REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 19 de Agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-002144
ASUNTO : SP11-P-2012-002144



SENTENCIA CONDENATORIA CON TRIBUNAL UNIPERSONAL
- ADMISIÓN DE HECHOS –


JUEZA:
ABG. NÉLIDA IRIS MORA CUEVAS

FISCAL:
ABG. HEEDY FLOREZ

SECRETARIA:
ABG. DEIDY DILEXY DELGADO MALDONADO

ACUSADOS:
DANIEL JESUS RODRIGUEZ DIAZ y
EVERSON MANUEL GRANADOS TEQUIA

DEFENSOR PUBLICO:
ABG. BETTY SANGUINO


Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de San Antonio del Táchira, constituido como Tribunal Unipersonal y cumpliendo con las formalidades de la Ley, el día 14 de agosto de 2013, se constituyó en la correspondiente sala de audiencias de este Circuito Penal, a los fines de llevarse a cabo el Juicio Oral y Público, en la causa seguida en contra de los acusados CRISTIAN JOSUE HERNANDEZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, natural de Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, nacido el 13-06-1993, d 19 años de edad, hijo de Danrry Hernández (v) y de Consuelo Contreras (v), titular de la cédula de identidad N° V-21.085.302, a quien se le atribuye los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el numeral 1 del artículo 218 del Código Penal, ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de Ender Parra Buitrago, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 eiusdem; actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente, DANIEL JESUS RODRIGUEZ DIAZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 03/11/1986, de 26 años de edad, hijo de Samuel Rodríguez (v) y de Ludy Díaz (v), titular de la cédula de identidad N° V-19.540.914, soltero, de profesión u oficio soldador industrial, y EVERSON MANUEL GRANADOS TEQUIA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 05/12/1979, de 33 años de edad, hijo de Manuel de Jesús Granados (v) y de Graciela Tequia (v), titular de la cédula de identidad N° V-14.471.520, soltero, de profesión u oficio instalador de sistemas de escape y estudiante, ambos recluidos en el Centro Penitenciario de Occidente, y a quienes se le atribuye la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de EDER PARRA BUITRAGO, solicitando éstos últimos acusados el procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.


Ahora bien, después de haberse constituido el Tribunal para el juicio oral y público, oportunidad en la cual los acusados DANIEL JESUS RODRIGUEZ DIAZ y EVERSON MANUEL GRANADOS TEQUIA, solicitaron al Tribunal acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, lo cual hicieron antes de la recepción de las pruebas, tal como lo establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y habiéndose dado lectura solo a la parte dispositiva de la sentencia, en razón de lo cual fue diferida su publicación, dado lo complejo del asunto, corresponde en este momento publicar el texto íntegro de la decisión acordada, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y, estando dentro del lapso legal establecido en dicha norma, se procede con base a los fundamentos de hecho y de derecho que a continuación se establecen:
- I -
HECHO OBJETO DEL DEBATE

Conforme a lo expuesto en la Audiencia de forma oral se dejó constancia entre otras cosas que, los hechos que dieron origen a la presente averiguación constan en Acta de Diligencia Policial, realizada por funcionarios adscritos a la estación policial Rubio, quienes dejaron constancia de la siguiente diligencia:

