REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 12 de Agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-004431
ASUNTO : SP11-P-2012-004431


CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA: ABG. NÉLIDA IRIS MORA CUEVAS
FISCAL: ABG. HEIDY FLOREZ
SECRETARIA: ABG. DEIDY DILEXY DELGADO MALDONADO
IMPUTADO: JOSÉ RAMIRO RAMÍREZ FRANCO
DEFENSOR: ABG. BETTY SANGUINO


Vista en el día de hoy 12 de agosto de 2013, y en Audiencia de Juicio Oral y Público, las presentes actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número SP11-P-2012-004431, seguida por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, contra JOSÉ RAMIRO RAMÍREZ FRANCO, de nacionalidad colombiana, natural de Calí, República de Colombia, cédula de ciudadanía N° CC-75.000.285, nacido en fecha 18 de agosto de 1.961, de 51 años de edad, hijo de José Manuel Ramírez (f) y Sara Franco (f), soltero, de profesión u oficio del chofer; por la presunta comisión del delito de USO DE CEDULA DE IDENTIDAD FALSA, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública; esto de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de la fe pública. Donde el imputado estuvo asistido por la Defensora Pública, Abg. Betty Sanguino.

Este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II

Los hechos que dieron origen a la presente causa, se desprenden del Acta de Investigación Penal Nro. CR-1-DF-11-3--SIP-1247, de fecha 30 de Octubre de 2012, suscrita por funcionarios adscritos a la Primera Compañía, Destacamento de Fronteras N° 11, dejan constancia que:

“siendo las 1:30 horas de la tarde encontrándome de servicio en los canales de circulación del Punto de Control Fijo de Peracal, específicamente en e canal 1, que se encuentra en la vía que conduce de San Antonio del Táchira hacia San Cristóbal o Rubio, logre observar un vehículo particular marca Chevrolet, modelo Caprice, tipo Sedan, color azul, placas BR717C, donde se trasladaba en condición de pasajero un ciudadano de sexo masculino a quien le solicite se identificara, presentando una cedula de identidad laminada de la Republica Bolivariana de Venezuela donde se indica como titular de la misma LOPEZ CHACIN RAFAEL JOSE, signada con el Nro. V-7.823.218, el mismo mostraba una actitud sospechosa y evasiva, procediendo de inmediato a solicitar que se bajara del vehículo y verificar referido documento ante la Oficina del Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME) con sede en Peracal, siendo atendido por el funcionario JOSE RUIZ BAUTISTA, credencial 21285, perito identificador de migración de la oficina del SAIME, quien me informo que la cedula de identidad Nro. V-7.823.218, registra en el sistema, pero referida cedula presenta irregularidades en su vaciado, igualmente se observo que la fotografía es superpuesta mediante escáner y una impresión dactilar de un huellero ordinario siendo lo correcto y legal las maquinas capta huellas emitidas por el Saime, lo que evidencia una falsificación de documento, motivado a tal situación se le informo al ciudadano que se le haría una inspección personal y a su equipaje, quien por voluntad propia manifestó que su verdadera identidad es Colombiana y dijo llamarse JOSÉ RAMIRO RAMÍREZ FRANCO, en vista de la presunción de la comisión de un delito, se le leyeron sus derechos como imputado”.


ACTUACIONES:

Acompaña el Ministerio Público como elementos bajo los cuales fundamenta sus pedimentos los siguientes:

.- A los folios dos (02) de la presente causa riela agregada Acta de Investigación Penal Nro. CR-1-DF-11-3--SIP-1247, de fecha 30 de Octubre de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nro. 11, quienes dejan constancia del tiempo, modo y lugar en que fue aprehendido el ciudadano José Ramiro Ramírez Franco.

.- Al folio tres (03) de la presente causa riela agregada Constancia de Lectura de Derechos, de fecha 30 de Octubre de 2012, el ciudadano José Ramiro Ramírez Franco.

.- Al folio cinco (05) de la presente causa riela agregado Informe Médico, de fecha 30 Octubre de 2012, suscrita por el Medico de Guardia, quien se encontraba de guardia en el área de emergencia del Hospital “Dr. Samuel Darío Maldonado”.

