REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Antonio del Táchira, 27 de Agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2013-003386
ASUNTO : SP11-P-2013-003386
Visto el escrito presentado ante la Unidad de Distribución de Documentos de está Extensión Judicial Penal de San Antonio y recibido por este Tribunal, por parte de la ciudadana Abogada BETTY SANGUINO PEREZ, de fecha 27 de Agosto del 2013 en donde solicita a favor de su defendido: JHON MAURICIO PINZÓN PARRA, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía CC.-190.398.131, nacido en fecha 04 de octubre de 1983, de 29 años de edad, hijo de Rigoberto Ramiro Peña (v) y Martha Cecilia Parra (v), soltero, de profesión u oficio trabajador informal; residenciado en el Barrio Simón Bolívar, calle 13, parte alta, a dos cuadras de la cancha, San Antonio, Estado Táchira, teléfono 0416-2736125; por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana S.M. (Se omite por Ley), exponiendo que su defendido no ha podido cumplir con la medida cautelar impuesta por el Tribunal, por cuanto su familia y sus amigos so de escasos recurso económicos, por lo cual en fundamento al artículo 250 de la norma penal adjetiva solicita el cambio del fiador por un custodio; en virtud de lo señalado por la abogada de la defensa, esta Juzgadora para decidir observa:

DE LOS HECHOS
Se lee de las actuaciones presentadas por la representante del Ministerio Público que: funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dejan constancia de denuncia, realizada en fecha 14 de Agosto del 2013, por parte de S.M (se reserva identidad en fundamento a la LOPNA), acompañada por su representante la ciudadana SANCHEZ MAYRA, en la que expuso “ Bueno lo que pasa es que la pareja de mi tía CARMEN JUDITH SANCHEZ, de nombre MAURICIO, se la pasa insinuándome desde hace una semana, escribiéndome todos lo días mensajes de texto a mi teléfono celular, diciéndome cosas obscenas, como que él , “Dormía a veces en Boxer o sin ropa interior “, me escribía que si era “capaz de darle un beso”, se la pasa diciéndome que lo acompañara a San Cristóbal, cuando me veía luego me decía cosas como “ que bonita me quedaba la falda y tenia unas piernas y un cuerpito muy bonito”, yo casi no le contestaba los mensajes, entonces el día de hoy como a las ocho y media de la mañana aproximadamente me escribió que si yo “quería aprender a besar”, que el me enseñaba, que me invitaba hoy a salir al Cristo Rey, entonces que inventara una excusa a mi mama no se enterara que íbamos a salir, me pregunto que “si era virgen de labios o de todo” que no le contara a nadie para no tener problemas, todos esos mensajes me asuntaron por eso le conté a mi madre, quien me llevo a está oficina a denunciarlo,…”


En fecha dieciséis (16) de agosto de 2013, se realizo audiencia de calificación de flagrancia en la cual se decreto lo siguiente:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano JHON MAURICIO PINZÓN PARRA, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía CC.-190.398.131, nacido en fecha 04 de octubre de 1983, de 29 años de edad, hijo de Rigoberto Ramiro Peña (v) y Martha Cecilia Parra (v), soltero, de profesión u oficio trabajador informal; residenciado en el Barrio Simón Bolívar, calle 13, parte alta, a dos cuadras de la cancha, San Antonio, Estado Táchira, teléfono 0416-2736125; por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana S.M. (Se omite por Ley); por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: SE ORDENA LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía actuante del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al imputado, por la presunta comisión del delito atribuido, de conformidad con lo establecido en los numerales 3°, 4 y 9° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 244 Ejusdem y del artículo 92 ordinal 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo cumplir con las presentes condiciones 1.- Presentaciones cada 15 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de agredir física, verbalmente o psicológicamente a la víctima. 4.- Presentar un (01) fiador, que reúna los requisitos del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir; de reconocida buena conducta, moral y solvencia económica quienes se obligarán a cancelar por vía de multa el equivalente en Bolívares Fuertes SESENTA (60) Unidades Tributarias, en caso que el imputado incumpla con las condiciones impuestas por este Tribunal, dicho fiador deberá consignar en este Juzgado: A.-Constancia de residencia en el Estado Táchira expedida por la autoridad civil del lugar donde residen, la cual será verificada a través de funcionarios adscritos a la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira B.-Fotocopias de la cédula de identidad, C.-Certificación de ingresos debidamente visados por un Contador Público superiores o iguales a SESENTA (60) Unidades Tributarias cada uno y/o Constancia de Trabajo; así como, documentos que soporten tal ingreso.
CUARTO: Se autoriza del vaciado de la información del teléfono incautado; de conformidad con lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal.

