REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 20 de Agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2003-000112
ASUNTO : SP11-P-2003-000112


CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. NELIDA IRIS MORA CUEVAS
FISCAL: ABG. HEEDY FLOREZ
SECRETARIO: ABG. JACKSON ERNESTO DUARTE LOPEZ
IMPUTADO: JOSÉ RICARDO RINCON CHACON,
DEFENSORES: ABG. BETTY SANGUINO


Vista en el día de hoy 16 de agosto de 2013, en Audiencia de Juicio Oral y Público, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número SP11-P-2003-000112, seguida por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, contra JOSÉ RICARDO RINCON CHACON, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, nacido el día 19 de Agosto de 1962, de 50 años de edad, casado, titular de la cédula de Identidad Nº 9.134.455, de profesión u oficio del Comerciante, hijo de María luisa chacon (f), y de Ricardo Barrientos (f)…, por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en concordancia al articulo 9 de la ley de Armas y explosivos, RESISTENCIA CON MEDIOS VIOLENTOS A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 219 eiusdem, y ULTRAJE A LA AUTORIDAD PUBLICA, previsto y sancionado en el articulo en el articulo 233 numeral primero ibídem; esto de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de la fe pública. Donde el imputado estuvo asistida por la Defensora Pública, Abg. Betty Sanguino.

Este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:


CAPITULO II


Los hechos que dieron origen a la presente investigación constan en acta policial de fecha 01 de septiembre del 2003, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaria Oeste N° 5, encontrándose en labores de Patrullaje, quienes dejaron constancia entre otras cosas que: en la carrera 1 del Barrio Ocupare, ya que presuntamente había una riña, ya que en el sitio se entrevistan con la ciudadana Marki Diaz Chacón, quien informo que dentro de la vivienda se encontraba un ciudadano en avanzado estado de embriaguez portando el mismo un arma blanca, ya que el mismo había agredido físicamente al propietario de la casa de nombre José Rincón, a quien le apreciaron manchas de sangre a la altura de la boca, siendo autorizados por la ciudadana y el propietario de la misma para entrar específicamente al patio y donde fue señalado el sujeto que vestía un blue jean y franela de color azul y alpargatas marrones y quien presentaba una herida a la altura de la parte superior de caja derecha y al momento el sujeto portaba el arma blanca, siendo informado por la ciudadana que el sujeto era invidente, por lo que el mismo optó una actitud agresiva y quedo identificado JOSÉ RICARDO RINCON CHACON, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, nacido el día 19 de Agosto de 1962, de 50 años de edad, casado, titular de la cédula de Identidad Nº 9.134.455, de profesión u oficio del Comerciante, hijo de María luisa chacon (f), y de Ricardo Barrientos (f); motivo por el cual fue detenido y se notificó al Fiscal del Ministerio Público.



CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL


En el día de hoy dieciséis (16) de Agosto de 2013, siendo las 10:30 horas de la tarde, día y hora fijadas por este Tribunal a los fines de llevar a cabo la Audiencia Preliminar en la presente causa, seguida a la ciudadana JOSÉ RICARDO RINCON CHACON, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, nacido el día 19 de Agosto de 1962, de 50 años de edad, casado, titular de la cédula de Identidad Nº 9.134.455, de profesión u oficio del Comerciante, hijo de María luisa chacon (f), y de Ricardo Barrientos (f)…. De inmediato, se verifica la presencia de las partes, estando presente: La Jueza, Abg. Nélida Iris Mora Cuevas, El Secretario, Abg Jackson Ernesto Duarte López, la Fiscal Octava del Ministerio Público Abg. Heedy Florez y el imputado y la Defensora Pública Abg. Betty Sanguino. La Jueza declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formuló acusación en contra del imputado: JOSÉ RICARDO RINCON CHACON, identificado supra, la presunta comisión de los delitos PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en concordancia al articulo 9 de la ley de Armas y explosivos, RESISTENCIA CON MEDIOS VIOLENTOS A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 219 eiusdem, y ULTRAJE A LA AUTORIDAD PUBLICA, previsto y sancionado en el articulo en el articulo 233 numeral primero ibídem. Del mismo, ofreció los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos; por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho. De igual forma, solicitó la apertura a juicio oral y público y que se dicte la sentencia condenatoria correspondiente. De inmediato, se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Abogada Betty Sanguino, a fin de que realice sus alegatos en contra de la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, quien refirió que no tiene objeción con el acto conclusivo presentado por la representante fiscal y del mismo modo que su defendido desea adherirse a unas de las alternativas a la prosecución del proceso, como lo es la suspensión condicional del proceso. A continuación la Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda porque a su criterio los hechos referidos e imputados al acusado, se subsumen en la comisión del tipo legal propuesto por el representante del Ministerio Público. Seguidamente, se impuso al ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, informándole sobre el alcance de cada uno de ellos; conforme al tipo legal atribuido le sería eventualmente aplicable. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas la Juez pregunta a la acusada JOSÉ RICARDO RINCON CHACON, si deseaba declarar, manifestando de forma voluntaria, sin coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos, y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”. Consecutivamente, el Tribunal cede la palabra al Representante del Ministerio Público; al efecto expuso “Estoy de acuerdo con la suspensión condicional del Proceso al que se desea someter el imputado, por cuanto asumo la representación de la víctima, es todo”. De inmediato, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública del acusado Abg. Betty Sanguino quien refirió: “Oído lo expuesto por mi defendido, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesa, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso: “Este representante Fiscal no objeta la Suspensión Condicional del Proceso solicitada por el acusado y por la Defensa”. El Tribunal ante los alegatos de las partes, considera ajustado a derecho el pedimento del imputado por lo que declara no haber lugar al debate contradictorio, pasando a dictar sentencia leyendo a las partes el dispositivo de la misma, reservándose el lapso de 10 días de audiencia siguientes al de hoy para la publicación del integro de la sentencia, de la cual quedan debidamente notificadas las partes y el acusado.


CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN


Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:


- a -
De la admisión de la acusación

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra el ciudadano JOSE RICARDO RINCON CHACON; toda vez que adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, esta Juzgadora considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan al prenombrado ciudadano, como autor de los delitos PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en concordancia al articulo 9 de la ley de Armas y explosivos, RESISTENCIA CON MEDIOS VIOLENTOS A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 219 eiusdem, y ULTRAJE A LA AUTORIDAD PUBLICA, previsto y sancionado en el articulo en el articulo 233 numeral primero ibídem; por tanto se admite totalmente la calificación jurídica dada a los hechos por el representante del Ministerio Público. Así se decide.

-b-
De los medios de prueba del Ministerio Público

Conforme las previsiones contenidas en los artículos 308 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado admite la totalidad de medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal.

- c -
De la Suspensión Condicional del Proceso

Con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, y apreciando el caso que nos ocupa, se observa que los delitos atribuidos al imputado JOSÉ RICARDO RINCON CHACON, como son los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en concordancia al articulo 9 de la ley de Armas y explosivos, RESISTENCIA CON MEDIOS VIOLENTOS A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 219 eiusdem, y ULTRAJE A LA AUTORIDAD PUBLICA, previsto y sancionado en el articulo en el articulo 233 numeral primero ibídem, prevé una pena corporal que no excede en su límite máximo de ocho años, por lo tanto el proceso a seguir es el previsto en el artículo 354 en relación con el lo dispuesto en la Disposiciones Finales, cuarto aparte, numeral 1, del Código Orgánico Procesal; toda vez que el Ministerio Público ha presentado acto conclusivo en contra del prenombrado imputado, quien solicitó en audiencia la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

Como consta en el contenido de esta acta del imputado JOSÉ RICARDO RINCON CHACON; aceptó el hecho que se le atribuye, y de la revisión que se ha hecho del expediente, no está demostrado que exista mala conducta predelictual infiriéndose que la misma es buena, todo esto, aunado a tres consideraciones muy especiales, como son, la primera de ellas, que efectivamente los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en concordancia al articulo 9 de la ley de Armas y explosivos, RESISTENCIA CON MEDIOS VIOLENTOS A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 219 eiusdem, y ULTRAJE A LA AUTORIDAD PUBLICA, previsto y sancionado en el articulo en el articulo 233 numeral primero ibídem, no exceden en su límite máximo de ocho años, tal como lo dispone el artículo 354 del Código Orgánico Procesal; en segundo lugar, esta alternativa (suspensión condicional del proceso) procede desde la fase preparatoria, y en tercer lugar la imputada aceptó el hecho que se le atribuye. En consecuencia, a criterio de esta juzgadora considera que dicha petición está ajustada a derecho y por lo tanto debe declararse con lugar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 eiusdem, y se establece un Régimen de Prueba de SEIS (06) MESES, debiendo el imputado cumplir las siguientes obligaciones: 1.- Presentarse una (01) vez cada treinta (90) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de incurrir en hechos de carácter penal. 3.- Someterse a todo los actos del proceso, de las cuales deberá acreditar haber cumplido. Así se decide


DISPOSITIVA

Este Juzgado SEGUNDO de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Extensión San Antonio del Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la ley, resuelve:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del imputado JOSÉ RICARDO RINCON CHACON, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, nacido el día 19 de Agosto de 1962, de 50 años de edad, casado, titular de la cédula de Identidad Nº 9.134.455, de profesión u oficio del Comerciante, hijo de María luisa chacon (f), y de Ricardo Barrientos (f), por los delitos PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en concordancia al articulo 9 de la ley de Armas y explosivos, RESISTENCIA CON MEDIOS VIOLENTOS A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 219 eiusdem, y ULTRAJE A LA AUTORIDAD PUBLICA, previsto y sancionado en el articulo en el articulo 233 numeral primero ibídem, todo de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por considerarlas licitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa al ciudadano JOSÉ RICARDO RINCON CHACON, por la comisión de los delitos atribuidos, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, se fija COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA SEIS (06) MESES, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy; debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse una (01) vez cada treinta (90) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de incurrir en hechos de carácter penal. 3.- Someterse a todo los actos del proceso. Regístrese déjese copia para el Archivo del Tribunal, y manténgase la causa en este Juzgado en SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, hasta su verificación.


ABG. NÉLIDA IRIS MORA CUEVAS
JUEZA DE JUICIO N° 2



ABG. DEIDY DILEXY DELGADO MALDONADO
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.-
ASUNTO N° SP11-P-2003-000112/20-08-2013/NIMC