“…Siendo aproximadamente las 00:40 horas de la madrugada de hoy jueves 28 de junio de 2012, encontrándose los funcionarios en labores de patrullaje por la zona comercial de Rubio, específicamente por la avenida 11, a la altura del local comercial “Pompus Poll”, se observó un vehiculo marca Chevrolet, modelo malibu de color beige, con papel ahumado que no se podía observar al interior del vehiculo, el mismo circulaba en zigzag, presumiendo que podía haber un forcejeo dentro del mismo, se procedió a atravesar las unidades radio patrulleras para impedir la fuga, al acercarse los funcionarios se observa cuando el ciudadano que viajaba en la parte trasera, se baja con un arma de fuego en la mano y huye por la avenida 11 hacía arriba, a unos 20 metros de distancia, se voltea y acciona el arma de fuego en dos oportunidades contra las comisiones policiales, cruza hacía la calle 16 a mano derecha, los funcionarios accionan sus armas de reglamento en dos ocasiones al aire, procediendo a la persecución a pie, logrando su captura en la zona boscosa, en las adyacencias al puente viejo de San Diego, para el momento de la captura aún llevaba el arma en la mano derecha, tratándose de UNA PISTOLA MARCA BROWNING´S DE FABRICACION BELGA, CALIBRE 7.65 mm, NIQUELADA, SERIAL 153824, CON SU RESPECTIVO CARGADOR CONTENTIVO DE OCHO CARTUCHOS MARCA AGUILA 32 7.65, UN CARTUCHO MARCA AGUILA 32 7.65 QUE REPOSABA EN LA RECAMARA DEL ARMA. Acto seguido los funcionarios se trasladan hasta donde se encontraba el vehiculo intervenido, de regreso, se colectó UNA (01) CONCHA donde se lee las letras AGUILA 32 7.65 mm, que se presume fue disparada por la pistola antes descrita, los demás funcionarios ya habían intervenido a dos ciudadanos quienes iban en la parte delantera del vehiculo, siendo la 01:15 horas de la madrugada se trasladan hasta la sede del despacho, quedando los ciudadanos identificados como: 01.- CRISTIAN JOSUE HERNANDEZ CONTRERAS (ciudadano que se da a la fuga a la comisión policial y es quien acciona el arma), venezolano, natural de Rubio municipio Junín, cédula de identidad V-21.085.302, nacido en fecha 13-06-1993, de 19 años de edad, profesión u oficio estudiante, residenciado en el sector San Diego al lado de la licorería, 2.- EVERSON MANUEL GRANADOS TEQUIA (ciudadano que para el momento de los hechos se encontraba conduciendo el vehiculo), venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, cédula de identidad V- 14.471.520, nacido en fecha 05-12-1979, de 32 años de edad, profesión u oficio mecánico, residenciado en la calle 17 del sector San Diego Rubio municipio Junín, y 03.- DANIEL JESUS RODRIGUEZ DIAZ, venezolano, cédula de identidad V-19-540-914, natural de Rubio municipio Junín, nacido en fecha 03-11-1986, de 25 años de edad, profesión u oficio soldador, residenciado en la calle 17 casa N° 18-27, sector San Diego, Rubio municipio Junín. Se les realizó inspección personal, ya que se sospechaba que podían llevar entre su ropa, algún tipo de sustancia u objeto de tenencia ilícita, es cuando EL PRIMERO de los nombrados saca de su bolsillo UN EQUIPO MOVIL CELULAR, MARCA HUAWEI, DE COLOR NEGRO CON GRIS, SERIAL N° V6D9KA11C0510143, CON SU RESPECTIVA BATERIA DE COLOR NEGRO, AFILIADO A LA EMPRESA DE TELEFONIA CELULAR MOVILNET, EL SEGUNDO de los nombrados, sacó de su bolsillo UN EQUIPO MOVIL CELULAR, SIN MARCA NI SERIAL VISIBLE, DE COLOR NEGRO CON AMARILLO, CON SU RESPECTIVA BATERIA DE COLOR NEGRO, AFILIADO PRESUNTAMENTE A LA EMPRESA DE TELEFONIA CELULAR MOVILNET, EL TERCERO de los nombrados, sacó de su bolsillo UN EQUIPO MOVIL CELULAR, SAMSUNG, SERIAL N° RV1ZC16402T, DE COLOR NEGRO CON ROJO, CON SU RESPECTIVA BATERIA DE COLOR NEGRO CON GRIS, AFILIADO A LA EMPRESA DE TELEFONIA CELULAR MOVISTAR CON UNA TARJETA SIM CARD SERIAL N° 895804420004651114, de manera inmediata se le realizó inspección al vehiculo no encontrándose nada de interés criminalístico, tratándose de UN VEHICULO MARCA CHEVROLET, MODELO MALIBU, AÑO 1979, SERIAL DE CARROCERIA 1T19MJV210940, SERIAL DE MOTOR MJV210940, DE COLOR BEIGE, se le notificó a cada uno de los ciudadanos el motivo de su detención, leyéndosele sus derechos como imputados, se verificaron sus datos ante la Oficina del Sistema de Información y Consulta Policial de Politáchira, resultando el ciudadano Jesús Daniel Rodríguez Díaz, con un prontuario por el delito de violencia de género. Se realizó llamada telefónica a la Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. Karina Gamboa para notificarle sobre las actuaciones realizadas. Se hace del conocimiento de la Fiscalía del Ministerio Público, que un ciudadano, quien se entró de la aprehensión de estos ciudadanos, se identificó como EDER PARRA BUITRAGO, cédula de identidad V- 12.517.286, reconoció el vehiculo involucrado en este hecho y manifestó que los sujetos quienes conducían el referido automotor, lo despojaron de cierta cantidad de dinero en efectivo y prendas de valor, a razón de ello se le recibió la respectiva entrevista, también se hace del conocimiento del Ministerio Público, que al momento de la aprehensión, se apersonó un ciudadano, quien dialogó con el funcionario, tratando de interferir el procedimiento policial que se estaba llevando a cabo, manifestando que los ciudadanos detenidos andaban en su compañía y que eran conocidos, éste dijo ser funcionario policial, que era de apellido BALZA, cuando se le solicitó su documentación personal, huyó del sitio, logrando su posterior identificación, quien en efecto es funcionario policial, identificado como JAIRO OMAR BALZA GONZALEZ. Los ciudadanos detenidos fueron trasladados hasta la sede de la estación policial San Antonio…”.

