REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Antonio del Táchira, 26 de Agosto de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2013-003481
ASUNTO : SP11-P-2013-003481
RESOLUCION
Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de flagrancia en el presente asunto, se pasa a dictar el correspondiente auto fundado, en virtud de ello, el Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por la Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
FISCAL: ABG. ANA MARÍA HERNÁNDEZ
SECRETARIA: DILY MARIE GARCÍA ROJAS
IMPUTADO: LACIDES CARMELO TRUJILLO, ARACELI PEÑARANDA SERRANO Y RICARDO MIGUEL ARIAS
DEFENSORA: ABG. BETTY SANGUINO
DE LOS HECHOS
Se lee de las actuaciones presentadas por la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público que Funcionarios adscritos al Servicio Bolivariana de Inteligencia Nacional, dejan constancia levantada en fecha 19 de Agosto del 2013, de haber realizado la siguiente diligencia policial “Siendo aproximadamente la 08:00 horas de la mañana de hoy se recibe llamada telefónica al abonado 0276-3460134, de parte del funcionario de emigración adscrito al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), Oficina de Peracal, Municipio Bolívar del Estado Táchira, Julio Cesar Salazar, informando que en horas de la madrugada del día de hoy funcionarios de ese organismo, lograron la incautación de un caja de material sintético, color blanca, contentiva de un aproximado de setenta (70) carpetas de color amarillo, las cuales contenían en su interior documentos varios pertenecientes a ciudadanos de nacionalidad colombiana, esto en el interior de un vehículo de transporte publico tipo taxi informa.., el ciudadano que conducía para el momento dicho vehículo…, manifestó el mismo que un ciudadano de nacionalidad colombiana de nombre Richard, le canceló un dinero por el traslado de las mismas hasta la población de Rubio, Municipio Junín , Estado Táchira, Específicamente hasta la Avenida las Américas, con Avenida Leones, calle 17 casa numero 17-44, diagonal a la Universidad Bolivariana, donde habita un ciudadano de nombre Carmelo Trujillo, y quien recibiría la encomienda en mención, haciendo la acotación el funcionario que esté ciudadano valiéndose de la buena fe de las personas extranjeras, se dedica al cobro de dinero y a su vez promete la pronta entrega de cedulas de transeúntes, así como la nacionalidad, motivado a que esté tipo de documentación son para la tramitación de cedulas y pasaportes, ya que le han venido haciendo seguimiento a dicho ciudadano…, por tal motivo siendo aproximadamente las 09:00 hora/minutos de la mañana del día de hoy, me constituí en comisión de servicios.., específicamente en la avenida las Américas, con Avenida Los Leones, calle 17, casa número 17-44, diagonal a la universidad Bolivariana.., procedimos a tocar la puerta que conforma la entrada principal de la vivienda, siendo atendidos por un ciudadano que dijo ser y llamarse LACIDES CARMELO TRUJILLO CARRILLO, titular de la cédula de identidad numero E.- 84.572.628, de profesión u oficio Abogado. Laborando como coordinador de la asociación civil colombianos y colombianas en Venezuela en el Estado Táchira, de 58 años de edad…, quien para el momento manifestó a los funcionarios integrantes de la comisión ser el propietario de la vivienda …, el mismo facilito el libre acceso a los funcionarios, resaltando que era representante de la asociación…, y por lo tanto no tenía que temer a las autoridades…., en la parte posterior de la vivienda, logrando localizar un total de siete (07) cajas de material sintético, color blanco…, por lo que le solicite de inmediato al ciudadano propietario de la vivienda información relacionada con la permanencia de los referidos documentos en el lugar, manifestando a los funcionarios integrantes de la comisión, que en los actuales momentos se desempeña como coordinador regional de la asociación civil colombianos y colombianas en Venezuela, la cual funciona en esa vivienda y tiene como función el recaudo de documentos de personas de nacionalidad colombiana para posterior ser remitidos hasta la sede central del SAIME- Caracas, en Pro de agilizar y lograr la obtención de cédulas y pasaportes para estas personas, es por ello que se le solicito el acta constitutiva de la referida asociación civil o algún documento que avale este tipo de tramite que se viene realizando en la referida institución, haciendo entrega de los siguientes documentos: 1.- Original de Acta constitutiva, de fecha 19 de Julio del 2012…, 2.- Original de Acta Constitutiva Nro 001, de fecha 29 de Julio de 2011…, En vista de tal situación efectué llamada telefónica al abonado 0416-0777812, perteneciente al Jefe de Migración SAIME San Antonio, estado Táchira, ciudadano Alberto Gil, a quien le solicite información relacionada con respecto a la actividad de solicitud de documentos de la Asociación Civil Colombianos y colombianas en Venezuela, resaltándome que la referida institución no está autorizada para realizar este tipo de tramites, ya que el único ente autorizado por el Gobierno Nacional para tramitar y hacer entrega de cédulas y pasaportes, es el SAIME.., posteriormente pudimos avistar a dos (02) ciudadanos que se acercaron a los integrantes de la comisión, procedentes de una de las habitaciones que conforman la vivienda, procediendo a solicitarles sus respectivas cedulas de identidad, quedando identificados como ARACELY PEÑARANDA SERRANO, titular de la cedula de identidad Nro,. E.- 84.572.315.., y RICARDO MIGUEL ARIAS PEÑA, titular de la cédula de identidad Nro.- V.- 15.438.069, quienes manifestaron ser conyugue y trabajador, respectivamente, del propietario de la vivienda, identificado al comienzo de la presente acta policial…, lográndose localizar en el bolsillo derecho del pantalón del propietario de la vivienda, dos equipos de telefonía celular, los cuales se describen a continuación: 1.- un (01) teléfono celular, marca telego, modelo W86.., 2.- un (01) teléfono celular marca Huawei…, pudimos avistar que sobre un escritorio tipo ejecutivo, reposaba (01) equipo de computación tipo lapto de marca venezolana de industrias Tecnológicas VIT M2420…, Así como la cantidad de diez (10) bauches de deposito, de la entidad Bancaría Exterior, por la cantidad de ciento cincuenta y siete con cincuenta céntimos (157,50 Bs.), a nombre del Consulado General de Colombia…”
