REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 1 de Agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2013-001801
ASUNTO : SP11-P-2013-001801


RESOLUCION DE REPOSION DE CAUSA AL ESTADO DE CELEBRAR AUDIENCIA PRELIMINAR AL IMPUTADO ALBERTO DIAZ SANCHEZ

Visto que para el día 22 de julio de 2013, estaba fijada la audiencia oral y reservada en la presente causa, a la cual asistieron las partes y la abogada Moraima Pineda, en su carácter de Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público, solicitó el derecho de palabra y expuso:

“Esta representación fiscal plantea como punto previo, que una vez analizadas las actas de la presente causa, seguida al ciudadano ALBERTO DÍAZ SANCHEZ, donde se observa que no se hizo pronunciamiento respecto de la acusación por el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, cuya acusación se presentó en fecha 17 de mayo de 2013, por lo que solicita se suspenda la presente audiencia, por cuanto se viola el debido proceso y se reponga la causa al estado de que se emita pronunciamiento respecto de la acusación antes referida. Es todo”.


Por su parte la defensa del acusado ALBERTO DIAZ SANCHEZ, abogado Luis Orlando Ramírez, manifestó:

“Ciudadana juez en vista que la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control, fue notificada a todas las partes de este proceso sin que ninguna en el lapso legal hubiese objetado la mismas, es por lo que debe desestimar el pedimento hecho por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, mientras no haya una decisión del Tribunal Competente que desestime la decisión dictada en dos oportunidades, una el día 03 de junio que corre agregada a los folios 101 al 105 y la otra el día 12 de Junio corre agregada a los folios 107 al 112 ambas de este año, es todo”..


Este Tribunal ante lo expuesto por las partes, pasa a realizar las siguientes consideraciones:


LOS HECHOS:

Los hechos que dieron origen a la presente causa, consta en Acta Policial N° 0061, de fecha 16 de abril de 2013, inserta al folio 3, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, en la que dejan constancia que:

“siendo aproximadamente las 06:15 de la tarde, cuando recibimos reporte de la central indicándonos que nos trasladáramos hacia el barrio El Curazao, cerca de la INOS, al frente del edificio Renzo, ya que en el sitio se encontraba una ciudadana con dos menores de edad, presuntamente victima de una agresión sexual, inmediatamente nos trasladamos al sitio para verificar la situación al llegar al lugar fuimos recibidos por una ciudadana quien se identifico como: YISETH VILLAMIZAR, quien se encontraba con dos adolescentes, de sexo femenino manifestando que las mismas habían sido objeto de agresión sexual, señalando a su vez al presunto agresor, quien se encontraba hablando con ella, intentando de disuadirla para que no lo denunciara, en ese mismo instante procedimos intervenir policialmente al sujeto, indicándole el motivo de su detención se le leyeron los derechos, siendo trasladado hacia la sede de esta estación policial, quedando plenamente identificado como: ALBERTO DIAZ SANCHEZ, se le informo vía telefónica al Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Publico”.

Consta al folio 05 acta de entrevista de fecha 16-04-2013 realizada a la ciudadana Yiseth Villamizar, en la que expone:

“El día de hoy martes 16 de Abril del 2013 como a las 09:30 horas de la mañana llame a la abuela paterna de la niña para que averiguara si la niña había tenido clase ya que vive cerca del colegio, ella me dijo que si había habido pero que la (sic) mi hija no había ido a estudiar, espere que fueran la 01:00 horas de la tarde para espera (sic) que ella llegara almorzar, y no llegó en visto de esto llame a JOSE mi ex concubino padre de mi hija, y le pregunte si la niña estaba con él y el (sic) me respondió que no,…como hasta las 05:00 horas de la tarde, y me comunique con el papa de Y…, él me dijo que no sabía nada….me fui para la policía a exponer el caso…cuando a las 06:00 horas de la tarde mi hija me llama y me dice que está en donde ALEJANDRO amigo de ella, y que un hombre las había obligado a montarse en el carro de él, y que le había dicho que quería estar con ella y que la había invitado para un hotel, yo le dije espéreme ahí no salgan de la casa que ya voy para allá, pase rápido por la policía y les dije que mi hija estaba en el Barrio Curazao, ellos me llevaron, cuando llegue a la casa de ALEJANDRO ese señor todavía estaba estacionado ahí afuera y Y…la amiga de mi hija me dijo que llorando que ese señor la había violado el viernes 12 de Abril del 2013 en el apartamento de él, los policías se lo llevaron y me dijeron que tenía que ir al comando…”.

