REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Antonio del Táchira, 26 de Agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2013-003397
ASUNTO : SP11-P-2013-003397

RESOLUCION
Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de flagrancia en el presente asunto, se pasa a dictar el correspondiente auto fundado, en virtud de ello, el Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por la Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
FISCAL: ABG. CARLOS ZAMBRANO
SECRETARIO: ABG. CHRIS ARELYS GARCIA TRIANA
IMPUTADOS: YEFERSON ALEXIS PEÑA DURAN
JOSE IGNACIO RAMIREZ GARCIA
DEFENSORES: ABG. BETTY SANGUINO
DE LOS HECHOS
Según la investigación iniciada por el Ministerio Publico en la cual deja constancia que en fecha 15 de Agosto de 2013 el funcionario Hernández Luis adscrito a la Policía del Estado Táchira con sede en la Estación Policial de Ureña, suscribe Acta Policial N° 0715AGOSTO2013 en la cual deja constancia que encontrándose de servicio en compañía de los Oficiales Meza Saúl, León Alberto, Parra Walter, recibieron reporte por parte del Oficial Torres Javier quien les indico se trasladaran hacia el Sector Aguas Calientes Adyacente a la Escuela Estadal Patrocinio Peluela Ruiz, ya que recibió llamada por parte de la ciudadana Bayona Ingrid , manifestando que dos ciudadanos que iban en una moto de color negro, le quería robar la Moto de su propiedad en razón de ello se trasladaron al sitio una vez allí se entrevistaron con la victima, quien les indico que dos ciudadanos le querían robar la moto y que el que iba manejando llevaba un casco de color blanco y el que iba de parrillero un casco de color negro, trasladamos a la ciudadana hasta la estación policial a formular la denuncia de igual forma se desplegó un operativo por los diferentes sectores del Municipio Pedro María Ureña, a la altura del Barrio Bonilla, calle11 diagonal a la estación del cuerpo de Bomberos, observamos a dos ciudadanos con las mismas características que la ciudadana en cuestión nos había indicado, quienes se encontraban en una actitud sospechosa, le dimos la voz de alto identificándonos como funcionarios policiales; seguidamente el funcionario policial Parra duarte le hizo la inspección personal, de igual forma le realizo la inspección a la moto, encontrando dentro del casco color negro, un facsímil de pistola color negro, de material sintético sin marca, con numeración visible 17121525, contentivo de un cargador, igualmente se le encontraron dos teléfonos celulares, un celular marca Nokia color gris con dorado, con un chip de l compañía concel, y batería Nokia, y un celular marca Blackberry curve, color negro, con un chip de la compañía claro, batería blackberry, un casco integral cerrado de color blanco y gris, marca ICH HELMETS, un casco integral negro con dos rayas blancas, marca inducascos, un bolso color negro, con tres compartimientos marca Adidas, encontrando en su interior una chaqueta de color negro con las siglas CONVERSE ALL STAR y (01) envoltorio de material sintético color amarillo amarrado con un nudo, contentivo en su interior de restos de vegetales (presuntamente Droga Marihuana)…”
DE LA AUDIENCIA
En el día 17 de agosto de 2013, siendo las 04:30 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, de la aprehendida YEFERSON ALEXIS PEÑA DURAN de nacionalidad colombiana, natural de Pamplona Norte de Santander, mayor de edad, nacido en fecha 15 de febrero de 1994, de 19 años de edad, soltera, titular de la cedula de ciudadanía CC-1091059856, hijo Ana Beatriz Omaña Duran (v) de profesión u oficio estudiante de Arquitectura, residenciado Monte bello 2 casa 5 Municipio de lo Patios Colombia, teléfono 311.553.32.78; y JOSE IGNACIO RAMIREZ GARCIA de nacionalidad Colombiano natural de Los Patios Norte de Santander, mayor de edad, nacido en fecha 31 de marzo de 1994, de 19 años de edad, soltero, titular de la cedula de ciudadanía CC1.093.771.896 hijo de Delmiro Ramírez (v) Nancy García (v) de profesión u oficio metalúrgico, residenciado en los Patios Av. 0 calle 28 casa 64. Republica de Colombia, teléfono 311-894.52.98; presentados por parte de la Fiscalía Vigésimo Quito del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de su detención conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y asimismo comunicarle al Juez de Control el Procedimiento por el cual optara. . Presentes: El Juez, Abg. Karina Teresa Duque Duran; la Secretaria, Abg. Chris Arelys García Triana, el Alguacil de Sala, la Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Publico Abg. Carlos Zambrano, y los aprehendidos. En este estado, el Tribunal impuso