Acompaña el Ministerio Público como elementos bajo los cuales fundamenta sus pedimentos los siguientes:

.- A los folios dos (02) y tres (03) de la presente causa riela agregada Acta de Diligencia Policial, de fecha 28 de junio de 2012, donde los funcionarios actuantes Oficial Jefe Vera Cruz, Oficial Agregado Jhan Cortes, Oficial Rubén Vivas y Oficial Karelis Rey, adscritos a la estación policial de Rubio, dejan constancia del tiempo, modo y lugar en que fueron aprehendidos los ciudadanos Cristian Josue Hernández Contreras, Everson Manuel Rodríguez Díaz y Daniel Jesús Rodríguez Díaz.

.- Al folio cuatro (04) de la presente causa riela agregada Denuncia N° 138, de fecha 28 de junio de 2012, interpuesta por el ciudadano Ender Parra Buitrago, ante la Estación Policial Rubio, quien en consecuencia expuso: “Yo me encontraba en mi casa cuando salí para donde mi mamá por la calle 9 en la colina de Rubio, cuando de repente se me acercan dos sujetos y me sacaron una pistola de color plateada, me insultaron y se fueron, hicieron un disparo al aire, al rato me los encontré otra vez y me golpearon con la pistola por la cabeza y la cara, me quitaron todas mis pertenencias y un millón de bolívares que tenía, me dejaron en el piso y se fueron en un carro malibu de color beige, es todo”.

.- Al folio siete (07) de la presente causa riela agregada Valoración Física, de fecha 28 de junio de 2012, practicada al ciudadano Ender Parra Buitrago, donde se lee: Traumatismo cráneo encefálico ligero, traumatismo en mucosa oral.
.- Al folio nueve (09) de la presente causa riela agregado Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 28 de junio de 2012, donde la evidencia colectada es la siguiente: Un (01) arma de fuego tipo pistola marca BROWNING´S, de fabricación Belga, calibre 7.65 mm, niquelada, serial 153824, con su respectivo cargador, contentivo en su interior de nueve (09) balas en las que se lee las letras AGUILA 32 7.65 mm.