Consta al folio 6 acta de entrevista a la adolescente G.Y.P.V de fecha 16-04-2013, en la que expone:

“El día de hoy martes 16 de Abril del 2013 como a las 05:50 horas de la tarde, yo me encontraba con mi amiga Y…en Llano de Jorge en la casa de la abuela de ella, cuando estábamos esperando la buseta para bajarnos a la casa, cuando de repente llego ALBERTO y nos obligó a montarnos en el carro de él, cuando llegamos aquí a San Antonio mi amiga le dijo que nos dejara bajar y él le decía que no, yo le dijo (sic) que me llevara a la casa de mi amigo ALEJANDRO que vivía en el Curazao detrás de la INOS, él le dijo que si pero que solo la iba a dejar bajar a mi, cuando llegamos al Curazao yo le dije que me abriera la puerta y el me agarró de la mano y me dijo que pensándolo bien él quería estar conmigo y que me iba a llevar para un hotel, yo empezó (sic) a gritar y le decía que no, ahí fue cuando mi amiga Y…empezó a llorar y me dijo que él me (sic) había violado el viernes en el apartamento de él y que ella no había dicho nada porque me (sic) había amenazado que le iba hacer algo a mi familia o a ella, nosotras le decíamos que nos abriera la puerta del carro ya que le había pasado seguro y él nos decía que no, entonces el (sic) me dejó bajar del carro yo me fui para la casa de mi amigo ALEJANDRO que vive por ahí mismo y le dije que me dejara llamar a mi mamá porque un hombre nos había obligado a montarnos a un carro y que nos quería violar y que mi amiga Y… no la había dejado bajar, cuando de repente vi entrar a Y…, yo llame a mi mamá y le conté lo que había pasado,…llegó mi mamá con los policías, y Y…le contó que ALBERTO la había violado el viernes 12 de Abril del 2013…”

Consta al folio 7 acta de entrevista realizada al ciudadana Juan Carlos Garcia Rolon de fecha 16-04-2013, en la que manifiesta:

“El día de hoy martes 16 de Abril del 2013 como a las 06:30 horas de la tarde, yo me encontraba en mi trabajo cuando recibí llamada de la señora YISETH, madre de GREYSI amiga de mi hija, la cual me dijo que viniera para el comando de la policía ya que mi hija le había pasado algo grave…mi hija Y…estaba llorando…un policía me dijo que a mi hija había dicho que había sido violada el día viernes 12 de Abril del 2013, yo le pregunte a mi hija y ella me dice que sí y que ella no me había dicho nada porque el hombre ese la tenía amenazada…”.

Consta al folio 8 acta de entrevista a la adolescente Y.C.G.Vha 16-04-2013, y expone:

“El día de hoy martes 16 de Abril del 2013 como a las 05:50 horas de la tarde, yo me encontraba con mi amiga G…en Llano de Jorge en la casa de mi abuela ANA, yo le dije a mi amiga G…que nos fuéramos para la casa, cuando estábamos esperando la buseta para bajarnos a la casa llegó ALBERTO y nos obligó a montarnos en el carro de él, cuando llegamos aquí a San Antonio yo le dije que nos dejara bajar y él me decía que no, entonces mi amiga G…le dijo que la llevara a ella y la dejara en la casa del amigo ALEJANDRO…él le dijo que si pero que solo la iba a dejar bajar a ella, cuando llegamos al Curazao mi amiga le dice que le abriera la puerta y él la agarra de la mano y le dijo que pensándolo bien él quería estar con ella y que la iba a llevar para un hotel, ella empezó a gritar y le decía que no, ahí fue cuando yo empecé a llorar y le dije a mi amiga que él me había violado el viernes en el apartamento de él y que yo no había dicho nada porque me había amenazado que le iba a hacer algo a mi familia o a mí, nosotras le decíamos que nos abriera la puerta del carro ya que le había pasado seguro y él nos decía que no, entonces empezó agarrarme las piernas, los senos, la cara, y las parte (sic) íntima, y me decía que quiera (sic) volverme a violar y que a mi amiga también, entonces mi amiga se bajó del carro y él seguía agarrándome mis partes intima (sic), yo le dije que me dejara bajar a buscar a mi amiga para irnos a la final él me dejó bajar y ahí fue cuando mi amiga llamo a la mamá de ella la señora YISETH, y ella me dijo que nos quedáramos ahí….”.