DE LA AUDIENCIA
En horas de audiencia del día 21 de Agosto de 2013, siendo las 12:30 horas de la tarde, se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control en la sede del Circuito Judicial Penal Extensión San Antonio del Táchira, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia. Presentes: La Juez Abg. Karina Teresa Duque Durán; la Secretaria, Abg. Dily Marie García Rojas, el Alguacil de Sala, la Fiscal (A) Vigésima Tercera del Ministerio Público, Abg. Ana María Hernández y los imputados. Verificada la presencia de las partes por la ciudadana Secretaria y declarado abierto el acto por la Jueza, Abg. Karina Teresa Duque Durán, la Fiscal Vigésima Tercera del Ministerio Público Abg. Ana María Hernández expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana del Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos LACIDES CARMELO TRUJILLO, de nacionalidad colombiano, natural de Convención, Norte de Santander, República de Colombia, nacido el 01/06/1955, de 58 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº CC-13.371.674, de estado civil soltero, de profesión u oficio coordinador de la sociedad civil Colombiano y Colombiana de Venezuela del estado Táchira, hijo de Roberto Trujillo Méndez (f) y Elizabeth Carrillo (f), residenciado en la Avenida las Américas, casa 17-44, Barrio San Martín Rubio, Estado Táchira, 0412-0657822 y 0276-9767822; ARACELI PEÑARANDA SERRANO, de nacionalidad colombiano, natural de Santander del Sur, República de Colombia, nacida el 02/04/1961, de 52 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-84.572.315, de estado civil casada, de profesión u oficio del hogar, hija de Efraín Peñaranda (f) y Elena Serrano de Peñaranda (f), residenciado en la Avenida las Américas, casa 17-44, Barrio San Martín Rubio, Estado Táchira, 0416-4740666 y 0276-9767822; RICARDO MIGUEL ARIAS PEÑA, de nacionalidad venezolano, natural de Rubio, estado Táchira, nacido el 24/06/1983, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.438.069, de estado civil soltero, de profesión u oficio docente y comunicador social, hijo de Santiago Arias (f) y Martilde Peña (v), residenciado en San Diego, avenida 15, casa 17-63, Rubio, Estado Táchira, 0276-5116007; quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia”. Seguidamente, la Juez, vista la presentación de los aprehendidos efectuada por el Ministerio Público y fijada la oportunidad para complementar su exposición de las circunstancias bajo las cuales fueron capturados, procede a informar en un lenguaje claro a éste de las razones de su detención y el motivo de la presente audiencia, notificándole del derecho que tiene de nombrar defensor, a fin de que en aplicación del artículo 49 numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDOS” y para que los asista en todos los actos del proceso; conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se les preguntó si tenían abogado de su confianza que los asistiera, manifestando los imputados que NO, designándole el Tribunal como su Defensora Pública a la Abg. Betty Sanguino; quien estando presente se le toma el juramento de ley y manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente, la Juez, acuerda la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 234, 236 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida de la Juez y de las partes cumpliendo así, con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando los imputados provistos de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del mismo y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, la ciudadana Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone al presente de su finalidad y naturaleza y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia. En este estado se deja constancia que el ciudadano fue presentado dentro del lapso de ley y que manifestó encontrarse en buenas condiciones físicas y de salud. Seguidamente, se da inicio a la audiencia, concediéndosele el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público a los fines que manifieste de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda su imputación, quien manifestó las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, en las que se produjo la aprehensión de los imputados, así como las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la Calificación de Flagrancia, precalificando el hecho atribuido para los imputados LACIDES CARMELO TRUJILLO, ARACELI PEÑARANDA SERRANO Y RICARDO MIGUEL ARIAS, la presunta comisión de los delitos OBTENCIÓN ILEGAL DE LUCRO CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37, en concordancia con el artículo 27 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado venezolano, solicitando en resumen para este imputado lo siguiente:
• Solicito se declare la aprehensión flagrante de los imputados, ya que están reunidas las circunstancias previstas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que fue aprehendido en el momento de la comisión del delito que se le atribuye.
• Solicito la aplicación del Procedimiento Ordinario; de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Se Decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado, de conformidad con lo previsto en los ordinales 1º, 2º, 3º del artículo 236 y Parágrafo Primero del artículo 237 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se encuentran llenos los requisitos establecidos en las referidas normas legales, en virtud de:
1.-El hecho punible que se le imputa, ha sido calificado para los imputados LACIDES CARMELO TRUJILLO, ARACELI PEÑARANDA SERRANO Y RICARDO MIGUEL ARIAS, la presunta comisión de los delitos OBTENCIÓN ILEGAL DE LUCRO CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37, en concordancia con el artículo 27 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado venezolano; que merece una pena privativa de libertad e igualmente no se encuentra prescrita la acción penal para perseguirla.
