REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 23 de Agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-003301
ASUNTO : SP11-P-2011-003301


REF. AUTO QUE RESUELVE SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERDAD DECRETADA
EN CONTRA DE YORMAN ALBERTO ANGULO ANGULO


Vista la solicitud de Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad efectuada, acusado YORMAN ALBERTO ANGULO ANGULO, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal estado Táchira, nacido el 09 de septiembre de 1979, de 33 años de edad, hijo de Aura Elena Angulo (v), soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° V-15.856.058, a través de escrito en el que pide al Tribunal que se revise la medida que pesa en su contra, y que se tomen en cuenta entre otras cosas las siguientes consideraciones:

1.- Que es el sustento del hogar, y es inocente de lo que lo acusan
2.- Que con esa situación se ha visto perjudicado, que lleva once meses y medio privado de su libertad.

Este Tribunal para decidir sobre la solicitud de la Defensa, observa:

DE LOS HECHOS
En fecha 03 de noviembre del año 2011, el ciudadano Quintero José isidro, titular de la cedula V-21542130, acude ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación de Rubio, a fin de denunciar a su cuñado YORMAN ALBERTO ANGULO ANGULO, , por cuanto el mismo desde hace un año esta abusando sexualmente de su hermana la niña M.N.Q. de 11 años de edad, señalando además que le reclamaron a dicho ciudadano pero él lo negó, señalando que no lo denunciaran ya que el tiene antecedentes por un caso similar en San Cristóbal desde hace cinco años, que su les dijo que él le echaba una baba blanca que ella botaba sangre y que se lo hacia por ambos lados, pero que no había dicho nada porque él la amenazo de que si decía algo él hijo de él y el que estaba esperando su hermana la esposa de él quedaron sin padre y que la quería mucho. En consecuencia le es ordenado Reconocimiento Médico Legal n° 9700-164-6273 de fecha 03-11-2011 suscrito por el Dr. Jesús Rivero adscrito al CICPC sub delegación de San Cristóbal donde dejan constancia de la practica de un reconocimiento medico de la niña M.N. Q. de 11 años de edad quien al respecto informa: ”…GENITALES FEMENIBNOS EXTERNOS DE ASPECTO Y CONFIGURACION NORMAL PARA SU EDAD, LABIOS MAYORES EDEMATIZADOS, HIMEN ANULAR CON DESGARROS EN HORAS 3,5,7 DE LAS MANECILLAS DE RELOJ, LESION TIPO EQUIMOTICO ALREDEDOR DEL HIMEN, ANO RECTAL SE APRECIA ESFINTER HIPOTONICO PLIEQUES ANALES PERDIDOS O AUSENTES EN HORAS 6 DEL RELOJ EXCORIACIONES EN HOA 3, CONCLUSION DESPLORACION TARDIA CON EVIDENCIAS DE VIOLENCIA SEXUAL, ANO RECTAL SE APRECIA LESIONES DE TRAUMATISMO ANAL Y VIOLENCIO SEXUAL…”.

Corre agregada las siguientes diligencias:

1. Denuncia de fecha 03-11-2011 POR EL CIUDADANO QUINTERO JOSE ISIDRO
2. Acta de Investigación Penal de fecha 03-11-2011
3. Acta de inspección técnica 585 de fecha 03-11-2011
4. entrevista de fecha 03-11-2011 a la niña Q.Q.M.N
5. entrevista a la ciudadana María Francisca Monsalve Quintero
6. Reconocimiento médico legal N° 9700-164-6273 de fecha 03-11-2011 suscrito por el Dr. Jesús Rivero

PRIMERO: En fecha 13 de diciembre de 2011, el ciudadano Fiscal (P)Vigésima Sexta y Fiscal Auxiliar, Abogados CAROLINA FERNANDEZ HERNANDEZ y JUAN ALEXIS SANCHEZ, solicitó ORDEN DE APREHENSION en contra del ciudadano YORMAN ALBERTO ANGULO ANGULO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

SEGUNDO: En fecha 27 de diciembre de 2011,(fls. 42 al 44),el Tribunal Segundo de Control, Extensión San Antonio, libró Orden de Aprehensión, en contra del ciudadano YORMAN ALBERTO ANGULO ANGULO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña M.N.Q.Q., de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ( 236 Código Orgánico Procesal Penal).