Consta al folio 13, reconocimiento médico legal No. 9700-062-102 de fecha 17 de abril de 2013, practicado a la adolescente Y.C.G.V, en el que el médico forense deja constancia de:

“…Himen anular con escotadura y rastros de fibrina en radiales de 2, 5 y 11 siguiendo orientación de las manillas del reloj.
Ano-rectal: esfínter tónico sin signos de trauma reciente.
Conclusión:
- Desfloración reciente
- Ano-rectal: normal…”.


En fecha 18-04-2013, se celebró audiencia de solicitud de calificación de aprehensión de flagrancia, ante el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en la que resolvió:

“…PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano ALBERTO DÍAZ SÁNCHEZ, de nacionalidad colombiano, natural de Zulia, República de Colombia, titular de la cédula de extranjero venezolana E.-81.895.586, nacido en fecha 23 de marzo de 1965, de 48 años de edad, hijo de Rafael Díaz (f) y Nubia Sánchez (v), soltero, de profesión u oficio comerciante; residenciado en el barrio Curazao, edificio Renzo, diagonal al INOS apartamento A2, San Antonio, Municipio Bolívar, Estado Táchira, teléfono 0276-7714268 y 0414-7225036; por la presunta comisión del delito de AMENAZAS AGRAVADAS y ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 41 y 45 en su primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las adolescentes G.Y.P.V. Y Y.C.G.V.; por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: SE ORDENA LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS AGRAVADAS y ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 41 y 45 en su primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las adolescentes G.Y.P.V. Y Y.C.G.V. y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 primer aparte segundo supuesto de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente Y.C.G.V.; ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía actuante del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.TERCERO: SE DECRETA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al imputado ALBERTO DÍAZ SÁNCHEZ, identificado supra; por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS AGRAVADAS y ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 41 y 45 en su primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las adolescentes G.Y.P.V. Y Y.C.G.V. y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 primer aparte segundo supuesto de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente Y.C.G.V.; por la presunta comisión del delito atribuido, de conformidad con lo establecido en los numerales 1°, 2 y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; designándose como sitio de reclusión la Policía del estado Táchira, San Antonio…”.

El 30 de Abril del 2013, se publicó en la presente causa, la resolución de la decisión tomada en la audiencia de solicitud de calificación de flagrancia, en los mismos términos en que se dictó en la audiencia preliminar señalada ut supra.

Consta del folio 69 al 79acta de declaración del imputado

Consta al folio 77 acta de entrevista del ciudadanoa Juan Carlos Garcia Rolon de fecha 22-04-2013

Consta del folio 80 al 84, acto conclusivo de acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en contra del ciudadano ALBERTO DÍAZ SÁNCHEZ, identificado supra; por los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO AGRAVADO y AMENAZAS AGRAVADAS, previsto y sancionado en el artículo 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las adolescentes G.Y.P.V.; y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con agravante establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño , niñas y adolescentes en perjuicio de las adolescentes Y.C.G.V.

En fecha 03 de Junio del 2013, (folios 101 al 105 de la única pieza) se celebró por ante el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control No 3 de este Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio, la correspondiente Audiencia Preliminar, en la que concluida las exposiciones orales de las partes, la Jueza de manera oral expuso los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustenta la decisión, y por auto separado publicara el integro de la decisión, siendo su dispositivo el siguiente:

“…PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico en contra del acusado ALBERTO DÍAZ SÁNCHEZ, identificado supra; por la presunta comisión del delito de AMENAZAS AGRAVADAS y ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 41 y 45 en su primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las adolescentes G.Y.P.V. Y Y.C.G.V.; de conformidad a lo establecido en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por la representante del Ministerio Publico, de conformidad a lo establecido en el artículo 313 numeral 9, del Código Orgánico Procesal Penal; negando lo solicitado por la defensa en el sentido de que no se admita como prueba documental la prueba anticipada; por las razones expuestas en la parte motiva. TERCERO: SE DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y RESERVADO, para el acusado ALBERTO DÍAZ SÁNCHEZ, de nacionalidad colombiano, natural de Zulia, República de Colombia, titular de la cédula de extranjero venezolana E.-81.895.586, nacido en fecha 23 de marzo de 1965, de 48 años de edad, hijo de Rafael Díaz (f) y Nubia Sánchez (v), soltero, de profesión u oficio comerciante; residenciado en el barrio Curazao, edificio Renzo, diagonal al INOS apartamento A2, San Antonio, Municipio Bolívar, Estado Táchira, teléfono 0276-7714268 y 0414-7225036; por la presunta comisión del delito de AMENAZAS AGRAVADAS y ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 41 y 45 en su primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las adolescentes G.Y.P.V. Y Y.C.G.V.; de conformidad a lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, emplazándose a las partes de acudir ante el juez de juicio respectivo en el lapso de ley. CUARTO: SE MANTIENE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD AL ACUSADO ALBERTO DÍAZ SÁNCHEZ; de conformidad a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; la cual fue decretada en fecha 18 de abril de 2013, se niega la solicitud de revisión de medida. Se mantiene como sitio de reclusión la Policía del estado Táchira, San Antonio. QUINTO: SE ACUERDA lo solicitado por la defensa en el sentido de que se le expida copia del escrito de acusación...”.


En fecha 12 de Junio del 2013 (folio 106 al 112), publicó en la presente causa, el Auto de Apertura a Juicio Oral y Público, en los mismos términos en que se dictó en la audiencia preliminar señalada ut supra.

Ahora bien, realizado el estudio correspondiente de las actuaciones, este Juzgado aprecia que el Tribunal de Control, en fecha 03 de junio de 2013, folios 101 al 105, celebró audiencia preliminar en la que resolvió entre otras cosas auto de apertura a juicio del acusado ALBERTO DIAZ SANCHEZ, en los siguientes términos:

““…TERCERO: SE DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y RESERVADO, para el acusado ALBERTO DÍAZ SÁNCHEZ, de nacionalidad colombiano, natural de Zulia, República de Colombia, titular de la cédula de extranjero venezolana E.-81.895.586, nacido en fecha 23 de marzo de 1965, de 48 años de edad, hijo de Rafael Díaz (f) y Nubia Sánchez (v), soltero, de profesión u oficio comerciante; residenciado en el barrio Curazao, edificio Renzo, diagonal al INOS apartamento A2, San Antonio, Municipio Bolívar, Estado Táchira, teléfono 0276-7714268 y 0414-7225036; por la presunta comisión del delito de AMENAZAS AGRAVADAS y ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 41 y 45 en su primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las adolescentes G.Y.P.V. Y Y.C.G.V.; de conformidad a lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, emplazándose a las partes de acudir ante el juez de juicio respectivo en el lapso de ley…”.


De lo anterior aprecia esta Juzgadora, que la juez de la causa al momento de admitir la acusación presentada por el Ministerio Público, lo hizo por los delitos de AMENAZAS AGRAVADAS y ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 41 y 45 en su primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las adolescentes G.Y.P.V. Y Y.C.G.V.; de conformidad a lo establecido en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; ordenando así por éstos delitos la apertura a juicio oral y reservado del ciudadano ALBERTO DIEZ SANCHEZ; omitiendo hacer pronunciamiento en lo que respecta al delito VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con agravante establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, niñas y adolescentes en perjuicio de las adolescentes Y.C.G.V.; por el cual fue presentado acto conclusivo de acusación por parte de la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

Así mismo, de la acusación presentada por el Ministerio Público y que corre desde el folio 80 al 84, también se solicitó el enjuiciamiento del ciudadano ALBERTO DIAZ SANCHEZ, por el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las adolescentes G.Y.P.V.; omitiendo el a quo hacer pronunciamiento por tal delito, a los fines de determinar si se cumplen con los requerimiento de ley.

