REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 28 de Agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2013-001667
ASUNTO : SP11-P-2013-001667


REF. AUTO QUE RESUELVE SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERDAD DECRETADA
EN CONTRA DE FREDDY JOEL GALVIZ ROA.

Vista la solicitud de Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad efectuada, por el Defensor Privado, Abogado ERICK RANIERY ORTIZ CACERES, en su carácter de Defensor Técnico del ciudadano FREDDY JOEL GALVIZ ROA, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio estado Táchira, nacido en fecha 02/09/1985, de 27 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-17.861. 506, hijo de Nora Roa (v) y Freddy (v), quien se encuentra bajo arresto domiciliario en el apartamento situado en la segunda planta, ubicado en la carretera vía el Amparo, entre calles 23 y 24 edificio 23-85, sector Amparo, municipio Junín estado Táchira, la cual hace mediante escrito en el que pide al Tribunal que se le permita al prenombrado trabajar en la empresa CONFITERIA EL CONDOR DE ORO C.A., y basa tal pedimento en:

1.- Que en la Audiencia de calificación de flagrancia, le fue otorgada por el Tribunal Segundo en función de control, a favor de su patrocinado, una medida cautelar, consistente en arresto domiciliario, en un principio en vigilancia de manera permanente por el cuerpo policial de Rubio, pero ahora con visitas no permanentes por la misma autoridad.
2.- Que su defendido ha venido cumpliendo a cabalidad con la orden judicial impuesta.
3.- Que el ciudadano PEDRO JESUS ABRIL, en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil denominada CONFITERIA EL CONDOR DE ORO C.A., le ha ofrecido a su defendido para que trabaje como cajero.

Este Tribunal para decidir sobre la solicitud de la Defensa, considera:

LOS HECHOS:
Los hechos que dieron origen a la presente causa, consta en acta de investigación policial de fecha 05 de abril de 2013, cuando funcionario del EJERCITO BOLIVARIANO ZONA DE DEFENSA INTEGRAL TACHIRA, 21 BRIGADA DE INFANTERIA 211 B.I. CNEL ANTONIO RICAURTE, dejan constancia de diligencia policial en la que señalan que a eso de las 21 horas se encontraban en el sector Buenos Aires, cuando recibieron llamada anónima al batallón donde denunciaban que presuntamente el ciudadano FREDY JOEL GALVIZ ROA, titular de la cédula de Identidad V-17.861.506, estaba planificando en su lugar de residencia la venta de munición de guerra de manera ilegal, de inmediato se trasladaron al sitio señalado y encontraron al ciudadano FREDY JOEL GALVIZ ROA, a quien le dieron la voz de alto y se le practicó el chequeo corporal, encontrándose rastros en el bolsillo de presunta marihuana, por lo que se le preguntó que si el portaba algún tipo de munición o de droga, a lo que respondió de manera positiva y el mismo señaló el lugar dentro del interior de su casa poseía una munición guardada, lo que resulto ser once presuntos cartuchos de pistola calibre 9mm, que se encontraban en una mesa de noche, al lado de la cama dentro de una bolsa de color azul, así mismo, se encontró detrás del televisor una botella de vidrio de color transparente contentiva de un líquido de color negro, de olor fuerte y al fondo de la misma una sustancia marrón presumiblemente marihuana, así mismo dos envoltorios confeccionados a manera de Minipanela con material sintético uno de color azul y el restante blanco, cerrados por su extremo abierto mediante un nudo sencillo sobre si, contentivos de una sustancia de color marrón de olor fuerte también presuntamente marihuana; procediendo los funcionarios actuante, a la recolección de la evidencia encontrada para el respectivo análisis científico por parte de funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, trasladando al ciudadano Freddy Galviz, a las instalaciones del Battallon 211 de Infanteria, acantonado en el fuerte Kirimani. Notificándose al Fiscal 24 del Ministerio Publico quien ordeno las diligencias del caso, y se le leyeron los derechos del imputado.

En fecha 06 de abril de 2013, se celebró ante el Tribunal Segundo de Control, Audiencia de Presentación, en la cual fue calificada la Aprehensión en Flagrancia del imputado FREDDY JOEL GALVIZ ROA por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES PARA ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en relación con los artículos 1, 3 y 7 de la Ley sobre Armas y Explosivos, ordena la prosecución de la presente causa por el procedimiento ordinario, y negó la medida Privativa de libertad solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, y acuerda detención domiciliaria en su propio domicilio, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, previa presentación de un fiador que reúna los correspondiente requisitos exigidos.