a éste último del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que le asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando éste que NO, nombrando al efecto a los defensora publico Abg. Betty Sanguino, a quien estando presente el ciudadano Juez le impuso del nombramiento hecho sobre ella por el aprehendido, tomándole el juramento de ley y al efecto expuso: “Acepto el cargo que se me hace en este acto y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. El Tribunal deja constancia que desde el momento de la detención del aprehendido hasta el instante de su presentación física, por ante este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “no se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que los detenidos sean presentados físicamente por ante la autoridad judicial” y que el mismo no presenta lesiones físicas aparentes ni señalan haber sufrido lesión alguna propinada por los funcionarios aprehensores ni por los de traslado. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputados; advirtiendo a las partes sobre la importancia y trascendencia de este acto instándoles a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes que esta audiencia se desarrollará en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y las partes cumpliéndose así con los principios de oralidad e inmediación, dejándose sólo se constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. De seguidas el ciudadano Juez declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra a la representante fiscal quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre los aprehendidos y el hecho que se les imputa, y de como se produjo la aprehensión de los mismas e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para los aprehendidos YEFERSON ALEXIS PEÑA DURAN y JOSE IGNACIO RAMIREZ GARCIA a quien atribuye la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 3 y 10, en concordancia con el articulo 7 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y USO DE FACSÍMIL previsto y sancionado en el Articulo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:
• PRIMERO: Se informe a la imputada de los hechos punibles que se les atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 133 ibídem.
• SEGUNDO: Solicito se declare la APREHENSIÓN FLAGRANTE de la imputada, por considerar están reunidas las circunstancias previstas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
• TERCERO: Solicitó la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• CUARTO: Solicito se decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
• QUINTO: Solicito el vaciado de los teléfonos incautados.
Acto seguido el Juez impuso a los imputados YEFERSON ALEXIS PEÑA DURAN y JOSE IGNACIO RAMIREZ GARCIA del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, y del procedimiento especial por admisión de los hechos, todo lo cual aún cuando no se puede materializar en este acto le son explicadas, señalando éste entender el contenido y alcance de lo expuesto; preguntándoles el Jueza si era su deseo declarar y al efecto expuso YEFERSON ALEXIS PEÑA DURAN que SI y al efecto expuso: “ yo soy estudiante de arquitectura en vacaciones trabajo comercializando motos venezolanas en el transcurso de año y medio e vendido 10 motos , de Venezuela, me las han vendido un señor de Ureña y de San Antonio, hace 15 o 13 días nos robaron por el anillo vial de Cúcuta un celular blacberry yo denuncie a la policía esa es las razón por la que compramos la pistola de juguete plástico, este fin de semana yo tenia un compromiso con la orquesta en note de Santander en Chitaga, y allá un muchacho me compro una moto arce negra pero aun no le había hecho papeles solo le entregue certificado de origen y aprovechando que iba con la orquesta a Chitaga le iba hacer los papeles al muchacho, el viernes viajaba a las 10 de la mañana , y el señor el dueño de la moto que me iba a entregar el titulo , trabaja todo el día es moto taxista pensé que estaría ocupado el viernes todo el día y por eso el jueves a las 7 lo fui a buscar a Ureña, como eras de noche llevaba la pistola en el bolso para evitar que me atracaran , la verdad no tenia idea que se penalizara tener un arma de juguete aquí en Venezuela, en Cúcuta me habían agarrado pero no había pasado nada, tanbien veníamos a comprar un aceite para la moto, y yo no recordaba bien la dirección del señor Eliécer Bayona Ortiz por eso estaba buscando y preguntando la dirección, por allí había una muchacha con una moto y ellas iban subiendo ellas parquearon y nosotros pasamos derecho a preguntar la dirección pero en la otra esquina íbamos a tocar cuando