seria, cierta y fehaciente de la culpabilidad y responsabilidad del acusado en la comisión del delito que le atribuye el Ministerio Público, ya que de las mismas no surgieron pruebas contundentes que lleven a esta Juzgadora a crear certeza que el acusado haya cometido el delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, y las lesiones causadas a la niña D.Y.S.P., por cuanto los supuestos que configuran este punible, la norma establece que el que por haber obrado con imprudencia o negligencia o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, ordenes e instrucciones, haya ocasionado la muerte de alguna persona, será castigado con prisión de seis meses a cinco años; requisitos que no se cumplen en el caso que nos ocupa, toda vez que del debate no se comprobó que el prenombrado acusado haya incurrido en los supuestos señalados anteriormente.

Además de ello, tenemos el testimonio de la funcionaria MARYURI DANIELA CARREÑO RICO, funcionaria Distinguido adscrita al Puesto de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre de San Antonio, quien manifestó que llegó unos minutos después que había ocurrido el accidente con el Sgto. Alirio Rangel, ya habían hecho el levantamiento del cadáver e iban a montar los vehículos a la grúa y de ahí tomamos fijaciones fotográficas y los vehículos se llevaron al estacionamiento, y a preguntas de la Defensa, respondió que según se ve en el arrastre que hay del motorizado, le quito la vía al señor de la camioneta (acusado), seguramente por pasar un vehículo, y éste señor (acusado) perdió el control de la camioneta. El tribunal también oyó el testimonio de la ciudadana Nhora Luz Pinto de Gómez, quien manifestó en el juicio que salieron con la niña para San Antonio, y cuando regresaban vía el aeropuerto estaba la carretera sola, que iban bajando en la moto, y detrás venía otra moto que se les cruzó y quedó delante de ellos, a cierta distancia estaba sola la carretera, pero se apareció la camioneta cuando ocurrió el accidente, que no recuerda si la persona de la otra moto llevaba casco, que la camioneta venía por el carril normal. También declaró ante el Tribunal, el funcionario Alfonso Enrique Rodríguez, adscrito al puesto de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, quien ratificó el contenido de las actas, y que observaron las marcas de arrastre, y se observó que el vehículo Nº 2 al momento del impacto se le activó la bolsa, y el señor no vio nada, que el accidente se originó cuando el vehículo Nº 1 (el conducido por el occiso Romel Alexis Rivera Sandoval) invade el canal e intercepta la ruta al vehículo Nº 2 (conducido por el acusado) y como quedó la marca de arrastre en el asfalto, el vehículo Nº 3 moto no es culpable, que después del accidente como se dispara la bolsa al señor no ve nada por donde va e impacta al vehículo No. 3.

A esto se agrega, la declaración del ciudadano Luis Guillermo Saldarriaga Castrillon, conductor del vehículo Nº 3 clase motocicleta, y refiere que iba de San Antonio a Palotal, con su esposa e hija, que venía de San Antonio, cuando ocurrió el accidente en una recta, que recuerda poco, que fue como una explosión, y cuando despertó fue en Cúcuta.


En cuanto a las pruebas documentales a saber: Protocolo de Autopsia Nº 1199-09, de fecha 26/12/09, practicada al ciudadano que en vida respondía al nombre de ROMER ALEXIS RIVERA SANDOVAL, donde dejan constancia ente otras cosas que presentó estomago con olor alcohol característico, y como causa de su muerte. SHOCK NEUROGENICO SECUNDARIO A: FRACTURA DE BASE DE CRANEO SECUNDARIO A ACCIDENTE DE TRANSITO.

De allí entonces, que este Tribunal luego de realizar una labor de análisis concatenado e individual de cada elemento de prueba recepcionado en la audiencia de juicio oral y público, utilizando las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y el conocimiento científico, no puede decretar culpabilidad y responsabilidad al acusado JAIME DE ABREU ROCHA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Portugal, nacido en fecha 13/05/1939, de 71 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.6.187.293, casado, de profesión u oficio comerciante, en la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Còdigo Penal, en perjuicio del ciudadano Romel Rivera y la lesiones causadas a la niña D.Y.S.P, por cuanto se determina de las declaraciones vertidas en el juicio oral por los testigos, por los funcionarios actuantes, médico forense y la incorporación de cada una de las pruebas documentales que la ocurrencia del accidente que trajo como consecuencia la muerte de la victima se debió a la imprudencia de ésta, cuando invadió el canal de circulación del acusado de autos, quien a su vez impacto el vehículo No. 3, conducido por el ciudadano Luis Guillermo Saldarriaga Castrillón, puesto que en el momento que el acusado fue impactado se activaron las bolsas de aire, lo que lógicamente le impidió al conductor visualizar al vehículo No. 3; determinándose así con las pruebas controvertidas que el accidente ocurrió por hecho de la víctima, quien según los funcionarios actuantes invadió el canal de circulación del acusado sin tomar ninguna precaución; esto aunado a que la experticia de tránsito no se puedo evidenciar que el vehículo propiedad del acusado presentara alguna falla mecánica que conllevara a ocasionar el accidente. Igualmente, del debate se determinó que no están presentes los supuestos necesarios para arribar a la certeza de esta Juzgadora, que el acusado JAIME DE ABREU ROCHA haya actuado de forma intencional, o haya sido imprudente, negligente para ocasionar el hecho que se le atribuye. En consecuencia, no probada la responsabilidad de éste en la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Romel Rivera y la lesiones causadas a la niña D.Y.S.P, esta Juzgadora conforme quedó analizado en la valoración probatoria que antecede, considera que lo ajustado en derecho es declararlo NO CULPABLE, y por ende dictar sentencia ABSOLUTORIA a su favor. Así se decide.

V
DISPOSITIVA

Este Juzgado SEGUNDO de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Extensión San Antonio del Táchira, CONSTITUIDO EN TRIBUNAL UNIPERSONAL, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la ley, resuelve:

PRIMERO: DECLARA NO CULPABLE al ciudadano JAIME DE ABREU ROCHA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Portugal, nacido en fecha 13/05/1939, de 71 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.6.187.293, casado, de profesión u oficio comerciante, de la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Còdigo Penal, en perjuicio del ciudadano Romel Rivera y la lesiones causadas a la niña D.Y.S.P., de conformidad a lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: EXONERA de COSTAS al Estado Venezolano, por haber existido elementos para que la Fiscalía llevara adelante la investigación y ser necesario la realización del juicio oral y publico.

TERCERO: SE DECRETA EL CESE de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra del ciudadano JAIME DE ABREU ROCHA.

CUARTO: SE ACUERDA LA REMISION DE LAS ACTUACIONES AL ARCHIVO JUDICIAL una vez vencido el lapso de ley.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias N° 3 de Juicio del Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio del Táchira, a los siete (07) días del mes de agosto del año dos mil trece (2.013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.



ABG. NELIDA IRIS MORA CUEVAS
JUEZA SEGUNDA EN FUNCIÓN DE JUICIO




ABG. DEIDY DILEXY DELGADO MALDONADO
SECRETARIA DE JUICIO


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.-

SP11-P-2010-001371/07-08-2013/NIMC