TERCERO: En fecha 22 de agosto de 2012, (fl. 58 al 62) se celebró ante el Juzgado Segundo de Control, Audiencia Especial de Captura, del ciudadano YORMAN ALBERTO ANGULO ANGULO, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña M.N.Q.Q., en la cual se impuso y se ejecutó la orden de captura, se ratificó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, se ordenó la prosecución del proceso por el procedimiento ordinario.

CUARTO: En fecha 19 de septiembre de 2012, la ciudadana Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público, presentó formal acusación en contra de YORMAN ALBERTO ANGULO ANGULO, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña M.N.Q.Q.

QUINTO: En fecha 14 de enero de 2013, (fl. 126 al 129) se celebró Audiencia Preliminar, en la cual fue admitida totalmente la acusación y las pruebas ofrecidas, se decretó la Apertura a Juicio Oral y Público, de YORMAN ALBERTO ANGULO ANGULO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña M.N.Q.Q.

SEXTO: En fecha 29 de enero de 2013, se le dio entrada a la causa en este Tribunal Segundo de Juicio, y se fijó para Apertura a Juicio Oral y Reservado, para el día 11 de febrero de 2013, a las 10:00 horas de la mañana.

Este Tribunal, hace las siguientes consideraciones con relación al Derecho a la Libertad y las normas relativas a las Medidas Cautelares.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44, señala, que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, afirma ese derecho a la Libertad, cuando señala:
“Las disposiciones de este código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que puedan ser impuestas...”.

Con relación a la proporcionalidad de la Medidas Cautelares, el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.”

Conforme a dicha norma debe haber proporción en las Medidas Cautelares con relación: a) La gravedad del delito; b) Las circunstancias de la comisión del mismo; y c) La sanción probable.

Por otra parte, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere al examen y revisión de las Medidas Cautelares en los siguientes términos:

“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”.

En atención a dicha norma, el imputado o su defensor tienen el derecho de solicitar la revocación o la sustitución de la Medida Cautelar de Privación Preventiva de Libertad las veces que lo considere pertinente. El Juez deberá examinar la necesidad de mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime procedente las sustituirá por otras menos gravosas.

Ahora bien, el Tribunal observa, que en la oportunidad en que fue decretada por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en contra del acusado YORMAN ALBERTO ANGULO ANGULO, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, analizó que efectivamente se daban los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y al respecto dejó establecida la existencia del hecho punible (VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña M.N.Q.Q. ), que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y como presunto autor o participe de ese hecho al prenombrado acusado. En cuanto al peligro de fuga, dejó asentado que la misma se presume por: - la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso y a la magnitud del daño causado.

Es por ello que este Tribunal aprecia que no han variado las circunstancias que dieron lugar a que se decretara en contra del imputado la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que hasta la presente fecha, se mantienen los mismos elementos de convicción que motivaron dicha privación, toda vez que al referido acusado se le ordenó auto de apertura a juicio por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña M.N.Q.Q.

Por otra parte, dicha medida cautelar no va en contra del principio de proporcionalidad de las Medidas de coerción personal, ya que no es desproporcionada, por cuanto se observa que la misma se corresponde con la gravedad del delito atribuido al acusado YORMAN ALBERTO ANGULO ANGULO; las circunstancias de la comisión y la sanción probable.

Por último, esta Juzgadora considera que aún se mantienen vigentes los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y que las circunstancias que originaron la privación judicial del acusado no han variado. Así se decide.-

En virtud de las consideraciones señaladas, este Tribunal debe declarar sin lugar la solicitud de acusado YORMAN ALBERTO ANGULO ANGULO. Y Así se decide.

Es por todo lo antes expuesto, que este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: UNICO: REVISA y declara sin lugar la solicitud del acusado YORMAN ALBERTO ANGULO ANGULO, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal estado Táchira, nacido el 09 de septiembre de 1979, de 33 años de edad, hijo de Aura Elena Angulo (v), soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° V-15.856.058, en la que pide que se le sustituya la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en fecha 22 de agosto de 2012, por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña M.N.Q.Q., por una Medida Cautelar menos gravosa. En consecuencia, se mantiene con plenos efectos la Medida Cautelar de Privación Judicial preventiva de Libertad, que pesa en contra del prenombrado acusado.

Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes.


ABG. NELIDA IRIS MORA CUEVAS
Jueza Segunda de Juicio




ABG. DEYDI DILEXY DELGADO MALDONADO
Secretaria


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.


SP11-P-2011-003301/23-08-2013/NIMC