llego la policía i y que estábamos robando una moto, antes de eso habíamos comido unos perros calientes, la marihuana que nos encontraron era de consumo personal porque trabajamos de metalúrgicos, en ningún momento teníamos intenciones de robar moto, es todo, a preguntas del fiscal respondió: consumí una sola vez marihuana, mi compañero si a consumido varias veces, la marihuana era de los dos, la utilizamos para trabajar cuando estamos muy cansado y no damos mas, estaba buscando a Eliécer Bayona Ortiz, no tengo el numero de Eliécer Bayona Ortiz, si yo vendo motos y pertenezco al grupo musical Alegres Parrandero, el numero del dueño Feliz Eduardo Conde García, el numero del cantante es 312.531.90.31( colombiana) Yeiso Granado s Cuadros, yo soy guitarrista del grupo musical, los clientes se contactan conmigo a través del numero 311. 553.32.78 línea claro, a mi me fue retenido un Blacberry 9220, y un Nokia, la pistola que tenia la compre de un pago que nos hicieron y es de los dos, la compramos en Alejandría de Cúcuta, los documentos los hacemos con poder en la notaria Publica de Chitaga, Norte de Santander, en la Alcaldía, lo que poseo en las manos es una franelilla, la franelilla pertenece a nacho, la defensa no hace preguntas el tribunal no hace preguntas; es todo. y JOSE IGNACIO RAMIREZ GARCIA manifestó: “ el facsímil, nosotros lo cargamos porque nos han atracado dos veces en el anillo vial en Cúcuta, la ultima vez que intentaron caberlo sacaron un cuchillo un muchacho y yo con el facsímil, y al mostrárselo el salio huyendo , por eso lo seguimos cargando por seguridad, Yeferson es de Pamplona y ahorita vive en los patios y le encarga motocicletas venezolanas , a el se las consigue el señor sierra que es un mecánico de Ureña y Eliécer Bayona Ortiz, por lo que no podemos comprarlas y al venderlas nos ganamos algo ahí, entonces veníamos camino a Ureña a buscar Eliécer Bayona , y lo estábamos buscando por Aguas Calientes y como no conocíamos bien esa parte nos perdimos, yo vi a dos o tres muchachas en un a motocicleta rija que iba delante de nosotras seguramente pienso yo que pensaron que le íbamos a robar la motocicleta, tampoco sacamos el facsímil no era la intención sacar el juguete a ESO DE LA 9 O 9 Y MEDIA LLEGO LA POLICIA, NOS HIXZO LA REQUIZXA DE PAPELES YUY TODO LO QUE LLEVAMOS y al ver el facsímil nos encendieron a golpes a mi a mi compañero a mi me partieron la nariz nos llevaron a la estación hasta cachetadas nos dieron nos esposaron allí, encontraron una pequeña dosis que el le había decomisado al hermano de el , porque es menor y no le gusta que fume, allá encontraron nos sentaron esposado a una reja en la intemperie nos dieron palo hasta mas no poder y nos amenazaron con matarnos en la trocha que hay por Ureña, al amanecer tejieron una mesa colocaron nuestras pertenecías, el facsímil y una cantidad de marihuana que no era la que teníamos, al preguntarle que hacia eso ahí me dijeron que me callara y de hay empezaron el proceso legal contra nosotros , peo en ningún momento el facsímil era para robar, el muchacho es estudiante de Arquitectura y yo metalúrgico, nosotros tenemos las compraventa con Eliécer Bayona, yo no necesito robar a nadie porque tengo a la muchacha embarazada tiene 7 mese y medio, es todo.”, a preguntas del ministerio publico respondió: el facsímil es mío yo lo compre, no tengo factura de el facsímil, antes de ser intervenido policialmente no le entregue el facsímil a nadie siempre lo tuve guardado en el casco Negro, soy soldador, a mi amigo le encargan motos, yo acompaño a Yeferson porque el es amigo Mio, no tengo números de Eliécer Bayona y un Mecánico, el se comunica con Jefferson porque el viene y los busca, Bayona o Sierra hace las transacciones con Yeferson, no se a que notaria van, Yeferson me muestra la documentación de la moto, aparece a nombre del Dueño el que aparece en el titulo, yo no hago el proceso de la compraventa, no tengo numero del taller donde laboro, tengo 4 años laborando en el taller, Raúl García es el dueño del Taller, yo dirijo el Taller, no tiene registro el taller, usa el teléfono personal 320.48.69.069, no tengo el numero del Moto Taxi de donde trabaja Eliécer; la marihuana Yeferson se la quito al Hermano Amílcar, vive en Pamplona, cuando voy a Ureña lo máximo que he llegado es Aguas Calientes, duro 6 horas, y hago compras o negocios de las motos, Jefferson estudia en la Universidad de Pamplona, estudia Arquitectura no recuerdo que semestre, las motos las paga de contado, la transacción la realizan donde estén imagino, yo consumía droga, actualmente no consumo a preguntas de la defensa respondió: la drogas Yerferson se la decomiso al hermano pero podríamos decir que es de los dos porque veníamos los dos, porque de nadie no es, el tribunal no hace preguntas. Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra al defensor público de los imputados Abg. Betty Sanguino; quien realizó sus alegatos de defensa, DEJO a criterio la calificación de Flagrancia, que se tome en cuenta la declaración de mis defendidos, de igual forma se a adhiere al pedimento de que la causa se tramite a través del procedimiento ordinario para ahondar al fondo de la investigación y solicito una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad.