.- Al folio diez (10) de la presente causa riela agregado Experticia de Reconocimiento Legal N° 079, de fecha 28 de junio de 2012, suscrita por la Detective Jhoanna Patiño, funcionaria al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscrita a la sub. Delegación Rubio, donde el material a analizar consiste en: 01.- Un (01) arma de fuego: de las comúnmente denominadas “Pistola”, de uso individual por su manipulación, marca BROWNING´S, de fabricación Belga, calibre 7.65 mm, niquelada, provista de su serial número 153824, provisto de su respectivo cargador niquelado desprovisto de serial, proveído de nueve (09) balas, elaboradas en metal de color dorado, calibre 7.65, las cuales presentan todos sus componentes como proyectil de forma ojival, concha y fulminante sin percutir con inscripciones identificativos en su culote donde se lee: “AGUILA 32 7.65 mm”, encontrándose en regular estado de conservación. 02.- Una (01) concha: elaborada en metal de color dorado, que originalmente formaba parte del cuerpo de una bala, calibre 7.65, con el fulminante fuego central percutido, presentando en su culote inscripciones identificativos donde se lee: AGUILA 32 7.65 mm. Cuya conclusión fue la siguiente: La evidencia en cuestión tiene su uso particular y específico, cualquier otro uso que se le quiera dar queda a juicio de su poseedor.

.- Al folio doce (12) de la presente causa riela agregado Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, donde la evidencia colectada es la siguiente: Una (01) concha en la que se lee las letras AGUILA 32 7.65 mm.

.- Al folio catorce (1) de la presente causa riela agregado Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, donde la evidencia colectada es la siguiente: Una (01) concha en la que se lee las letras AGUILA 32 7.65 mm.

.- Al folio quince (15) de la presente causa riela agregado Reconocimiento N° 080, de fecha 29 de junio de 2012, suscrito por el Agente Wilmer Gutiérrez, funcionario al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscrito a la sub. Delegación Rubio, donde la evidencia sometida a estudio técnico consiste en: Una (01) concha: elaborada en metal color dorado, presentando manto cilíndrico, culote donde se ubica el fulminante el cual se aprecia percutido, así mismo se observa la inscripción identificativa donde se lee AGUILA 32 7.65 MM; la pieza se encuentra en regular estado de uso. Cuya conclusión fue la siguiente: la pieza tiene su uso natural y específico, cualquier otro uso que se le quiera dar queda a criterio de su poseedor e igualmente usada en su forma natural con su proyectil u ojiva, puede causar lesiones de gravedad e incluso hasta la muerte, dependiendo de la zona anatómica comprometida.

.- Al folio diecisiete (17) de la presente causa riela agregada Acta de Lectura de Derechos, de fecha 28 de junio de 2012, al ciudadano Daniel Jesús Rodríguez Díaz.

.- Al folio dieciocho (18) riela agregada Valoración Médica, de fecha 28 de junio de 2012, practicada al ciudadano Daniel Jesús Rodríguez Díaz, por el Dr. Henry Sánchez, donde se lee: Aparentemente sano, sin lesiones visibles.

.- Al folio diecinueve (19) de la presente causa riela agregada Acta de Lectura de Derechos, de fecha 28 de junio de 2012, al ciudadano Everson Manuel Granados Tequia.

.- Al folio veinte (20) de la presente causa riela agregada Valoración Médica, de fecha 28 de junio de 2012, practicada al ciudadano Everson Manuel Granados Tequia, donde se lee: A.R M.O audible sin agregados en ASCSPSAC. RSCSRS, sin soplo ni galope, abdomen blando, no doloroso a la palpación.

.- Al folio veintiuno (21) de la presente causa riela agregada Acta de Lectura de Derechos, de fecha 28 de junio de 2012, al ciudadano Cristian Josue Hernández Contreras.

.- Al folio veintidós (22) de la presente causa riela agregada Valoración Médica, de fecha 28 de junio de 2012, practicada al ciudadano Cristian Josue Hernández Contreras, por el Dr. Henry Sánchez, donde se lee: Aparentemente sano, sin lesiones.



