REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Antonio del Tachira, 27 de Agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-002336
ASUNTO : SP11-P-2011-002336

Vista la solicitud presentada por la Abogada YANED YBON CONTRERAS, defensora publica del ciudadano imputado: JOSÉ RUBÉN DE LA SANTÍSIMA TRINIDAD AVENDAÑO PABÓN, de nacionalidad venezolano, natural de San Juan de los Morros, Estado Guarico, titular de la cédula de identidad Nº V-8.784.804, nacido en fecha 07 de Octubre de 1.966, de 44 años de edad, hijo de José Fidel Avendaño (v) y Mirian Francisca Pabón (v), casado, de profesión u oficio taxista; residenciado en el sector E, calle Unión, C/Nº, San Josecito, Estado Táchira, teléfono 0426-6041461 y 0276-77135869, mediante el cual solicita el Cese Inmediato de las Medidas de Coerción Personal, Cautelares impuestas y la Condición de Imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, que le fueran impuestas por éste Tribunal en fecha 04 de Octubre de 2011, en virtud que el Fiscal ° del Ministerio Público no ha presentado la Acusación Fiscal Formal en la presente causa, ni ha solicitado prorroga, este Tribunal a los fines de decidir observa:

El precitado imputado se está presentando periódicamente, desde el día 04 de Octubre de 2011, en cumplimiento de la medida cautelar sustitutiva, prevista en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

Ahora bien, el Ministerio Público hasta la presente fecha, en la presente causa, no ha presentado ningún Acto Conclusivo correspondiente, conculcándose el derecho que tienen el imputado de ser juzgado sin dilaciones indebidas, tal como lo consagra el Legislador patrio en el Artículo 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto al derecho que tiene el mismo a ser juzgado, si fuere el caso, con las debidas garantías dentro de un plazo razonable, siendo éste reglamentado mediante lapsos y reglas para la sustanciación y decisión de los procesos. De modo que, el espíritu, propósito y razón de la nueva legislación, con sus instituciones referidas al estado de libertad, principios de celeridad y el debido proceso, entre otros aspectos, es erradicar las situaciones ya superadas en cuanto a los interminables en el tiempo de los procesos y la excesiva permanencia de los imputados con disminución de la capacidad de su libertad o de incertidumbre del resultado del proceso. Tal como ocurre en el caso que nos ocupa, en el cual el imputado JOSÉ RUBÉN DE LA SANTÍSIMA TRINIDAD AVENDAÑO PABÓN, se ha presentado periódicamente en un lapso de tiempo por demás prolongado por ante este Tribunal, en cumplimiento de la medida cautelar sustitutiva que le fuera dictada, sin que la Fiscalía presentara ninguno de los actos conclusivos en su contra, a tenor de lo dispuesto en los Artículos 315, 318 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

En virtud de las razones que anteceden, este Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Extensión San Antonio, Estado Táchira, considera que lo más ajustado a derecho es, Decretar el el CESE de toda MEDIDA CAUTELAR al ciudadano imputado: JOSÉ RUBÉN DE LA SANTÍSIMA TRINIDAD AVENDAÑO PABÓN, de nacionalidad venezolano, natural de San Juan de los Morros, Estado Guarico, titular de la cédula de identidad Nº V-8.784.804, nacido en fecha 07 de Octubre de 1.966, de 44 años de edad, hijo de José Fidel Avendaño (v) y Mirian Francisca Pabón (v), casado, de profesión u oficio taxista; residenciado en el sector E, calle Unión, C/Nº, San Josecito, Estado Táchira, teléfono 0426-6041461 y 0276-77135869. Y ASI DECIDE.

DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY; Declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensa y en consecuencia Decreta: EL CESE DE TODA MEDIDA CAUTELAR, establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal penal, al ciudadano: JOSÉ RUBÉN DE LA SANTÍSIMA TRINIDAD AVENDAÑO PABÓN, de nacionalidad venezolano, natural de San Juan de los Morros, Estado Guarico, titular de la cédula de identidad Nº V-8.784.804, nacido en fecha 07 de Octubre de 1.966, de 44 años de edad, hijo de José Fidel Avendaño (v) y Mirian Francisca Pabón (v), casado, de profesión u oficio taxista; residenciado en el sector E, calle Unión, C/Nº, San Josecito, Estado Táchira, teléfono 0426-6041461 y 0276-77135869, A QUIEN SE LE SIGUE LA PRESENTE CAUSA POR EL DELITO DE RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en el articulo 218 ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio de la Cosa Pública, de conformidad con lo previsto en el Artículo 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese a las partes. Cúmplase.


ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERO DE CONTROL



EL (LA) SECRETARIO (A)