2.Existen suficientes y fundados elementos de convicción para tenerlos como sus autores.
3.La pena que pudiera llegar imponerse y el peligro de fuga.
• Solicita la autorización el vaciado de la información de los celulares, de la lapto y demás dispositivos incautados, descritos en la cadena de custodia; de conformidad con lo previsto en el artículo 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido, la Jueza impuso a los imputados del contenido del Precepto Constitucional y Legal, que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso, las imputaciones que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es en la presente audiencia sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado, en la audiencia de Juicio, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público la presenta detenida en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, manifestando el imputado SI querer declarar y al efecto por tratarse de varios imputados se ordeno el retiro de sala de los ciudadano Araceli Peñaranda Serrano y Ricardo Miguel Arias; de seguidas, el ciudadano LACIDES CARMELO TRUJILLO, expuso de forma libre, voluntaria, espontánea y sin coacción de ninguna naturaleza expuso: “Yo soy abogado colombiano, tuve que salir de Colombia, porque no permití el cultivo de la mata de coca; yo llegue a Venezuela, la manera de cómo me toco llegar a Venezuela, luche para que mis hijos lograran estudiar y siempre con una conducta irreprochable, hace dos años en las conversación con los migrantes, empecé a preguntarle que podíamos hacer y nos reuníamos, porque la constitución prevé la posibilidad de asociarse civil, y consulte con autoridades y por Internet, y me encontré con una pagina web de la asociación de Colombianos y Colombianas, solo se registran los posibles de adquirir la nacionalidad, yo llame al doctor Juan Carlos, y me dijo que podía realizar la sociedad, tiene su registro, su rif, el teléfono de Juan Carlos Terán es 0426-5207171, la sede principal queda en la ciudad de Caracas y fui elegido en una asamblea para ser coordinador y se envío a Caracas, no aun Ministerio o una institución, sino a la sociedad civil y avalo la creación de la sociedad en Rubio y acepto el acta donde me designa coordinador, de ahí comenzamos hacer los censos, y no se cobra ningún bolívar, a mi me ha tocado muy duro y he sacrificado mi familia y mi hijos, con ese batallar duro y fuerte, solo llegamos a 14.000 mil migrante, son aquellos que realmente viven en el Táchira, no son documentos que pide el SAIME, nosotros no somos una institución y pedimos esos requisitos, yo lo ayudo a bajar las reseñas de DAS, para determinar que no tiene antecedentes en Colombia, es una actividad averiguativa, es organizativa y todos tienen sus lineamiento que no puede cobrar, eso es gratuito, y reúnalos para saber su yo he cobrado algo, yo no le he cobrado nada, y aquí se vive con un problema social porque lo que piden es su cédula, y yo le digo que no se trata de una cédula, sino de lograr la inclusión social, para lograr unos derechos, bueno hice un proyecto de inclusión social para los migrante que viven en Venezuela, el cual no esta en ninguna parte, de que se acabe aquellas violación de los derechos, como estudio y para que las comunidades tengas acceso a sus derechos, se hizo una marcha y no pude viajar porque se hizo muy caro el transporte y descubrimos que muchos eran indocumentados y eso me podía presentar un problema, eso fue en septiembre del año pasado, y ese día debíamos llevar unas firmar para que aprobaran el proyecto, le mostré eso a los SEBIN, pero no quisieron, la asamblea legislativa estadal apoyo el proyecto, para llevarlo a la Asamblea Nacional, esos corruptos señores del SAIME se prestaron para eso, todavía sigue la lucha social, cuando se analice esos documentos, son de personas que tienes 15, 20 y 40 años viviendo en Venezuela y no tiene cédula de transeúnte y como ven a delincuencia que ya tienen su cédula y como puede existe una asociación para delinquir, es no es así, es para hacerle las peticiones, no para sacarle las cédulas a la gente, acabo de ver que eran para llevarlas al SAIME, pero no es así, era para llevarla a la presidencia de la República, y que una vez analizada las llevara para SAIME, porque es el ente que regula la naturalización, yo esa lucha no la voy afrontar, porque es una lucha justa, yo ha sacado de mi bolsillo, aprovecho para decirle que en el estado Táchira, hay una inmensa masa social de Colombiano, que trabajan y que viven una crisis tremenda por no tener un tramite de identificación en el país, y que el gobierno reconozca el principio de la realidad materialidad del derecho, yo nunca jamás le he pedido dinero a la gente, mi mujer a veces trabaja, y mis hijos me mandan algo, yo aquí en el estado Táchira, lo que conseguí fue un atropello, la investigación va arrojar lo contrario, yo a veces he rechazado ayudas, hace como ocho meses, estuve enfermo, hay gente que me llevan un plátano, como es eso que yo hago un registro para suplantar la autoridad, eso no es así; esa asociación son 14.000, en el estado Táchira en diez municipio hay mas de 75.000 migrantes indocumentados, hay señoras que me llaman y me dicen que no puedo hacer mercados para mi hijo que son venezolanos, esas carpetas que están ahí son de personas que tiene hijos venezolano, guardias nacionales, docentes y otros y no sus padres no tiene cedula, esos carnet que pertenece a la sociedad civil, no para más, y tampoco la sociedad colombiana se ha preocupado por esos derechos, yo hable con el cónsul colombiano que lamentablemente falleció, era para ayudarle para el pasaporte Colombiano, no es el venezolano; cuando se trata del pasaporte del colombiano y en eso le ayudaba, yo creo que el 90 % no tiene pasaporte y escribí para que hicieran jornadas, como pasa un migrantes sin pasaporte, hemos llegados a 2300 pasaportes colombianos, no venezolanos; los servicios prestados eran para sacar el pasaporte colombiana y se sacaron como 400 