DE LA APREHENSIÓN
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito flagrante. Al efecto el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 234. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Como se expresó, la ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 234, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.
Este juzgador una vez analizados los fundados elementos de convicción presentados por el Ministerio Público en la audiencia celebrada, así como fundamentos jurídicos de su solicitud, considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación, especialmente del acta de investigación penal se observa que los imputados de autos fueron detenidos en el momento de ocurrir el hecho, con objetos que de alguna manera hacen presumir con fundamento serio que él pudiera ser autor del mismo; de otro lado se debe analizar que en este procedimiento se practico a la sustancia incautada, aunado a ello corren insertas a las presentes actuaciones actas de entrevista tomadas a los testigos instrumentales del presente procedimiento, en las cuales los mismos relatan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión de la imputada de autos. De tal manera que los hechos anteriormente relacionados, evidencian que la conducta desplegada por el ciudadano YEFERSON ALEXIS PEÑA DURAN y JOSE IGNACIO RAMIREZ GARCIA, se subsume en la disposición legal de los delitos de para la primera ROBO DE VEHICULO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 3 y 10, en concordancia con el articulo 7 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y USO DE FACSÍMIL previsto y sancionado en el Articulo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, como quiera que la solicitud fiscal a comprendido la presentación del imputado y la petición de calificación de flagrancia, basta entonces contrastar los hechos con la norma prevista del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, para necesariamente concluir que estamos en presencia del delito flagrante, que se tipifica, como quedo sentado ut supra, toda vez que las sustancias incautadas, constituye un estupefaciente de ilícita detentación y transporte de conformidad con la ley antes mencionada; en consecuencia la aprehensión de los ciudadanos YEFERSON ALEXIS PEÑA DURAN y JOSE IGNACIO RAMIREZ GARCIA, es legal de conformidad con lo prevé de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 numeral 1en concordancia con lo establecido en el en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Calificada como ha sido la flagrancia en la presente causa, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.- De otro lado tenemos que el Ministerio Público ha solicitado la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, entendiendo este Juzgador que es el Ministerio Público el titular de la acción y es quien sabe y mantiene la estrategia de su investigación, reconociéndose que el Ministerio Público en este caso ha considerado que hay circunstancias que clarificar en la búsqueda de la verdad, por cuanto las actuaciones consignadas como elementos de convicción ante este Tribunal no son suficientes para producir el acto conclusivo correspondiente, por tales razones acogiendo lo señalado por la jurisprudencia patria y la solicitud del Ministerio Público, se ordena la prosecución de la presente causa mediante el procedimiento ordinario debiéndose remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes. Así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Nuestro actual sistema penal acusatorio se funda en el principio de la presunción de inocencia, que constituye una regla imperativa del ordenamiento procesal que prohíbe a los órganos del Estado y a los particulares, dar un tratamiento a quien se le juzga, como si estuviere condenado por sentencia firme. Entre los principios esenciales y específicos del proceso penal éste es el más importante, ya que determina el estado procesal del encausado durante la investigación.