Igualmente, se aprecia que el Tribunal Tercero de Control de esta Extensión Judicial, hizo pronunciamiento por los delitos de AMENAZAS AGRAVADAS y ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las adolescentes G.Y.P.V. Y Y.C.G.V., admitiendo totalmente la acusación como las pruebas presentas por el Ministerio Público y ordenando la apertura a juicio del prenombrado acusado.

Por último, el Tribunal Tercero de Control de esta Extensión admitió acusación por el delito ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto en el artículo 45 en su primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho, por el cual no fue presentado acto conclusivo de acusación por la representación Fiscal.


De allí entonces, esta Juzgadora tutora de la constitucionalidad y la legalidad, en virtud del ejercicio de la tutela judicial efectiva y con base a la aplicación al “Principio IURA NOVIT CURIA” (El juez es el conocedor del derecho), entra a conocer de oficio la omisión hecha por el juez de Control a los fines de restaurar la situación jurídica lesionada, la cual afecta el debido proceso y los derechos de la víctima establecidos en los artículos 2, 21 segundo aparte, 26 y 30 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y artículos 23 y 122 del Código Orgánico Procesal Penal

Es así, como la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la institución de las nulidades, ha decidido:


“…Desde esta perspectiva, la Sala Constitucional debe precisar que en el actual proceso penal, la institución de la nulidad ha sido considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte-, dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-constitucional. La referida sanción conlleva suprimir los efectos legales del acto írrito, retornando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto...” (Sentencia N° 880, del 29 de mayo de 2001, ponencia del Magistrado Doctor JOSÉ DELGADO OCANDO).



De igual manera nuestro máximo Tribunal de Justicia, ha establecido en relación a la violación de un derecho o garantía constitucional, en el proceso constituye un vicio que acarrea nulidad, de conformidad con los artículos 190 y 191 ahora 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación con la institución de las nulidades, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha decidido:

“Desde esta perspectiva, la Sala Constitucional debe precisar que en el actual proceso penal, la institución de la nulidad ha sido considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte-, dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-constitucional. La referida sanción conlleva suprimir los efectos legales del acto írrito, retornando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto...” (Sentencia N° 880, del 29 de mayo de 2001, ponencia del Magistrado Doctor JOSÉ DELGADO OCANDO).


Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido, igualmente en materia de nulidades el siguiente criterio:


“....... El Código Orgánico Procesal Penal contempla en el capítulo II del título VI referido a los actos procesales y las nulidades un capítulo referido exclusivamente al instituto procesal de las nulidades.
Comienza éste capítulo estableciendo como principio en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal reformado: la no apreciación para fundar una decisión judicial, ni su utilización como presupuesto de ella, de aquellos actos cumplidos en contradicción o inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley procesal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, leyes, tratados, convenios y acuerdos Internacionales, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.
Este es un principio que va a regir durante todas las etapas del proceso e inclusive hasta más allá de la sentencia definitivamente firme…”
“….Este principio de nulidad, expresamente establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, forma parte de las reglas mínimas que sustentan el debido proceso, concebido en un régimen democrático como un conjunto de reglas para la adopción de procedimientos y la toma de decisiones, tendentes a garantizar la igualdad entre las partes y la más amplia participación posible de los interesados en la solución del conflicto respectivo, es decir: el Estado, la sociedad, la víctima y el procesado.
El ius puniendi o derecho de castigar que tiene el Estado marcha correlativamente con el deber de regular su proceder dirigido a obtener la verdad y a declarar la respectiva consecuencia.
El proceso se presenta en consecuencia como una garantía para todos los sujetos procesales y no tan sólo para el imputado, sino también para todos aquellos que intervienen en el conflicto penal planteado como consecuencia del hecho punible; en el cual pueden intervenir el imputado, la víctima, la sociedad y el mismo Estado representado a través de cualquiera de sus órganos procesales…
…En cuanto a las nulidades absolutas, nuestro sistema procesal vigente acoge la doctrina italiana, manifestada en la opinión del tratadista Giovanni Leone, para quien existen una serie de aspectos que deben seguirse plenamente y que de no ser así producen nulidades, las cuales son denunciables en cualquier estado y grado del proceso, pues afectan la relación jurídica procesal. Por lo tanto las partes y el Juez deben producir la denuncia de la falta cometida a objeto de imponer el correctivo.
Señala Leone que las nulidades absolutas pueden invocarse en cualquier momento y a las mismas pueden atribuírseles tres condiciones:
1. La deducibilidad: las partes pueden invocar la nulidad en cualquier instante del juicio.
2. El juez tiene igualmente la iniciativa de establecerlas del mismo modo que lo pudieren hacer las partes.
3. La insanabilidad, es decir, que no se puede afectar o convalidar lo realizado…
…Lo que establece nuestro sistema procesal es que cuando las nulidades sean absolutas: todo aquello que tiene que ver con la nulidad de la actividad judicial donde esté presente la intervención, asistencia y representación del imputado, la forma en que se establezca, la inobservancia y violación de derechos y garantías en general, en estos casos las nulidades se hacen valer ex officio y de pleno derecho; mientras que en los otros tipos de nulidades se requieren la instancia de parte y son normalmente saneables. (Negrilla del Tribunal)…
…Esta misma Sala ha venido aplicando en forma reiterada la nulidad de oficio fundamentándose en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”
En otras decisiones también complementan el argumento para la nulidad de oficio en la disposición del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal que consagra la finalidad del proceso:

“Finalidad del proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión”
Lo importante es resaltar que ha sido criterio reiterado de ésta Sala el aplicar la nulidad de oficio en beneficio del imputado o en interés de la ley, para distinguir los dos supuestos de violaciones del debido proceso según se refiera a los principios o garantías a favor del imputado o según se trate de actos cumplidos en contradicción o inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley procesal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, demás leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales, las cuales son garantías aplicables a cualquiera de las partes que intervengan en el proceso…
…En este caso, ésta Sala acogió la nulidad de oficio al anular los pronunciamientos cursantes a los autos, invocando para ello el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta decisión fue tomada por la mayoría por unanimidad de los integrantes de la Sala Penal con el voto concurrente de los Magistrados que no actuaron como Ponentes de la decisión, pero que se acogieron al criterio de la nulidad de oficio no obstante la inadmisibilidad del recurso de casación intentado. (Sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, del diez (10) de enero del año 2002, ponencia del Magistrado Doctor Julio Elías Mayaudón).


Analizado el contenido de la jurisprudencias relacionadas, es importante resaltar que el Tribunal Supremo de Justicia, haciendo uso del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha procedido a declarar de oficio, los casos afectados de nulidad absoluta, y que se esta en presencia de los mismos, en todo lo concerniente a la intervención de las partes, asistencia y representación del imputado.

El actual Código Orgánico Procesal Penal contempla en su capítulo II del título V referido a los actos procesales y las nulidades un capítulo referido exclusivamente al instituto procesal de las nulidades.

Comienza éste capítulo estableciendo como principio en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, la no apreciación para fundar una decisión judicial, ni su utilización como presupuesto de ella, de aquellos actos cumplidos en contradicción o inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley procesal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, leyes, tratados, convenios y acuerdos Internacionales, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.

Los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen lo siguiente:


Artículo 174. Principio. No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.

Artículo 175. Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.


Este principio rige todas las etapas del proceso y guarda estrecha vinculación con el contenido en el artículo 49 numeral 8 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, donde se advierte la posibilidad de solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación viciada por error judicial, retardo u omisión justificada. Lo cual significa que aquellos actos de fuerza, usurpación, así como los ejercidos en franca contrariedad a la ley, acarrean ineficacia, nulidad de lo actuado y responsabilidad individual del funcionario.

El sistema acusatorio contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal es de corte principista y no reglamentario, establece una serie de principios fundamentales que van a servir como norte a las normas que regulan los distintos institutos procesales.

Este principio de nulidad, expresamente establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, forma parte de las reglas mínimas que sustentan el debido proceso, concebido en un régimen democrático como un conjunto de reglas para la adopción de procedimientos y la toma de decisiones, tendentes a garantizar la igualdad entre las partes y la más amplia participación posible de los interesados en la solución del conflicto respectivo, es decir: el Estado, la sociedad, la víctima y el procesado.