II
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En la audiencia de hoy, 14 de agosto del 2013, siendo las 11.45 horas de la mañana, habiéndose constituido el Tribunal para la realización de la Audiencia Especial, en vista del anuncio manifestado previamente por la Abg. Betty sanguino, defensora pública de los acusados, referidos a que sus defendidos le habían manifestado su intención de admitir los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 eiusdem. En virtud de lo cual, con el objeto de garantizar los derechos de las personas sometidas a proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se procede a realizar de inmediato la audiencia en presencia de las partes, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público en contra de los acusados DANIEL JESUS RODRIGUEZ DIAZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 03/11/1986, de 26 años de edad, hijo de Samuel Rodríguez (v) y de Ludy Díaz (v), titular de la cédula de identidad N° V-19.540.914, soltero, de profesión u oficio soldador industrial, teléfono: 0414-9542475 y 0276-7624434, residenciado en la avenida 17 Casa N° 18-29, Sector San Diego, Rubio, Estado Táchira y EVERSON MANUEL GRANADOS TEQUIA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 05/12/1979, de 33 años de edad, hijo de Manuel de Jesús Granados (v) y de Graciela Tequia (v), titular de la cédula de identidad N° V-14.471.520, soltero, de profesión u oficio instalador de sistemas de escape y estudiante, teléfono: 0416-2063442, residenciado en la avenida 17, a dos casas de la Zapatería Mezquino Sector San Diego, Rubio, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de EDER PARRA BUITRAGO; ordenando la ciudadana Jueza, Abg. Nelida iris Moras Cuevas a la secretaria Abg. Deidy Dilexy Delgado Maldonado, verificar la presencia de las partes, informando la misma que en sala se encuentran presentes: el Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. Heedy Florez, los acusados de autos y su Defensora Pública Abg. Betty Sanguino. Verificada la presencia de las partes, la Ciudadana Jueza declara abierto el acto, e informa a la audiencia sobre la finalidad del mismo, reitera las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes, acusado y el público presente. Acto seguido, solicito el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Betty Sanguino, quien expuso: “Tal como lo anuncié previamente, mis defendidos me han manifestado su intención de admitir los hechos y se divida la continencia respecto de mis defendido, y se proceda de inmediato a la realización del juicio, dado que los mismos así lo desean, con el objeto de garantizar su derecho a una justicia libre de dilaciones, es todo”. Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso: “No encuentro objeción alguna en cuanto a la solicitud realizada por la defensa, vista la reforma adjetiva penal vigente, es todo”. En atención a lo expuesto por las partes, el Tribunal en garantía de los derechos del acusado, advierte al mismo de tal circunstancia, informándole de sus derechos constitucionales y del significado de la petición de su defensora en términos sencillos, se le impuso, asimismo, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los acusados en su debido momento por separado: “Entiendo la solicitud de mi defensora, y acepto el hecho de pasar de inmediato a la realización de la audiencia de juicio respectiva, es todo”. En virtud de lo cual, ante lo alegado por las partes, el Tribunal respecto los acusados DANIEL JESUS RODRIGUEZ DIAZ y EVERSON MANUEL GRANADOS TEQUIA y procede de inmediato a la realización del juicio oral y público, advirtiendo nuevamente del significado de lo allí acontecido así como de las normas que deben regir el presente debate. De igual forma el Tribunal visto que el representante del Ministerio no presenta ninguna objeción, acuerda de conformidad a lo establecido en el artículo 77, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, la separación de la continencia de la causa con respecto a los acusados, así se decide. A continuación, se concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien hace un breve relato del hecho imputado, reitera los fundamentos de imputación y los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación, los cuales fueron admitidos por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 11 de septiembre del 2012, en contra de los acusados por el delito señalado, finalmente el Ministerio Público solicita al Tribunal que pronuncia una Sentencia Condenatoria, imponiendo a los acusados la correspondiente pena. Seguidamente, el Tribunal cede el derecho de palabra al defensora pública Abg. Betty sanguino, quien hace sus alegatos de apertura no adversando la acusación presentada en contra de sus defendidos y solicita que éstos sean escuchados ya que en conversación previa me manifestaron su deseo de acogerse al procedimiento especial de admisión de hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente Admitida la Acusación y las pruebas en Audiencia Preliminar por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 11 de septiembre del 2012 y dado que la causa se tramita a través de los tramites del Procedimiento Ordinario se impuso nuevamente al acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, así como de lo dispuesto en el artículo del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado e impuesto de las alternativas antes descritas la Jueza pregunta a los acusados DANIEL JESUS RODRIGUEZ DIAZ y EVERSON MANUEL GRANADOS TEQUIA, si deseaba declarar, manifestando sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento por separado y expusieron, DANIEL JESUS RODRIGUEZ DIAZ : “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena”. y seguidamente EVERSON MANUEL GRANADOS TEQUIA: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena”.Pide en este estado la palabra la Defensora Pública Abg. Betty Sanguino, y cedida que le fue dijo: “Oída la declaración de mis defendidos, quienes de forma libre y voluntaria deciden someterse al procedimiento especial de admisión de los hechos contemplado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se le imponga de manera inmediata la pena establecida, así mismo pido que al momento de aplicarse la misma se tome en cuenta que no posee ningún tipo de antecedentes penales ni policiales, esto en consideración de lo estipulado en el numeral 4, del artículo 74 del Código Penal y copia simple del acta, es todo”. El representante Fiscal no objeta la admisión de hechos expuesta por los acusados requiriendo sí, se le imponga a este la pena correspondiente y solicito copia simple del acta. El Tribunal ante los alegatos de las partes, considera ajustado a derecho el pedimento de los acusados por lo que declara no haber lugar al debate contradictorio, pasando a dictar sentencia leyendo a las partes el dispositivo de la misma, reservándose el lapso de 10 días de audiencia siguientes al de hoy para la publicación del integro de la sentencia, de la cual quedan debidamente notificadas las partes y los acusados.