Por ello resulta innegable afirmar que en principio todo imputado tiene el derecho de ser juzgado en libertad y que el Estado debe tomar todas las previsiones posibles para que se materialice este derecho; sin embargo, tal derecho comporta determinadas excepciones que no solamente son reconocidas en la Constitución (artículo 44.1 parte in fine); también las prevén los tratados internacionales sobre derechos humanos que constituyen derecho positivo en Venezuela, como es el caso de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 7.2) y el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (artículo 9.1), instrumentos todos que remiten el contenido de dichas excepciones a lo que disponga la ley. En el caso venezolano, tales disposiciones de excepción están reguladas en los artículos 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
De otro lado, se debe resaltar que las regulaciones constitucionales y legales del proceso penal en Venezuela están diseñadas dentro del contexto del respeto y garantía de los derechos humanos fundamentales del justiciable, en la medida en que se han acogido, con el mayor empeño, todas las tendencias de avanzada en materia del Derecho Internacional de los Derechos Humanos; y así, se consagra para el Estado la obligación del respeto y la garantía de tales derechos esenciales como es el caso del derecho a la vida, a la integridad personal, a la salud, al trabajo, a la educación, etc., simultáneamente por supuesto, con lo que son derechos procesales, amparados en general, por la garantía del debido proceso y demás disposiciones constitucionales y legales referidas al tema, que han sido harto reguladas y difundidas, así como exhortados los diversos entes del sistema de justicia a su práctica integral y cotidiana.
Junto a este sistema garantista, sin embargo, coexisten principios que no son excluyentes sino coetáneos con el mismo, tales como la materialización de la justicia, noción que no solo abarca el respeto y la garantía de los derechos del imputado; también implica el impedir la impunidad y la potestad del Estado de ejercer la persecución penal de las conductas tipificadas por la ley como delitos, los derechos de la víctima y la estabilidad, el bien común y la seguridad jurídica de todos los ciudadanos en general.
A todas estas perspectivas debe atender el Juez cuando se propone tomar una decisión como la que hoy examina este Juzgador con motivo de la solicitud fiscal de dictar en el presente caso medida de coerción personal en contra de los imputados YEFERSON ALEXIS PEÑA DURAN y JOSE IGNACIO RAMIREZ GARCIA; y más allá de las mismas, debe considerar rigurosamente, las normas legales aplicables al tema, como es el caso de las disposiciones contenidas en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal.

Conforme a lo establecido en nuestra legislación penal adjetiva, para que se haga procedente una medida de coerción personal, el Juez debe analizar cuidadosamente los supuestos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y para el caso que concurran los contenidos en los numerales 1 y 2, sin que se verifique el numeral 3 pudiera imponer una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, pero si se configuran de manera concurrente los tres supuestos establecidos en dicha norma, necesariamente debe proceder a decretar la medida de coerción extrema como lo es la privación judicial preventiva de la libertad.