En fecha 13 de junio de 2013, se celebró Audiencia Preliminar en la cual fue admitida totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra de FREDDY JOEL GALVIZ ROA, como presunto responsable en la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES PARA ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en relación con los artículos 1, 3 y 7 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del estado Venezolano, y el orden público, de conformidad a lo establecido en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Se admitieron totalmente las Pruebas, ofrecidas por el representante del Ministerio Público, y de la Defensa, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declaró sin lugar la nulidad absoluta interpuesta por el Defensor Privado, Se decretó LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, al acusado FREDDY JOEL GALVIZ ROA, como presunto responsable en la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES PARA ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en relación con los artículos 1, 3 y 7 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del estado Venezolano, y el orden público, y se mantiene la DETENCION DOMICILIARIA, decretada al prenombrado, en fecha 06 de abril de 2013.

Ahora bien, este Tribunal, hace las siguientes consideraciones con relación al Derecho a la Libertad y las normas relativas a las Medidas Cautelares.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44, señala, que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, afirma ese derecho a la Libertad, cuando señala:
“Las disposiciones de este código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que puedan ser impuestas...”.

Con relación a la proporcionalidad de la Medidas Cautelares, el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.”

Conforme a dicha norma debe haber proporción en las Medidas Cautelares con relación: a) La gravedad del delito; b) Las circunstancias de la comisión del mismo; y c) La sanción probable.

Por otra parte, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere al examen y revisión de las Medidas Cautelares en los siguientes términos:
“Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

En atención a dicha norma, el imputado o su defensor tienen el derecho de solicitar la revocación o la sustitución de la Medida Cautelar de Privación Preventiva de Libertad las veces que lo considere pertinente. El Juez deberá examinar la necesidad de mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime procedente las sustituirá por otras menos gravosas.

Es así, como el Tribunal observa, que en la oportunidad en que fue decretada en contra del acusado FREDDY JOEL GALVIZ ROA, la Medida Cautelar Sustitutiva, consistente en Detención Domiciliaria en su propio domicilio, analizó que efectivamente se daban los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y al respecto dejó establecido la existencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y como presunto autor o participe de esos hechos al prenombrado acusado. En cuanto al peligro de fuga, se analizó el cumplimiento de los presupuestos del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, observando que la pena que podría llegar a imponerse en este caso al imputado teniendo conocimiento de este tipo de pena, pudiera evadirse del proceso, por lo que constituye un peligro de fuga. En cuanto a la magnitud el daño causado por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES PARA ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en relación con los artículos 1, 3 y 7 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del estado Venezolano, y el orden público, haciendo referencia que el primero de los delitos mencionados, es de gran magnitud y que es considerado como de lesa humanidad, aunado a ello el mismo atentan contra la colectividad.

Es por ello que este Tribunal analiza, que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que dieron lugar a que se decretara en contra del acusado la Medida Cautelar de Detención Domiciliaria, toda vez que se mantienen los mismos elementos de convicción.

Por otra parte, dicha medida cautelar no va en contra del principio de proporcionalidad de las Medidas de coerción personal, ya que no es desproporcionada, por cuanto se observa que la misma se corresponde con la gravedad del delito imputado; las circunstancias de la comisión y la sanción probable.

En consecuencia, esta Juzgadora aprecia que los supuestos que motivaron la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventivo de Libertad no han variado, por lo tanto considera procedente y ajustado en derecho en negar la solicitud hecha por la defensa del acusado de autos y en consecuencia, acuerda MANTENER la DETENCIÓN DOMICILIARIA, conforme con lo previsto en el articulo 242 numeral 1, en concordancia con el artículo 244, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE-

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: NIEGA la sustitución de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, impuesta al ciudadano FREDDY JOEL GALVIZ ROA, De nacionalidad venezolana, natural de Rubio estado Táchira, nacido en fecha 02/09/1985, de 27 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-17.861. 506, hijo de Nora Roa (v) y Freddy (v), a quien se le sigue el presente asunto penal por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES PARA ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en relación con los artículos 1, 3 y 7 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del estado Venezolano, y el orden público, y en consecuencia, acuerda MANTENER la DETENCIÓN DOMICILIARIA decretada por el Tribunal Segundo de Control de esta Extensión Judicial en fecha 06 de abril de 2013, conforme con lo previsto en el numeral 1 del articulo 242 en concordancia con el artículo 244 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal; dejándose constancia que en caso de incumpliendo de la misma, el Tribunal se vera forzado a decretar la revocatoria de la referida medida cautelar, de conformidad con lo previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión, a los veintiocho (28) días del mes de agosto de 2013.



ABG. NELIDA IRIS MORA CUEVAS
Jueza Segunda de Juicio




ABG. DEYDI DILEXY DELGADO MALDONADO
Secretaria


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

SP11-P-2013-001667/28-08-2013/NIMC