pasaporte, y le colaboramos ingresando en el pagina web los datos, y no les cobre nada y solo se cancela el dinero directamente, en San Cristóbal hay que cancelar en un banco, yo le digo traigan el dinero, se lleva al banco, espero que se apruebe y se hacen los depósitos, se les entrega sus bauches y hacen sus colas, se tenían 50 para los días 09 de agosto, 50 para el día 16 de agosto y 50 para el día 23 de agosto; pero el 08 de agosto falleció el Cónsul, yo tenía el bauche, pero era por eso, no se alcanzo hacer la jornada, me preguntan como hago para vivir, pero yo tengo 58 años y lo único que quiero que se logre la finalidad de la sociedad civil, yo no soy un delincuente, y no me den el trato de tal, yo soy un trabajador, y lo que quiero es ayudar a mi compatriotas, no se hasta donde se acabe el liderazgo, pero no me den el trato de delincuente, quisiera dar clase en la UBV, para enseñar el derecho colombiano, cuando me enferme hace un año, fue terrible la situación, pero me he querido parar por la luchar de lo que quiero y cuando vieron el volumen población comenzaron a meterle política, pero yo no quiero eso, no quiero la política esa, mi reacción no se hizo esperar, y eso no se hizo para esto, cuando vino un político y dijo que le diéramos lo que quisiera, así paso con una señora que ofreció un comercio, y hay CD, se iba hacer una jornada en Rubio, y otra en San Cristóbal, pero en San Antonio eso se demoro mucho y fue cuando llego la señora y dijo que le devolviera su dinero, ella dijo que iba hacer sus vueltas por otro lado, y yo le di el dinero y le dije que se la entregara su dinero, pero no me quede con dinero ni nada, en cuanto a los carnet, el carnet viene de Caracas y lo que acredita es que es afiliado a la asociación civil, nosotros hacemos el trabajo social y le hacemos el deposito, pero cuando me enferme no pude ser con igual, porque pensé que era un cáncer, yo no he asociado con nadie para delinquir, la Constitución permite que las sociedades se organicen, el SAIME cumple con una función, ellos son lo que tramitan las documentación, eso lo prevé la Constitución, es un papel de función social, no de función pública, yo no me reuní con personas para delinquir, eso es una sociedad civil, no hay una sola denuncia que diga que yo he cobrado dinero, si quiere reunimos a las personas migrantes y le preguntamos y eso no es así, lo que temo es que estoy enfermo, yo soy diabético, y si me recluyen es mi muerte, porque mi familia no tiene dinero, pero donde este seguiré escribiendo, porque algún día saldré, yo no soy un delincuente, pero he aprendido mucho con esos, yo escribo todo aquello que no ofenda a Venezuela, es un país que tiene un hermoso futuro, yo estoy aquí para servirle a Venezuela, buscando la inclusión social, mi esposa estaba haciendo el almuerzo y el muchacho es comunicador social, es todo”. La Fiscal no formulo preguntas. De seguidas, la Defensa formulo las siguientes preguntas: donde vive: en Rubio. Hace cuanto: 7 u 8 años. Con quien vive: con mi esposa Araceli. Que personas pertenece a la asociación civil: la sede en Caracas, la seccional se creo mediante un acta el 29 de julio de 2011, y en Rubio se organizo las juntas principales de los municipio Ureña, de Junín, Córdoba, San Cristóbal, Michelena…hace cuanto se constituyo: hace siete años a siete años. Quien es el director: jose Carlos, quien ejerce funciones como los países hermanos. Hace hecho tramite de cédulas venezolanas: no, solo lo que hacemos es orientar, se esta llevando unas 750 solicitudes para llevarla al presidente Maduro, para que lo tramitara con el SAIME, porque aquí no le paran, porque existe una voluntad política, existen una data que están organizando. Que tenían las cajas: en esa caja se echan una data, un registro de los datos, si tiene hijos venezolana, hijos venezolana y otros datos, después le decimos que tiene que traer copia de la cédula, del pasaporte, del consejo comunal, una fotografía en su casa, por detrás le colocamos el nombre de dos venezolanos, con su cédula y su número de teléfono, una vez que se junta ese paquete se le coloca un numero y se tiene hay, la segunda era la de la tercera edad, eso era impresionante y la tercera era de los hijos de guardias, y de hay paraba nuestra tarea, ese trabajo es muy difícil, y ayudamos al gobierno venezolano porque esa información es veraz y completa. Tiene vehículo: no. Tiene propiedad: no, debo ser nacionalizado. Coordinador del Municipio Michelena: Se llama María del Carmen Beltrán. Tiene alguna tipa de relación con el consulado Colombiano: yo le pedí la cancillería Colombiana, directamente en Bogota, donde no me respondió a mi, sino al cónsul para hacer una jornada de pasaporte, para fueran masivamente, yo aporte trabajo que tenía que aportar, tal día tenía hacer la cola para la jornada, y el colegio Sucre de Rubio se hizo la jornada, después todo los viernes se hizo una jornada con 50 personas y lo que se le pide a ellos es 157.5 y se deposita y ellos mismos hacen sus depósitos sino quieren. Ud. cobra: no cobro e impido que cobran, se hizo una asamblea, detuvieron un muchacho y se mostró la legalidad del acto y soltaron al muchacho, no permito que se cobre. Su señora interviene en su trabajo: No ella es cristiana, eso es en mi casa, porque no se puede hacer una reunión, pero se daba cuenta lo que estaban haciendo, y siempre habían roses, y en un curso que se programo que se llevaron las 50 personas, no hubo cobro de ninguna naturaleza, la instructora es un que sale por TRT, ya venían otro curso que se trata de belleza. El señor Ricardo, que hacía en su casa: es muy afecto a la asociación: es docente, y colabora con nosotros, y es coordinador de los países hermanos, un señor le dijo que es mejor que se retire y el dijo que no se iba y lo detuvieron. Se ordeno el retiro de sala del declarante y el ingreso de la ciudadana ARACELI PEÑARANDA SERRANO, de forma voluntaria espontánea y sin coacción de ninguna naturaleza expuso: “Yo soy esposa del señor Carmelo, la