Por ello, ante la comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar todos los elementos y con criterio razonable imponer alguna medida cautelar, en el caso de que no se encuentren llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para evitar con ello, que quede enervada la acción de la justicia, no obstante, tal providencia debe necesariamente respetar los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que son la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna sin que en su contra pese condena firme, la finalidad de dichas medidas cautelares, no es otra que asegurar que el procesado asista a todos los actos del proceso y no obstaculice los actos correspondientes.
En el caso de autos este juzgador, a los fines de producir el pronunciamiento jurisdiccional en lo relativo a la medida de coerción personal que ha de recaer sobre los imputados YEFERSON ALEXIS PEÑA DURAN y JOSE IGNACIO RAMIREZ GARCIA, pasa a verificar si en el mismo concurren los requerimientos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto tenemos que se aprecia:
1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub. judice, el hecho imputado a los ciudadanos YEFERSON ALEXIS PEÑA DURAN y JOSE IGNACIO RAMIREZ GARCIA, en la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 3 y 10, en concordancia con el articulo 7 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y USO DE FACSÍMIL previsto y sancionado en el Articulo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o partícipe del hecho imputado: Como se ha indicado ut supra, los elementos de convicción que señalan a los imputados como presuntos perpetradores de los delitos de ROBO DE VEHICULO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 3 y 10, en concordancia con el articulo 7 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y USO DE FACSÍMIL previsto y sancionado en el Articulo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, se ratifica el contenido de todas las actas procesales en las que se demuestran no solamente la comisión del delito si no la presunta autoría en la perpetración del mismo que se le atribuye a la hoy imputada de autos, conforme a lo establecido en el numeral segundo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 237 y 238 respectivamente, que enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 240, que establece los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad al disponer la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 237 y 238.
Uno de los presupuestos que forma parte del proceso penal es el periculum in mora, condición necesaria para que pueda dictarse la medida de privación judicial preventiva de libertad, que no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado. Por lo que, en atención a la entidad del delito precalificado y considerando que la medida de coerción personal es preventiva en prima fase y decretado como ha sido el procedimiento abreviado en el presente asunto, y tomando en cuenta que lo que se procura es brindar seguridad a la verificación de los resultados de que pueda brindar la realización del juicio oral y público a través de las medidas de coerción personal, pues de lo contrario no cabe duda que podría resultar en la inocuidad del proceso.
Por ello, al analizar la presunción establecida por el legislador en los numerales, primer, segundo y tercero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, el arraigo en el país del imputado de autos, la pena que podría llegarse a imponer y en la magnitud del daño causado, se debe establecer que en cuanto a estos tres requerimientos, el legislador se inclinó en estos casos por un criterio de carácter objetivo que, ante todo atienden en primer lugar al arraigo o sujeción del imputado al territorio venezolano, determinado este por su domicilio o residencia, tanto de éste como de su familia, debiéndose considerar además, la gravedad del hecho establecida a partir del monto de la pena; que para el caso en estudio donde los delitos atribuidos lo son ROBO DE VEHICULO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 3 y 10, en concordancia con el articulo 7 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y USO DE FACSÍMIL previsto y sancionado en el Articulo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, que conllevan una pena igual o superior a los diez (10) años de prisión; hacen que se torne patente dictar la medida extrema, toda vez que una de las finalidades de la medida de privación judicial preventiva de libertad es evitar la fuga y que el riesgo de evasión, por tanto, el peligro de fuga se presume en este caso.