El ius puniendi o derecho de castigar que tiene el Estado marcha correlativamente con el deber de regular su proceder dirigido a obtener la verdad y a declarar la respectiva consecuencia, a su vez, ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia el aplicar la nulidad de oficio en beneficio del imputado o en interés de la ley, para distinguir los dos supuestos de violaciones del debido proceso según se refiera a los principios o garantías a favor del imputado o según se trate de actos cumplidos en contradicción o inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley procesal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, demás leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales, las cuales son garantías aplicables a cualquiera de las partes que intervengan en el proceso.

Por tanto, se puede decir que la validez de un acto procesal se presenta como presupuesto necesario para que este pueda producir plenamente todos sus efectos. Rivera Morales, señala que la nulidad procesal se refiere en todo caso a las formas y principios establecidos por la ley que persiguen el equilibrio procesal de las partes, la búsqueda de la verdad y la justicia y que conforman en última instancia la seguridad jurídica como fin del derecho y del Estado. (Nulidades Procesales, Penales y Civiles. Editorial Librería J. Rincón. Pág. 263).

Es así como la nulidad, es considerada como una verdadera sanción procesal dictada de oficio o a instancia de parte, que trae como consecuencia la eliminación de los efectos del acto, regresando el proceso a la etapa en que nació dicho acto. Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal, no establece de manera taxativa cuales son las nulidades relativas y cuales son las nulidades absolutas, pero sí prevé de forma implícita la diferencia entre unas y otras; por tanto existen actos no saneables y actos saneables.

Existe una delimitación temporal para solicitar la nulidad de un acto, que sólo aplica para las nulidades relativas y saneables. La nulidad absoluta por el contrario, es un mecanismo para controlar la legalidad y constitucionalidad de las actuaciones de las partes y sujetos procesales; esta nulidad puede declararse en cualquier momento, cuando exista inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos suscritos por la República.

Dispone el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal que cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez deberá declarar su nulidad por auto razonado. Este auto razonado deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinará concreta y específicamente, cuáles son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, y cómo los afecta.

En el caso que nos ocupa, en fecha 03 de junio de 2013 (f. 101 - 105) se celebró audiencia preliminar en la que juez de la causa al momento de emitir pronunciamiento sobre la acusación presentada por el Ministerio Público, admitió la misma por los delitos de AMENAZAS AGRAVADAS y ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 41 y 45 en su primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las adolescentes G.Y.P.V. Y Y.C.G.V.; de conformidad a lo establecido en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; ordenando así por éstos delitos la apertura a juicio oral y reservado del ciudadano ALBERTO DIEZ SANCHEZ; omitiendo hacer pronunciamiento en lo que respecta al delito VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con agravante establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, niñas y adolescentes en perjuicio de las adolescentes Y.C.G.V.; por el cual fue presentado acto conclusivo de acusación por parte de la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; es decir se admitió la acusación por el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las adolescentes G.Y.P.V.; sin verificar si se cumplen con los requerimiento de ley; y admitió acusación por el delito ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto en el artículo 45 en su primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho, aun cuando no fue presentado acto conclusivo de acusación por la representación Fiscal.

Coincidiendo el Tribunal de Control con el acto conclusivo de acusación, en lo que respecta al delito de AMENAZAS AGRAVADAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las adolescentes G.Y.P.V. Y Y.C.G.V., el cual admitió totalmente como los medios de pruebas presentas por el Ministerio Público y ordenando la apertura a juicio del prenombrado acusado.

Las anteriores omisiones, violaron evidentemente los derechos a una tutela judicial efectiva, el debido proceso y derechos de la víctima, consagrados en los artículos 2, 21 segundo aparte, 26 y 30 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y artículos 23 y 122 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente los correspondientes a la víctima cuyas siglas son: Y.C.G.V., en virtud de haber a presentado acusación por el Ministerio Público al ciudadano ALBERTO DIAZ SANCHEZ, por el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con agravante establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y adolescentes, creándose de esta manera una situación de indefinición jurídica a la mencionada víctima.