casa es grande, la de la asociación la hacen en la parte de atrás, el hace eso normal, han ido policías, guardia y revisan, fueron los del SAIME, yo estaba haciendo el almuerzo, yo tengo tres hijos y entro el señor con mi esposo y un arma y no sabía quienes eran, y me decía que no encuentro unos papeles, y yo le dije que no se donde guardan unos documentos, ellos me dijeron que los acompañara y les dije que estaba haciendo el almuerzo a mis hijos, ellos me dijeron que fuera para una entrevista y me detuvieron, mi esposo no roba nada, no pasa ni una harina, hemos tenido discusiones fuertes porque tiene lo de la asociación en la casa, hasta los recursos de nosotros los gasta en esa asociación, es todo”. Las partes no formularon preguntas. Se ordeno el retiro de sala de la declarante y el ingreso del ciudadano RICARDO MIGUEL ARIAS, de forma voluntaria espontánea y sin coacción de ninguna naturaleza expuso: “mi nombre es Ricardo Arias, soy docente, estoy estudiante de ciencias políticas en la universidad bolivariana, yo fui a buscar una información para proyectar la información de lo que se hace de las jornadas de lo que se esta realizando, doy fe de lo que hace el doctor Carmelo, y es social y al sociedad es totalmente legal y tiene un basamento constitucional, así como movimiento estudiantiles, obreros y la participación protagónica y democrática, todo dentro de la ley, no haciendo actividades ilícitas, eso lo hemos de la mejor manera, el funcionario me dijo que íbamos a una entrevista y me iba a mi casa, yo lo que he realizado en como ciudadano, es todo”. Las partes no formularon preguntas, se ordeno el ingreso de los demás imputados y acto seguido, la Juez le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Betty Sanguino, quien expuso: “Oída la imputación realizada la Fiscal del Ministerio Público y la declaración rendida por mi defendido Carmelo, se trata de un organización civil, a nivel nacional, se trata de una asociación sin fines de lucro, a los fines de ayudar a sus hermanos colombianos, a los fines de ayudar por la situación que se vive en el país y en la realidad que muchas personas obtienen su cédula de forma ilegal, esas personas que viven en fincas, en casa de familia y él manifiesta una realidad, tampoco se puede ocultar que cuando trabajan en otras partes del país y van a visitar a sus familiares y regresan la guardia nacional le quitan dinero, existe una sociedad colombiana, en conjunto con el Consulado, esas personas se agrupen y se legalicen en este país, para realizar sus labores, en horas de la mañana, se hizo presente una funcionaria del consulado Colombiano, que el señor se entrevista con las personas y esas personas le manifiestan que el señor no les cobra absolutamente nada, que hace el señor, él organiza unas carpetas, y esas personas para ir a San Antonio los extorsionan, y lo que hace es reunir los requisitos, y hacen esa jornadas, y se realizan ayudas social, y los funcionarios públicos salimos a la calle, para que esa ayuda llegue al pueblo, y busca llegar a su compatriota, y ella ha ido a Rubio, él le entrega esos recaudos, y depositan en el banco del exterior, y se hace el deposito de lo que cuesta el pasaporte, los que viven en Rubio, hace el favor de hacerle el deposito para el deposito, al contrario, que él señor ha colaborado mucho y que las personas traten de estar legalmente en el país, la mayoría de gente busca hacer ese tramite para obtener la cedula, pero se hace muy difícil, eso es legal, previsto en el artículo 51 y 52 de la Constitución de la República, por que lo que existe una asociación civil legalmente constituida y tienen esa facilidad de que alguien los oriente para saber que deben llevar para legalizar su situación, no se le puede atribuir ningún delito; por otra parte, los funcionarios hacen un procedimiento, donde hay unas cajas, pero no hay nada ilegal, no hay cédulas, no se encontró nada ilegal, el señor Carmela, habla de ese bauche, que se deposita aquí pero para Colombia, ellos hacen jornadas móviles, esos depósitos son lo que cuesta el pasaje de ellos los del cónsul hasta el sitio para trasladarse a la jornada, en las actuaciones no hay nada, es una persona mayor, estudiada y lo que quiere realizar una gestión social para sus compatriotas, él los orienta como deben empezar, muy al contrario de lo que se acusa a su defendido; del mismo modo, se trata de una casa humilde, la doctora Luci, manifestó que recogen para llevar lo del almuerzo o refrigerio, y me dijo que le da dolor porque es una persona colaboradora; es por todo esto que colaboro con las autoridades; no existe testimonio de alguna persona que le estén cobrando algún dinero, mas adelante se puede realizar una investigación, que se entrevisten a personas, al consulado, la legalidad de la asociación; para mi defendido de Carmelo, solicita que se desestime la flagrancia, en los delitos que le fueron imputados, no existe nadie que beneficie de lo que esta realizando, solicito la libertad plena del mismo y se siga la investigación del procedimiento ordinario; en caso de la ciudadana Araceli, es esposa del señor Carmelo y ella no tiene nada que ver con la labor social que realiza su esposo, solicita que se desestime la flagrancia, en los delitos que le fueron imputados, no existe nadie que beneficie de lo que esta realizando, solicito la libertad plena del mismo y se siga la investigación del procedimiento ordinario y para Ricardo Arias, es quien participa en la labor social informando cuando se hacen las jornadas, la cancelación del pasaporte, el mismo es venezolano y no hay señalamiento donde él cobre sobre lo que hacen, por lo que solicita que se desestime la flagrancia, en los delitos que le fueron imputados, por lo que solicito la libertad plena del mismo y se siga la investigación del procedimiento ordinario; pido que se tome en consideración que el señor es diabético y son personas mayores, son conocidos por la comunidad, realiza una labor social, no hay peligro de fuga y no se evadirá del proceso porque tiene su domicilio de Rubio, sino que aportar la información que fuera necesaria, la doctora luci entrego uno papeles, que si es necesario los autenticara, los papeles de la asociación civil, donde demuestran que el señor Carmelo participa en la labor social; finalmente copia simple de la presente audiencia, es todo”.