.- Al folio once (11) de la presente causa riela agregada Experticia de Autenticidad o Falsedad Nro. 452, de fecha 30 de Octubre de 2012, suscrita por el Detective Francisco Pernía, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación San Antonio, donde la pieza suministrada consiste en una cédula de identidad a nombre de Lopez Chacin Rafael josé, signada con el número V-7.823.218. Cuya conclusión es que la cédula de indebida descrita es Falsa y de Origen Ilegal en el país.



CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL

En la audiencia de hoy, 12 de agosto de 2013, siendo las 09.10 horas de la mañana, del día fijado para llevarse a cabo el Juicio Oral y Público con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público en contra del ciudadano JOSÉ RAMIRO RAMÍREZ FRANCO, de nacionalidad colombiana, natural de Calí, República de Colombia, cédula de ciudadanía N° CC-75.000.285, nacido en fecha 18 de agosto de 1.961, de 51 años de edad, hijo de José Manuel Ramírez (f) y Sara Franco (f), soltero, de profesión u oficio del chofer; residenciado Via Caripito Tropical, calle los Lipines, casa 124, Maturín Estado Monagas, 0426-8925111. 0424-9205663 ordenando la ciudadana Jueza, Abg. Nélida Iris Mora Cuevas a la secretaria Abg. Deidy Dilexy Delgado Maldonado, verificar la presencia de las partes, informando la misma que en sala se encuentran presentes: El Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. Hedy Florez y el imputado de autos. Verificada la presencia de las partes, la Ciudadana Jueza declara abierto el acto, e informa a la audiencia sobre la finalidad del mismo, reitera las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes. A continuación se concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien en ejercicio del mismo presentó de manera oral sus alegatos de apertura, y de conformidad con lo establecido en los artículos 308 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta de manera, formal acusación en contra del ciudadano JOSÉ RAMIRO RAMÍREZ FRANCO, en la presunta comisión del delito de USO DE CEDULA DE IDENTIDAD FALSA, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública. El representante del Ministerio Público hace un breve relato del hecho imputado, reitera los fundamentos de la imputación y los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación, solicita al Tribunal que la acusación presentada y los medios de prueba ofrecidos sean admitidos a fin de enjuiciar a la acusada, alegando la pertinencia de cada una de las pruebas señaladas, solicita al Tribunal que pronuncie una Sentencia Condenatoria, imponiendo al acusado la correspondiente pena. A continuación el Tribunal cede el derecho de palabra al defensor público Abg. Betty sanguino, quien hace sus alegatos de apertura no adversando la acusación presentada en contra de su defendido por el Ministerio Público, y solicita que éste sea escuchado ya que en conversación previa manifestó que se iba a acoger a la Alternativa de Suspensión Condicional del Proceso establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal; y en atención a que nos encontramos en un procedimiento abreviado, a todo evento se acoge al principio de comunidad de la prueba. Seguidamente la ciudadana Jueza, visto que la presente causa se tramita por PROCEDIMIENTO ABREVIADO, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido como lo es USO DE CEDULA DE IDENTIDAD FALSA, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, admitiendo de igual forma la totalidad de los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de obtención lícita, legales, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se impuso al imputado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso como lo son el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso, los acuerdos reparatorios y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas la Jueza pregunta al ciudadano JOSÉ RAMIRO RAMÍREZ FRANCO, si deseaba declarar, manifestando sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Ciudadana Jueza admito los hechos, solicito se me conceda la suspensión condicional del proceso , se me amplíe las presentaciones , es todo”. Pide en este estado la palabra al Defensor Público Abg. Betty Sanguino y cedida que le fue dijo: “Ciudadana Jueza oída la declaración de mi defendida, en la cual solicita la suspensión condicional del proceso, previsto en el artículo 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicito le sea acordada la misma y se le amplíe el lapso de presentaciones, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso: “Este representante Fiscal no objeta la Suspensión Condicional del Proceso solicitada por el acusado y por la Defensa”. El Tribunal ante los alegatos de las partes, considera ajustado a derecho el pedimento del imputado por lo que declara no haber lugar al debate contradictorio, pasando a dictar sentencia leyendo a las partes el dispositivo de la misma, reservándose el lapso de 10 días de audiencia siguientes al de hoy para la publicación del integro de la sentencia, de la cual quedan debidamente notificadas las partes y el acusado.


CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración de la imputada, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

- a -
De la admisión de la acusación

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra el ciudadano JOSE RAMIRO RAMIREZ FRANCO; toda vez que adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, esta Juzgadora considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan al prenombrado ciudadano, en la comisión del delito de USO DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fé pública; por tanto se admite totalmente la calificación jurídica dada a los hechos por el representante del Ministerio Público. Así se decide.

-b-
De los medios de prueba del Ministerio Público

Conforme las previsiones contenidas en los artículos 308 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado admite la totalidad de medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal.
-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso

Con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, y apreciando el caso que nos ocupa, se observa que el delito atribuido al imputado en referencia, es el de USO DE CEDULA DE IDENTIDAD FALSA, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, prevé una pena corporal que no excede en su límite máximo de ocho años, por lo tanto el proceso a seguir es el previsto en el artículo 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal; toda vez que el Ministerio Público presentó acto conclusivo en contra del prenombrado imputado, quien solicitó en audiencia la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

Como consta en el contenido de esta acta el imputado JOSÉ RAMIRO RAMÍREZ FRANCO , admitió plenamente el hecho que se le atribuye, y de la revisión que se ha hecho del expediente, no está demostrado que exista mala conducta predelictual infiriéndose que la misma es buena, todo esto, aunado a tres consideraciones muy especiales, como son, la primera de ellas, que efectivamente el delito de USO DE CEDULA DE IDENTIDAD FALSA, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, no exceden en su límite máximo de ocho años, como lo dispone el artículo 43 del Código Orgánico Procesal; en segundo lugar, esta alternativa (suspensión condicional del proceso) procede desde la fase preparatoria, y en tercer lugar el imputado aceptó el hecho que se le atribuye. En consecuencia, a criterio de esta juzgadora considera que dicha petición está ajustada a derecho y por lo tanto debe declararse con lugar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 eiusdem, y se establece un Régimen de Prueba de SEIS (06) MESES, debiendo el imputado cumplir las siguientes obligaciones: A) Presentarse una vez cada Noventa (90) días por ante la oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial; B) Cumplir una labor Social en el Geriátrico de Ureña C) Obligación de asistir a la Audiencia de Verificación de Cumplimiento; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 43, 44, 45 y 47 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide


DISPOSITIVA

ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:


PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Representante del Ministerio Público en contra del acusado JOSÉ RAMIRO RAMÍREZ FRANCO, de nacionalidad colombiana, natural de Calí, República de Colombia, cédula de ciudadanía N° CC-75.000.285, nacido en fecha 18 de agosto de 1.961, de 51 años de edad, hijo de José Manuel Ramírez (f) y Sara Franco (f), soltero, de profesión u oficio del chofer; en la presunta comisión del delito de USO DE CEDULA DE IDENTIDAD FALSA, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública; esto de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público por ser de obtención lícita, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: SE ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado JOSÉ RAMIRO RAMÍREZ FRANCO, plenamente identificado en autos, por la comisión del delito de USO DE CEDULA DE IDENTIDAD FALSA, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, por el PLAZO DE UN SEIS (06) MESES, contados a partir de la presente fecha de conformidad con lo previsto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo cumplir con la siguientes condiciones: A) Presentarse una vez cada Noventa (90) días por ante la oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial; B) Cumplir una labor Social en el Geriátrico de Ureña C) Obligación de asistir a la Audiencia de Verificación de Cumplimiento; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 43, 44, 45 y 47 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese déjese copia para el Archivo del Tribunal, y manténgase la causa en este Juzgado en SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, hasta su verificación.



ABG. NÉLIDA IRIS MORA CUEVAS
JUEZA DE JUICIO N° 2




ABG. DEIDY DILEXY DELGADO MALDONADO
SECRETARIA


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.-

Asunto N° SP11-P-2012-004431/12-08-2013/NIMC