- Este Tribunal hechas las anteriores consideraciones este Juzgador, procede a fundar su decisión sobre la base de los siguientes señalamientos:

De la Revisión de las actuaciones que constan en el expediente y justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”

- De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada disminuye el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:

“…La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” Comillas y subrayado es propio.”
La anterior norma constitucional esta desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, que señalan que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso ya que la privación de libertad es excepcional y solo procede cuando las medidas cautelares son insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. En tal sentido puede garantizar el curso de la investigación éste imponiendo al imputado una medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad sosteniendo así el principio que establece que la libertad es la regla y la privativa la excepción con fundamento en el artículo 44 numeral 1 y 49 de la Constitución
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida cautelar, y en segundo el derecho irrestricto de los imputados en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.
Ahora bien, la imposición de dichas Medidas Cautelares Sustitutivas, deben ser proporcionales al hecho punible cometido, por una parte; y por otra parte, las mismas, deben ser de posible cumplimiento, pero que tiendan a garantizar las resultas del proceso.

Así lo dispone el artículo 263 del Código Orgánico Procesal, el cual reza:
“Artículo 263. Imposición de las Medidas. El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo incumplimiento sea imposible...”

Bajo estas premisas debemos analizar los supuestos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, primero, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, y tercero y último, la existencia de presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En el presente caso en primer lugar existe un hecho punible; en segundo lugar existe fundados elementos los cuales esta Juzgadora examina como son las actuaciones que corren insertas en actas, y en tercer lugar en cuanto el peligro de fuga, elemento este que ha criterio de quien aquí decide se desvirtúa por cuanto el ciudadano imputado es venezolano, y tiene su residencia en la República Bolivariana de Venezuela,

En virtud de lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide, que se hace procedente en el presente caso, revisar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada al imputado de autos, decretada en fecha 16 de Agosto del 2013, se le sustituye por una medida cautelar menos gravosa por cuanto el ciudadano imputado del presente asunto ya que cuenta con arraigo en el país de domicilio en y la dirección suministrada es de fácil ubicación en la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual este Tribunal le otorga medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 242 numerales 3, 4 y 9 en del Código Orgánico Procesal Penal y lo impone a cumplir las siguientes condiciones:
1.- Presentaciones cada 15 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de agredir física, verbalmente o psicológicamente a la víctima. 4.- Presentar un (01) custodio, que reúna los requisitos del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir; de reconocida buena conducta, moral y presentarse al Tribunal a fin de levantar acta de compromiso y deberá consignar en este Juzgado: A.-Constancia de residencia en el Estado Táchira expedida por la autoridad civil del lugar donde residen, la cual será verificada a través de funcionarios adscritos a la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira B.-Fotocopias de la cédula de identidad, C.- Constancia de Trabajo. No haber prestado su consentimiento para haber servido como custodio o fiador en causa previa. Y comprometerse a pagar por vía de multa en caso de no cumplimiento por parte del imputado de las condiciones impuestas la cantidad de Treinta (30) Unidades Tributarias.
Teniendo conocimiento el imputado que en caso de incumplimiento de las condiciones impuestas, se les REVOCARÁ la medida y en su lugar, se les dictará Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, notifíquese a las partes de la presente decisión, trasládese a los imputados a los fines de imponerlo de la presente decisión, una vez que cumplan con lo aquí acordado se librará la boleta de libertad. Y así se decide.

DISPOSITIVO
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RE¬SUELVE:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD realizada por la defensa a favor del imputado: JHON MAURICIO PINZÓN PARRA, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía CC.-190.398.131, nacido en fecha 04 de octubre de 1983, de 29 años de edad, hijo de Rigoberto Ramiro Peña (v) y Martha Cecilia Parra (v), soltero, de profesión u oficio trabajador informal; residenciado en el Barrio Simón Bolívar, calle 13, parte alta, a dos cuadras de la cancha, San Antonio, Estado Táchira, teléfono 0416-2736125; por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, de conformidad con el artículo 242 numerales 3, 4 y 9 en del Código Orgánico Procesal Penal y lo impone a cumplir las siguientes condiciones:
1.- Presentaciones cada 15 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de agredir física, verbalmente o psicológicamente a la víctima. 4.- Presentar un (01) custodio, que reúna los requisitos del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir; de reconocida buena conducta, moral y presentarse al Tribunal a fin de levantar acta de compromiso y deberá consignar en este Juzgado: A.-Constancia de residencia en el Estado Táchira expedida por la autoridad civil del lugar donde residen, la cual será verificada a través de funcionarios adscritos a la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira B.-Fotocopias de la cédula de identidad, C.- Constancia de Trabajo. No haber prestado su consentimiento para haber servido como custodio o fiador en causa previa. Y comprometerse a pagar por vía de multa en caso de no cumplimiento por parte del imputado de las condiciones impuestas la cantidad de Treinta (30) Unidades Tributarias.

Teniendo conocimiento el imputado que en caso de incumplimiento de las condiciones impuestas, se les REVOCARÁ la medida y en su lugar, se les dictará Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, notifíquese a las partes de la presente decisión, trasládese al imputado a los fines de imponerlo de la presente decisión, una vez que cumplan con lo aquí acordado se librará la boleta de libertad.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Trasládese al imputado para imponerlo de la presente decisión, al levantarse acta de compromiso del custodio, líbrese boleta de libertad.


ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERO DE CONTROL

SECRETARIO


.