DE LA APREHENSIÓN
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito flagrante. Al efecto el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 234. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Como se expresó, la ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 234, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.
Este juzgador una vez analizados los fundados elementos de convicción presentados por el Ministerio Público en la audiencia celebrada, así como fundamentos jurídicos de su solicitud, considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación, especialmente del acta de investigación penal se observa que los imputados de autos fueron detenidos en el momento de ocurrir el hecho, con objetos que de alguna manera hacen presumir con fundamento serio que él pudiera ser autor del mismo; de otro lado se debe analizar que en este procedimiento se practico a la sustancia incautada, aunado a ello corren insertas a las presentes actuaciones actas de entrevista tomadas a los testigos instrumentales del presente procedimiento, en las cuales los mismos relatan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión de la imputada de autos. De tal manera que los hechos anteriormente relacionados, evidencian que la conducta desplegada por los ciudadanos LACIDES CARMELO TRUJILLO, ARACELI PEÑARANDA SERRANO Y RICARDO MIGUEL ARIAS, se subsume en la disposición legal de los delitos de OBTENCIÓN ILEGAL DE LUCRO CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37, en concordancia con el artículo 27 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado venezolano, como quiera que la solicitud fiscal a comprendido la presentación del imputado y la petición de calificación de flagrancia, basta entonces contrastar los hechos con la norma prevista del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, para necesariamente concluir que estamos en presencia del delito flagrante, que se tipifica, como quedo sentado ut supra, toda vez que las sustancias incautadas, constituye un estupefaciente de ilícita detentación y transporte de conformidad con la ley antes mencionada; en consecuencia la aprehensión de los ciudadanos LACIDES CARMELO TRUJILLO, ARACELI PEÑARANDA SERRANO Y RICARDO MIGUEL ARIAS, es legal de conformidad con lo prevé de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 numeral 1en concordancia con lo establecido en el en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Calificada como ha sido la flagrancia en la presente causa, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.- De otro lado tenemos que el Ministerio Público ha solicitado la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, entendiendo este Juzgador que es el Ministerio Público el titular de la acción y es quien sabe y mantiene la estrategia de su investigación, reconociéndose que el Ministerio Público en este caso ha considerado que hay circunstancias que clarificar en la búsqueda de la verdad, por cuanto las actuaciones consignadas como elementos de convicción ante este Tribunal no son suficientes para producir el acto conclusivo correspondiente, por tales razones acogiendo lo señalado por la jurisprudencia patria y la solicitud del Ministerio Público, se ordena la prosecución de la presente causa mediante el procedimiento ordinario debiéndose remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes. Así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Nuestro actual sistema penal acusatorio se funda en el principio de la presunción de inocencia, que constituye una regla imperativa del ordenamiento procesal que prohíbe a los órganos del Estado y a los particulares, dar un tratamiento a quien se le juzga, como si estuviere condenado por sentencia firme. Entre los principios esenciales y específicos del proceso penal éste es el más importante, ya que determina el estado procesal del encausado durante la investigación
Por ello resulta innegable afirmar que en principio todo imputado tiene el derecho de ser juzgado en libertad y que el Estado debe tomar todas las previsiones posibles para que se materialice este derecho; sin embargo, tal derecho comporta determinadas excepciones que no solamente son reconocidas en la Constitución (artículo 44.1 parte in fine); también las prevén los tratados internacionales sobre derechos humanos que constituyen derecho positivo en Venezuela, como es el caso de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 7.2) y el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (artículo 9.1), instrumentos todos que remiten el contenido de dichas excepciones a lo que disponga la ley. En el caso venezolano, tales disposiciones de excepción están reguladas en los artículos 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
De otro lado, se debe resaltar que las regulaciones constitucionales y legales del proceso penal en Venezuela están diseñadas dentro del contexto del respeto y garantía de los derechos humanos fundamentales del justiciable, en la medida en que se han acogido, con el mayor empeño, todas las tendencias de avanzada en materia del Derecho Internacional de los Derechos Humanos; y así, se consagra para el Estado la obligación del respeto y la garantía de tales derechos esenciales como es el caso del derecho a la vida, a la integridad personal, a la salud, al trabajo, a la educación, etc., simultáneamente por supuesto, con lo que son derechos procesales, amparados en general, por la garantía del debido proceso y demás disposiciones constitucionales y legales referidas al tema, que han sido harto reguladas y difundidas, así como exhortados los diversos entes del sistema de justicia a su práctica integral y cotidiana.
