REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 21 de Agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-002485
ASUNTO : SP11-P-2010-002485



Ref: AUTO QUE RESUELVE SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHÍCULO.


I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Revisada la presente causa, se observa que corre inserto al folio 319 (Pieza III), solicitud realizada a través de la defensa privada del ciudadano EVERSON MANUEL RAMIREZ CALDERON, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-19.522.146, quien pide la ENTREGA material del VEHICULO MARCA CHEVROLET, MODELO CHEVETTE, AÑO 1986, COLOR ROJO, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA 5E695GV309325, PLACAS SA0T4A, SERIAL DE MOTOR 5GV309325, el cual alega es de su propiedad.

Este Tribunal para decidir la solicitud, observa:



II
RESUMEN FÁCTICO

Riela al folio uno (01) de la causa, acta de Investigación Penal, S/N, de fecha 18 de octubre de 2010, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminológicas actuantes, en donde dejan constancia que siendo las 06:30 horas de la tarde encontrándose efectuando labores de profilaxis social en prevención de delitos, al momento de pasar por el parque El Estudiante de la población de Rubio, avistaron a tres individuos con actitud sospechosa quienes se dedican al alquiler de entretenimientos al aire libre en el mencionado parque, que al observar la comisión se montaron en un vehículo marca Chevette donde procedieron a darle la voz de alto y buscar a alguna persona que sirviera de testigo para practicar la inspección de Ley, siendo infructuosa la búsqueda por cuanto solo se encontraban niños y adolescentes en el lugar, no localizándose personas mayores de edad para el momento. Igualmente procedieron a realizar el procedimiento, encontrando en la cartera elaborada en cuero negro tipo kohala propiedad del ciudadano EVERSON MANUEL RAMIREZ CALDERON, tres envoltorios de un polvo de presunta droga, y debajo del forro de la palanca de cambios, dos envoltorios contentivos de un polvo de presunta droga. Procedieron a su aprehensión para luego ser puestos a la orden de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público.

20 de octubre del 2010, el Tribunal Tercero de Control, Calificó la Flagrancia en la aprehensión de los ciudadanos EVERSON MANUEL RAMIREZ CALDERON Y JHONNY JAVIER DIAZ PERDOMO,, a quienes el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano, para el primero y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano donde el Tribunal PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los ciudadanos EVERSON MANUEL RAMIREZ CALDERON, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, natural de Rubio, estado Táchira, nacido en fecha 15-12-1989, de 20 años de edad, titular de la cedula de cédula de identidad Nº 19.522.146, hijo de José Ramírez (v) y de Cecilia Calderón (v), soltero, de profesión u oficio comerciante; residenciado en el Barrio La Palmita, Calle 5, Casa S/N, al lado de la colchonería Pié de Monte, Rubio, estado Táchira, a quien el Ministerio Público atribuye la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y JHONNY JAVIER DIAZ PERDOMO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, estado Táchira, nacido en fecha 09-01-1990 de 20 años de edad, titular de la cedula de cédula de identidad Nº 23.134.523, hijo de Álvaro Díaz (v) y de Luz Elida Perdomo (f), soltero, de profesión u oficio comerciante; residenciado en la Urb. Manuel Pulido Méndez, sector La Montañita, Casa S/N, Calle Principal, Rubio, estado Táchira; a quien el Ministerio Público atribuye la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa, por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Actuante, vencido que sea el lapso de Ley. TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al imputado EVERSON MANUEL RAMIREZ CALDERON, por el delito atribuido, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su DETENCIÓN en el CENTRO PENINTENCIARIO DE OCCIDENTE. CUARTO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado JHONNY JAVIER DIAZ PERDOMO, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones una vez quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- La prohibición expresa de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 3.- Asistir a todos los actos del proceso. 4.- prohibición de verse inmiscuido en cualquier hecho punible.