En relación al tercero de los requerimientos de la norma bajo análisis, se debe establecer que los imputados YEFERSON ALEXIS PEÑA DURAN y JOSE IGNACIO RAMIREZ GARCIA, están incursos en la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 3 y 10, en concordancia con el articulo 7 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y USO DE FACSÍMIL previsto y sancionado en el Articulo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en el que el sujeto pasivo lo constituye la Sociedad representada por el Estado Venezolano, la cual se ve afectada en relación a la magnitud del daño social causado que comprende no solamente el bien tutelado, sino el que reporta a la sociedad, este tipo de delitos pluri-ofensivos graves, referidos por la doctrina y la jurisprudencia patria como delitos de lesa humanidad, no siendo necesario analizar el artículo 238 del Código orgánico Procesal Penal relativo PELIGRO DE OBSTUACULIZACIÓN ENLA BUSQUEDA DE LA VERDAD, lo cual atendiendo además al contenido del artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, hace procedente la medida privativa decretada.
En conclusión, este Juzgador considera que la libertad del imputado de autos constituye un inminente peligro de fuga, ya que si bien se trata de un ciudadano colombiano sin residencia fija en el país, aunado a que no es menos cierto que la entidad del delito y la pena que pudiera llegar a imponerse por éste, hacen que se torne necesario imponer a los referida imputados, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en los numerales 2 y 3 del artículo 237 eiusdem.
SE ORDENA el vaciado de los teléfono celulares Blacberry y Nokia.
SE ORDENA remitir copia certificada de las actuaciones a la Fiscalía Superior.
SE ORDENA Oficiar a Policía de San Antonio Estado Táchira a fin de que trasladen a los imputados a medicatura forense a fin de que sean valorados por el medico forense.
SE ORDENA oficiar al consulado Colombiano a fin de que conozcan la situación legal de los imputados en la presente causa. Y así se decide.
DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA COMO FLAGRANTE EL PROCEDIMIENTO DE APREHENSIÓN de la ciudadanos YEFERSON ALEXIS PEÑA DURAN de nacionalidad colombiana, natural de Pamplona Norte de Santander, mayor de edad, nacido en fecha 15 de febrero de 1994, de 19 años de edad, soltera, titular de la cedula de ciudadanía CC-1091059856, hijo Ana Beatriz Omaña Duran (v) de profesión u oficio estudiante de Arquitectura, residenciado Monte bello 2 casa 5 Municipio de lo Patios Colombia, teléfono 311.553.32.78; y JOSE IGNACIO RAMIREZ GARCIA de nacionalidad Colombiano natural de Los Patios Norte de Santander, mayor de edad, nacido en fecha 31 de marzo de 1994, de 19 años de edad, soltero, titular de la cedula de ciudadanía CC1.093.771.896 hijo de Delmiro Ramírez (v) Nancy García (v) de profesión u oficio metalúrgico, residenciado en los Patios Av. 0 calle 28 casa 64. Republica de Colombia, teléfono 311-894.52.98, en la presunta comisión del delito de de ROBO DE VEHICULO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 3 y 10, en concordancia con el articulo 7 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y USO DE FACSÍMIL previsto y sancionado en el Articulo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, por estar llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ACUERDA al Ministerio Público para EL TRAMITE DE LA PRESENTE CAUSA por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante, vencido que sea el lapso de Ley.
TERCERO: SE ACUERDA MEDIDA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para los imputados YEFERSON ALEXIS PEÑA DURAN y JOSE IGNACIO RAMIREZ GARCIA de conformidad con lo establecido en articulo 236 numerales 1,2,3 y 237 numerales 1,2,3, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual tendrá como centro de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente I.
CUARTA: SE ORDENA el vaciado de los teléfono celulares Blacberry y Nokia.
QUINTO: SE Ordena remitir copia certificada de las actuaciones a la Fiscalía Superior.
SEXTO: SE Ordena Oficiar a Policía de San Antonio Estado Táchira a fin de que trasladen a los imputados a medicatura forense a fin de que sean valorados por el medico forense.
SÉPTIMO: Se ordena oficiar al consulado Colombiano a fin de que conozcan la situación legal de los imputados en la presente causa.
Regístrese, déjese copia para el Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante.


ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERO DE CONTROL



EL (LA) SECRETARIO (A)