Junto a este sistema garantísta, sin embargo, coexisten principios que no son excluyentes sino coetáneos con el mismo, tales como la materialización de la justicia, noción que no solo abarca el respeto y la garantía de los derechos del imputado; también implica el impedir la impunidad y la potestad del Estado de ejercer la persecución penal de las conductas tipificadas por la ley como delitos, los derechos de la víctima y la estabilidad, el bien común y la seguridad jurídica de todos los ciudadanos en general.
A todas estas perspectivas debe atender el Juez cuando se propone tomar una decisión como la que hoy examina este Juzgador con motivo de la solicitud fiscal de dictar en el presente caso medida de coerción personal en contra de los imputados LACIDES CARMELO TRUJILLO, ARACELI PEÑARANDA SERRANO Y RICARDO MIGUEL ARIAS; y más allá de las mismas, debe considerar rigurosamente, las normas legales aplicables al tema, como es el caso de las disposiciones contenidas en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal.
Conforme a lo establecido en nuestra legislación penal adjetiva, para que se haga procedente una medida de coerción personal, el Juez debe analizar cuidadosamente los supuestos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y para el caso que concurran los contenidos en los numerales 1 y 2, sin que se verifique el numeral 3 pudiera imponer una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, pero si se configuran de manera concurrente los tres supuestos establecidos en dicha norma, necesariamente debe proceder a decretar la medida de coerción extrema como lo es la privación judicial preventiva de la libertad.
Por ello, ante la comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar todos los elementos y con criterio razonable imponer alguna medida cautelar, en el caso de que no se encuentren llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para evitar con ello, que quede enervada la acción de la justicia, no obstante, tal providencia debe necesariamente respetar los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que son la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna sin que en su contra pese condena firme, la finalidad de dichas medidas cautelares, no es otra que asegurar que el procesado asista a todos los actos del proceso y no obstaculice los actos correspondientes.
En el caso de autos este juzgador, a los fines de producir el pronunciamiento jurisdiccional en lo relativo a la medida de coerción personal que ha de recaer sobre los imputados LACIDES CARMELO TRUJILLO, ARACELI PEÑARANDA SERRANO Y RICARDO MIGUEL ARIAS, pasa a verificar si en el mismo concurren los requerimientos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto tenemos que se aprecia:
1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub judice, el hecho imputado a los ciudadanos LACIDES CARMELO TRUJILLO, ARACELI PEÑARANDA SERRANO Y RICARDO MIGUEL ARIAS, en la comisión de los delitos de OBTENCIÓN ILEGAL DE LUCRO CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37, en concordancia con el artículo 27 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado venezolano, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o partícipe del hecho imputado: Como se ha indicado ut supra, los elementos de convicción que señalan a los imputados como presuntos perpetradores del delito de OBTENCIÓN ILEGAL DE LUCRO CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37, en concordancia con el artículo 27 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado venezolano, se ratifica el contenido de todas las actas procesales en las que se demuestran no solamente la comisión del delito si no la presunta autoría en la perpetración del mismo que se le atribuye a la hoy imputada de autos, conforme a lo establecido en el numeral segundo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 237 y 238 respectivamente, que enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 240, que establece los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad al disponer la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 237 y 238.
Uno de los presupuestos que forma parte del proceso penal es el periculum in mora, condición necesaria para que pueda dictarse la medida de privación judicial preventiva de libertad, que no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado. Por lo que, en atención a la entidad del delito precalificado y considerando que la medida de coerción personal es preventiva en prima fase y decretado como ha sido el procedimiento abreviado en el presente asunto, y tomando en cuenta que lo que se procura es brindar seguridad a la verificación de los resultados de que pueda brindar la realización del juicio oral y público a través de las medidas de coerción personal, pues de lo contrario no cabe duda que podría resultar en la inocuidad del proceso.
Por ello, al analizar la presunción establecida por el legislador en los numerales, primer, segundo y tercero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, el arraigo en el país del imputado de autos, la pena que podría llegarse a imponer y en la magnitud del daño causado, se debe establecer que en cuanto a estos tres requerimientos, el legislador se inclinó en estos casos por un criterio de carácter objetivo que, ante todo atienden en primer lugar al arraigo o sujeción del imputado al territorio venezolano, determinado este por su domicilio o residencia, tanto de éste como de su familia, debiéndose considerar además, la gravedad del hecho establecida a partir del monto de la pena; que para el caso en estudio donde el delito atribuido lo es OBTENCIÓN ILEGAL DE LUCRO CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37, en concordancia con el artículo 27 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado venezolano, que conllevan una pena igual o superior a los diez (10) años de prisión; hacen que se torne patente dictar la medida extrema, toda vez que una de las finalidades de la medida de privación judicial preventiva de libertad es evitar la fuga y que el riesgo de evasión, por tanto, el peligro de fuga se presume en este caso.