En fecha 15 de Diciembre del 2010, se celebró la Audiencia Preliminar en la cual 1: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico en contra de los acusados EVERSON MANUEL RAMIREZ CALDERON y JHONNY JAVIER DIAZ PERDOMO, para el primero la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y para el segundo el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. 2: ADMITE TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico y las del Defensor privado Abg. Trino Márquez Camperos. 3: SE MANTIENE al acusado EVERSON MANUEL RAMIREZ CALDERON, la Medida de Privación. 4: SE MANTIENE al acusado JHONNY JAVIER DIAZ PERDOMO, la Medida Cautelar Sustitutiva SE REVISA Y AMPLÍA el lapso de presentaciones a una vez cada treinta 30 días. 5: SE DECRETA AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a los acusados EVERSON MANUEL RAMIREZ CALDERON y JHONNY JAVIER DIAZ PERDOMO.

En fecha 12 de enero de 2011, Por recibido el presente asunto del Tribunal Primero de Control, en la causa seguida en contra de los ciudadanos Everson Manuel Ramírez Calderón y Jhonny Javier Díaz Perdomo, por el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se acuerda fijar para el día 20-01-2011 a las 10:00am, solicitar lista de Escabino, notifíquese a las partes.

En fecha 11 de marzo del 2011 CONSTITUCION DE TRIBUNAL MIXTO: 1.-Designar al ciudadano GEINER ARVEY CHAPETA HERNANDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.816.333, como escabino en la presente causa. 2.-Constituido como está el Tribunal Mixto, se fija fecha para la Audiencia de Juicio Oral y Público para el día JUEVES 07 DE ABRIL DE 2011, A LAS 11:00 HORAS DE LA MAÑANA.

En fecha 22 de febrero del 2012 UNICO: SE REVISA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y SE OTORGA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, solicitada por la Abogada, DORICELY DELGADO DUGARTE, en su carácter de defensora técnica del ciudadano EVERSON MANUEL RAMIREZ CALDERON, de nacionalidad venezolana, soltero, mayor de edad, natural de Rubio estado Táchira, nacido en fecha 15/12/1989, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.522.146, hijo de José Ramírez, y de Cecilia Calderón, soltero, comerciante, residenciado en el barrio La Palmita calle 5 casa S/N, al lado de la colchonería Pie de Monte Rubio estado Táchira; .a quien se le sigue el presente asunto penal, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; bajo las siguientes condiciones:

1.- Presentaciones ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal una (01) vez cada Ocho (08) días. 2.- Prohibición de salida del país y de circular por el Territorio Nacional, sin previa autorización de este Juzgado, 3.- El acusado deberá consignar Constancia de Residencia actualizada expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio donde reside, la cual se verificará. 4.- Presentarse al Tribunal cada vez que sea requerido para el juicio oral y publico. 5.- Prohibición de incurrir en nuevos hechos similares al presente o de otra naturaleza. 6.- Presentar un (01) custodio de nacionalidad venezolana y mayor de edad, que cumplan las siguientes condiciones: - Presentar cédula de identidad (original y copia) – Que resida en la Jurisdicción del Tribunal y consignar constancia emitida por la autoridad competente, la cual se verificará; - Constancia de Trabajo; - Constancia de buena conducta. El custodio mediante acta compromiso, deberán Presentar al acusado cada vez que sea requerido; - Notificar cualquier cambio de domicilio del mismo, - Que el acusado cumpla con cada una de las condiciones impuestas; - 7.- Notificar cualquier cambio de domicilio.



III
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su inciso primero garantiza una justicia “sin dilaciones indebidas”. La misma Constitución en su artículo 51 le da un Derecho a toda persona a presentar peticiones ante cualquier autoridad pública en los asuntos que sean competencia de estos y a obtener “oportuna respuesta” so pena de destitución del cargo respectivo.

Es así como este Tribunal, para resolver la solicitud hecha por la defensa del ciudadano EVERSON MANUEL RAMIREZ CALDERON, quien pide la entrega CLASE AUTOMOVIL, MARCA CHEVROLET, MODELO CHEVETTE, AÑO 1986, COLOR ROJO, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA 5E695GV309325, PLACAS SA0T4A, SERIAL DE MOTOR 5GV309325, incautado en el procedimiento realizado en fecha 18 de Octubre del 2010, por funcionarios adscritos al CICPC DE la sub delegación de Rubio encontrándose en labores de patrullaje por diferentes barrios, poblados y Urbanizaciones de este Municipio, a fin de realizar un operativo, para el momento transitaba por el parque el estudiante y avistaron tres ciudadanos con aptitud sospechosa, quienes se dedicaban al alquiler de vehículos a batería de paseo infantil, inflables los mismos al observar la presencia de la comisión se montaron en el vehiculo, el cual era conducido por el ciudadano EVERSON MANUEL RAMIREZ CALDERON, aprecia:

• corre inserta Dictamen Pericial 280 (fl. 21 primera pieza) practicada por experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación de Rubio, en la que concluye: la plaqueta metalica Vin, ubicada al lado izquierdo del tablero de instrumentos del vehiculo, donde se encuentra el serial de carrocería 5E695GV309325, PRSENTA UN SISTEMA DE FIJACIÓN, MATERIAL Y ESTAMPADO ORIGINAL, La plaqueta metálica de seguridad, ubicada en la maletera del vehiculo donde se encuentra el serial de carrocería 5E695GV309325 presenta su sistema de fijación, material y estampado original, el serial de motor 5E695GV309325 se encuentra ORIGINAL. Consultado la matrícula y los seriales del vehículo objeto de estudio a través del Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) (INTT), se determinó que no presenta solicitud alguna y se encuentra registrado a nombre de TORRES TORRES YSA MARIA, Cédula de Identidad Nº V- 2.887.869…”.
• Al folio 22 corre agregado dictamen pericial 281 del CICPC practicado al Certificado de registro de vehiculo n° 2667661 emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre correspondiente a VEHICULO MARCA CHEVROLET, MODELO CHEVETTE, AÑO 1986, COLOR ROJO, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA 5E695GV309325, PLACAS SA0T4A, SERIAL DE MOTOR 5GV309325 a nombre de TORRES TORRES YSA MARIA, Cédula de Identidad Nº V- 2.887.869 donde concluye que el mismo es original y de los emitidos por el INTTT.
• al folio 23 corre agregado original del Certificado de registro de vehiculo n° 2667661 emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre.
• a los folio 76 al 84 corre agregado escrito de acusación donde deja a orden del Tribunal el vehiculo y las evidencias incautadas.
• a los folios 319 al 326 de la tercera pieza corre agregada solicitud del vehiculo del ciudadano Emerson Manuel Ramírez ante el Tribunal, asimismo consigna documento de compraventa certificado donde la ciudadana TORRES TORRES YSA MARIA le da en venta al ciudadano Manuel Alexander Gómez Ochoa y éste a su vez da en venta dicho vehículo al ciudadano Everson Manuel Ramírez Calderón, a quien le fue retenido el vehículo en cuestión para el momento de los hechos.

Es decir que con lo anterior asentado, se encuentra demostrada la titularidad del referido vehículo por parte del ciudadano Everson Manuel Ramírez Calderón. En consecuencia, quien así decide actuando con objetividad las circunstancias planteadas y en atención a lo estipulado en la Jurisprudencia de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, de fecha 20 de agosto de 2001, la cual reza entre otras cosas que “En los casos de vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio licito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el Proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…”; es por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal ACUERDA la entrega material del vehículo descrito ut supra, solicitado por el ciudadano Everson Manuel Ramírez Calderón, por cuanto demostró la titularidad del derecho de propiedad sobre el vehículo en cuestión, (siendo éste último quien conducía el vehículo aquí solicitado para el momento de los hechos). Así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO Nº 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

UNICO: ACUERDA la ENTREGA MATERIAL del CLASE AUTOMOVIL, MARCA CHEVROLET, MODELO CHEVETTE, AÑO 1986, COLOR ROJO, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA 5E695GV309325, PLACAS SA0T4A, SERIAL DE MOTOR 5GV309325, al ciudadano EVERSON MANUEL RAMIREZ CALDERON, venezolano, natural de Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, nacido el 15/12/1989, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.522.146, por cuanto acreditó con documentación correspondiente la titularidad del vehículo que reclama, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, se acuerda el desglose de los documentos originales que se encuentran agregados a las presentes actuaciones y en su lugar déjese copia debidamente certificada.

Líbrese oficio al estacionamiento respectivo. Cópiese, notifíquese y cúmplase,



ABG. NÉLIDA IRIS MORA CUEVAS
JUEZA SEGUNDA DE JUICIO




ABG. DEIDY DILEXY DELGADO MALDONADO
SECRETARIA



En la misma fecha se cumplió lo ordenado.-


SP11-P-2010-002485/21-08-2013/NIMC.-