III
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de argumentos presentados por la defensa, y la declaración de los acusados, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

Los acusados DANIEL JESUS RODRIGUEZ DIAZ y EVERSON MANUEL GRANADOS TEQUIA, manifiestan a este Juzgado su deseo de admitir los hechos y lo hicieron tal como lo establece la norma adjetiva penal, antes de la recepción de pruebas, tal como lo dispone el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente que prevé:

“El procedimiento de admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar a los acusados o acusadas respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas la circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en si límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad, e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes, secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos grave contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”. (Subrayado y negritas del Tribunal).-


De la norma señalada ut supra, se establece la posibilidad de que los acusados pueda solicitar el procedimiento por admisión de los hechos, hasta antes de la recepción de pruebas; procedimiento que en el caso que nos ocupa el acusado en referencia, optó. Es así, que este Juzgado de Juicio declara no haber lugar al DEBATE CONTRADITORIO, en la presente causa, toda vez que se debe traer a colación, que quien aquí decide está impregnado del verdadero sentido de justicia, que el procedimiento escogido por los acusados es viable, se compagina con la norma señalada, que esta sentenciadora es respetuosa de los derechos del acusado, así como, de la sociedad en general, y existiendo una vía expedita para la obtención de una condena reducida, no debe serle negada a aquel que está siendo sometido a un juicio y menos aún cuando el resultado es una pena minimizada; aunado a que se debe tener presente los principios de economía procesal, eficacia y celeridad, principios éstos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Por tales motivos acuerda la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. ASI SE DECIDE.

- IV -
Del procedimiento por admisión de los hechos

El Tribunal oído lo expuesto por el acusado y estudiados los alegatos presentados por las partes, considerando:1) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento Ordinario, y se ordenó auto de apertura a juicio de los acusados DANIEL JESUS RODRIGUEZ DIAZ y EVERSON MANUEL GRANADOS TEQUIA. 2) Que el Ministerio Público presentó formalmente acusación en su oportunidad legal y se celebró la respectiva audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Que los acusados, teniendo pleno conocimiento de sus derechos solicitó la aplicación de este procedimiento antes de la recepción de pruebas. 4) Que de las actuaciones existen suficientes pruebas para considerar que los acusados en referencia, son autores y responsables de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de EDER PARRA BUITRAGO, razón por la cual la sentencia a dictar, debe ser condenatoria, conforme las previsiones del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, dosificando la pena, en los siguientes términos:

- DOSIMETRIA DE LA PENA -

Al abordar la dosimetría penal aplicable, se aprecia que el hecho acusado y admitido por los prenombrados acusados, es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de EDER PARRA BUITRAGO, el cual prevé una sanción corporal que oscila entre diez (10) años a diecisiete (17) años de prisión, siendo su término promedio conforme al artículo 37 del Código Penal, de trece (13) años y seis (06) meses de prisión; y con fundamento a lo dispuesto en el mismo artículo 37 y 74.4 eiusdem, esta Juzgadora, toma el limite inferior de la pena, o sea diez (10) años de prisión, y dado que los acusados optaron por el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del actual Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora rebaja una tercera parte de la pena (1/3), quedando en definitiva la pena a imponer a cada unos de los prenombrados acusados en seis (06) años y ocho (08) meses de prisión. Así se decide.

Igualmente, se les condena a las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal.

Se exonera a los acusados del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

- V -
DISPOSITIVA

Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Extensión San Antonio del Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la ley, resuelve:

PUNTO PREVIO: SE DIVIDE LA CONTINENCIA DE LA CAUSA, EN LO QUE RESPECTA AL ACUSADO CRISTIAN JOSUE HERNANDEZ CONTRERAS, quien desea irse a juicio y en cuanto a los co-acusados RODRIGUEZ DIAZ y EVERSON MANUEL GRANADOS TEQUIA, se aplica el procedimiento por admisión de los hechos.

PRIMERO: SE CONDENA POR EL PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS al acusado: DANIEL JESUS RODRIGUEZ DIAZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 03/11/1986, de 26 años de edad, hijo de Samuel Rodríguez (v) y de Ludy Díaz (v), titular de la cédula de identidad N° V-19.540.914, soltero, de profesión u oficio soldador industrial, teléfono: 0414-9542475 y 0276-7624434, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO(08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de EDER PARRA BUITRAGO, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria la admisión de los hechos; de conformidad a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Se condena igualmente al acusado a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.

SEGUNDO: SE CONDENA POR EL PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS al acusado: EVERSON MANUEL GRANADOS TEQUIA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 05/12/1979, de 33 años de edad, hijo de Manuel de Jesús Granados (v) y de Graciela Tequia (v), titular de la cédula de identidad N° V-14.471.520, soltero, de profesión u oficio instalador de sistemas de escape y estudiante, teléfono: 0416-2063442, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO(08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de EDER PARRA BUITRAGO; por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria la admisión de los hechos; de conformidad a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Se condena igualmente al acusado a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.

TERCERO SE MANTIENE a los acusados DANIEL JESUS RODRIGUEZ DIAZ y EVERSON MANUEL GRANADOS TEQUIA, plenamente identificado, la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, decretada por el Tribunal Primero de Control en fecha 29 de junio de 2012.

CUARTO: Se exonera a los acusados DANIEL JESUS RODRIGUEZ DIAZ y EVERSON MANUEL GRANADOS TEQUIA del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

QUINTO: SE ORDENA LA ENTREGA DEL VEHICULO de las siguientes características: MARCA CHEVROLET, MODELO MALIBU, AÑO 1979, SERIAL DE CARROCERIA 1T19MJV210940, SERIAL D EMOTOR MJV210940, DE COLOR BEIGE, a quien acredite su propiedad, de conformidad con el articulo 293 Código Orgánico Procesal Penal

En lo que respecta a los co-acusados DANIEL JESUS RODRIGUEZ DIAZ y EVERSON MANUEL GRANADOS TEQUIA, a los fines del cumplimiento de la pena, se acuerda compulsar copias fotostáticas pertinentes, las cuales serán certificadas por secretaria, a fin de remitirlas al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal.

Regístrese, Notifíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley. Dictada, refrendada, leída y publicada en sala de audiencia, San Antonio del Táchira, a los diecinueve (19) días del mes de agosto del dos mil trece (2013).-


ABG. NELIDA IRIS MORA CUEVAS
JUEZA SEGUNDA DE JUICIO



ABG. DEIDY DILEXY DELGADO MALDONADO
SECRETARIA DE JUICIO


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.-
SP11-P-2012-002144/19-08-2013/NIMC