En relación al tercero de los requerimientos de la norma bajo análisis, se debe establecer que a los imputados LACIDES CARMELO TRUJILLO, ARACELI PEÑARANDA SERRANO Y RICARDO MIGUEL ARIAS, en la comisión de los delitos de OBTENCIÓN ILEGAL DE LUCRO CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37, en concordancia con el artículo 27 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado venezolano, en el que el sujeto pasivo lo constituye la Sociedad representada por el Estado Venezolano, la cual se ve afectada en relación a la magnitud del daño social causado que comprende no solamente el bien tutelado, sino el que reporta a la sociedad, este tipo de delitos pluri-ofensivos graves, referidos por la doctrina y la jurisprudencia patria como delitos de lesa humanidad, no siendo necesario analizar el artículo 238 del Código orgánico Procesal Penal relativo PELIGRO DE OBSTUACULIZACIÓN ENLA BUSQUEDA DE LA VERDAD, lo cual atendiendo además al contenido del artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, hace procedente la medida privativa decretada.
En conclusión, este Juzgador considera que la libertad del imputado de autos constituye un inminente peligro de fuga, ya que si bien se trata de un ciudadano colombiano sin residencia fija en el país, aunado a que no es menos cierto que la entidad del delito y la pena que pudiera llegar a imponerse por éste, hacen que se torne necesario imponer a los referida imputados, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en los numerales 2 y 3 del artículo 237 eiusdem.
SE AUTORIZA el vaciado de la información de los celulares, de la lapto y demás dispositivos incautados, descritos en la cadena de custodia; de conformidad con lo previsto en el artículo 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal.
SE ORDENA notificar al Cónsul de Colombia a los fines de informar la situación jurídica de los ciudadanos LACIDES CARMELO TRUJILLO y ARACELI PEÑARANDA SERRANO; de conformidad con lo previsto en el artículo 44 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SE AUTORIZA el traslado de los imputados LACIDES CARMELO TRUJILLO y ARACELI PEÑARANDA SERRANO, para medicatura Forense, dejando abierto el lapso de quince días, para que sean valorados, a los fines de determinar si requieren algún tratamiento médico.
DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los ciudadanos LACIDES CARMELO TRUJILLO, de nacionalidad colombiano, natural de Convención, Norte de Santander, República de Colombia, nacido el 01/06/1955, de 58 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº CC-13.371.674, de estado civil soltero, de profesión u oficio coordinador de la sociedad civil Colombiano y Colombiana de Venezuela del estado Táchira, hijo de Roberto Trujillo Méndez (f) y Elizabeth Carrillo (f), residenciado en la Avenida las Américas, casa 17-44, Barrio San Martín Rubio, Estado Táchira, 0412-0657822 y 0276-9767822; ARACELI PEÑARANDA SERRANO, de nacionalidad colombiano, natural de Santander del Sur, República de Colombia, nacida el 02/04/1961, de 52 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-84.572.315, de estado civil casada, de profesión u oficio del hogar, hija de Efraín Peñaranda (f) y Elena Serrano de Peñaranda (f), residenciado en la Avenida las Américas, casa 17-44, Barrio San Martín Rubio, Estado Táchira, 0416-4740666 y 0276-9767822; RICARDO MIGUEL ARIAS PEÑA, de nacionalidad venezolano, natural de Rubio, estado Táchira, nacido el 24/06/1983, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.438.069, de estado civil soltero, de profesión u oficio docente y comunicador social, hijo de Santiago Arias (f) y Martilde Peña (v), residenciado en San Diego, avenida 15, casa 17-63, Rubio, Estado Táchira, 0276-5116007, por la presunta comisión de los delitos de OBTENCIÓN ILEGAL DE LUCRO CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37, en concordancia con el artículo 27 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado venezolano; por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa, por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante, a los fines legales consiguientes, vencido que sea el lapso de Ley.
TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD a los ciudadanos LACIDES CARMELO TRUJILLO, ARACELI PEÑARANDA SERRANO Y RICARDO MIGUEL ARIAS, la presunta comisión de los delitos OBTENCIÓN ILEGAL DE LUCRO CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37, en concordancia con el artículo 27 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado venezolano; por encontrarse llenos los extremos del artículo 236, en concordancia con el artículo 237 numerales 1 y 2 y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente Dos y el anexo Femenino.
CUARTO: SE AUTORIZA el vaciado de la información de los celulares, de la lapto y demás dispositivos incautados, descritos en la cadena de custodia; de conformidad con lo previsto en el artículo 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: SE ORDENA notificar al Cónsul de Colombia a los fines de informar la situación jurídica de los ciudadanos LACIDES CARMELO TRUJILLO y ARACELI PEÑARANDA SERRANO; de conformidad con lo previsto en el artículo 44 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEXTO: SE AUTORIZA el traslado de los imputados LACIDES CARMELO TRUJILLO y ARACELI PEÑARANDA SERRANO, para medicatura Forense, dejando abierto el lapso de quince días, para que sean valorados, a los fines de determinar si requieren algún tratamiento médico.
Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Se acuerdan las copias de las actuaciones solicitadas por la Defensa. Regístrese, déjese copia para el Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante, vencido el lapso de ley. Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación y el oficio respectivo. Terminó, se leyó y conformes siendo las 04:33 horas de la tarde.
ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
JUEZ TERCERO DE CONTROL
EL (LA) SECRETARIO (A)