Con base a las anteriores consideraciones, esta Juzgadora debe necesariamente declarar de oficio la nulidad parcial de la audiencia preliminar celebrada en fecha 03 de junio de 2013 y cuya decisión fue publicada en fecha 12 de junio de 2013; procediendo a reponer la presente causa, al estado de que el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control No 3 de este Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio, celebre nuevamente audiencia preliminar y se pronuncie sobre la acusación presentada en contra del ciudadano ALBERTO DIAZ SANCHEZ, por el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO AGRAVADO; previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las adolescentes G.Y.P.V. y se verifique si están cumplidos los requerimientos de Ley; y a su vez haga control formal y material de la acusación presentada en contra del referido ciudadano, por el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con agravante establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño , niñas y adolescentes en perjuicio de las adolescentes Y.C.G.V.; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que son actos propios de la fase intermedia. Así se decide.-


DISPOSITIVA

Este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO NÚMERO DOS DE LA EXTENSION SAN ANTONIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:

PRIMERO: DECLARA LA NULIDAD PARCIAL de la audiencia preliminar celebrada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control No 3 de este Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio en fecha 03 de junio de 2013 y cuya decisión fue publicada en fecha 12 de junio de 2013; mediante la cual resolvió: “…PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico en contra del acusado ALBERTO DÍAZ SÁNCHEZ, identificado supra; por la presunta comisión del delito de AMENAZAS AGRAVADAS y ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 41 y 45 en su primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las adolescentes G.Y.P.V. Y Y.C.G.V.; de conformidad a lo establecido en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por la representante del Ministerio Publico, de conformidad a lo establecido en el artículo 313 numeral 9, del Código Orgánico Procesal Penal; negando lo solicitado por la defensa en el sentido de que no se admita como prueba documental la prueba anticipada; por las razones expuestas en la parte motiva. TERCERO: SE DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y RESERVADO, para el acusado ALBERTO DÍAZ SÁNCHEZ, de nacionalidad colombiano, natural de Zulia, República de Colombia, titular de la cédula de extranjero venezolana E.-81.895.586, nacido en fecha 23 de marzo de 1965, de 48 años de edad, hijo de Rafael Díaz (f) y Nubia Sánchez (v), soltero, de profesión u oficio comerciante; residenciado en el barrio Curazao, edificio Renzo, diagonal al INOS apartamento A2, San Antonio, Municipio Bolívar, Estado Táchira, teléfono 0276-7714268 y 0414-7225036; por la presunta comisión del delito de AMENAZAS AGRAVADAS y ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 41 y 45 en su primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las adolescentes G.Y.P.V. Y Y.C.G.V.; de conformidad a lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, emplazándose a las partes de acudir ante el juez de juicio respectivo en el lapso de ley. CUARTO: SE MANTIENE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD AL ACUSADO ALBERTO DÍAZ SÁNCHEZ; de conformidad a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; la cual fue decretada en fecha 18 de abril de 2013, se niega la solicitud de revisión de medida. Se mantiene como sitio de reclusión la Policía del estado Táchira, San Antonio. QUINTO: SE ACUERDA lo solicitado por la defensa en el sentido de que se le expida copia del escrito de acusación...”., todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se ACUERDA REPONER LA PRESENTE CAUSA, al estado de que el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control No 3 de este Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio, celebre nuevamente audiencia preliminar y se pronuncie sobre la acusación presentada en contra del ciudadano ALBERTO DIAZ SANCHEZ, por el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO AGRAVADO; previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las adolescentes G.Y.P.V. y se verifique si están cumplidos los requerimientos de Ley; y a su vez haga control formal y material de la acusación presentada en contra del referido ciudadano, por el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con agravante establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño , Niñas y adolescentes en perjuicio de las adolescentes Y.C.G.V.; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que son actos propios de la fase intermedia, tal como lo disponen los artículos 308, 312 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia.





ABG. NÉLIDA IRIS MORA CUEVAS
JUEZA SEGUNDA EN FUNCIÓN DE JUICIO





ABG. DEIDY DILEXY DELGADO MALDONADO
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.-

Asunto N° SP11-P-2013-001801/01-08-2013/NIM