REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Antonio del Tachira, 26 de Agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2013-003000
ASUNTO : SP11-P-2013-003000




Visto el escrito presentado en fecha 20 de Agosto del 2013, por el Abogado CARLOS USECHE CARRERO, en su carácter de defensor del ciudadano: EDWIN OSMEL RIVAS MORA, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 21 de octubre de 1985, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 16.871.125, soltero, hijo de Edgar Omar Rivas Castro (v) y de Maritza Mercedes Mora de Rivas (v), de profesión u oficio fiscal de Registro Civil e Identificación del CNE, residenciado en la calle 13, N° 6-10, Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, teléfono: 0414-1754504; mediante el cual solicita el examen y revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada a su defendido, y de la cual se pronunció esté Tribunal en fecha 12 de Agosto de 2013, el Tribunal para decidir previamente observa:

HECHOS

En fecha 12-06-2013 compareció por ante la Inspectoría General de los Servicios (SAIME), el funcionario JOSE SIERRA, Adscrito a la Dirección de ]Inspectoría de los Servicios SAIME, quien estado debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en el artículo 113°, 114°, 115° y 153 del código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 14° numeral 8 de la Ley de Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas deja expresa constancia de haber realizado la siguiente diligencia policial: “ En el Marco de la Lucha Contra La Corrupción, según mandato impartido por el ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela Nicolás Maduro Moros, y por instrucciones del Inspector General de los Servicios- SAIME, Licenciado Danny Contreras, el día 09 de Julio de 2013 a las 10:00 horas de la mañana, me constituí en comisión de servicio en compañía de los funcionarios adscritos al SAIME MARIELBI ALVAREZ y LUIS MARTINEZ, en la Unidad placa 930RAE, hacia la oficina del SAIME San Antonio, ubicada específicamente en la Avenida primero de Mayo, edificio Centro Cívico, Primer Piso, San Antonio Estado Táchira, con la finalidad de realizar una Auditoria a dicha oficina. Una vez en dicha oficina solicitamos al Jefe de la misma quedando identificado como JORGE ADRIAN GARCIA BLANCIO, cédula de identidad N° 16.124.582 a quien nos le identificamos como funcionarios adscritos a la Inspectoría General del SAIME, explicándole el motivo de nuestra presencia, procediendo a revisar el archivo de solicitudes de cedulas por primera vez, de personas mayores de 18 años (extemporáneas), en su mayoría personas quienes solicitan la nacionalidad venezolana, al realizar una revisión minuciosa y detalladas pudimos observar que en dos (12) expedientes con números de cédulas otorgadas y tramitadas por ante esa Oficina SAIME San Antonio pudo observar irregularidades: serial de la cédula V-30.279.353 y V-30.279.354, beneficiados Oscar Botero Mejia y Luis Antonio Rodríguez, V-30.177.763 Andrea Carolina Moyano Mendoza, V-30262.391, Uriel Piza Rojas, V-30-177.856 Andrea Milena Machuca García, V-30.178.036 Dagoberto García Cáceres, V-30.178.209 Ariel Merchán Ortega, V-30.279.299 Efraín Torrado García, V-30.279.299 José Gregorio Marin, V-30.279.360 Fredy Rodríguez Pérez, V-30.279.392 Mesa Ospino Andrés Felipe, V-30.279.530 José Alexander Guerrero Mendoza y V-30.177.653 José David Mora Bareño, de nacionalidad colombiana; cédulas tramitadas y entregadas a los interesados presentaron irregularidades y anomalías de diferentes formas: 1.- Inconsistencias en partidas de nacimiento (forjadas con borrones y tachaduras en los nombres, apellidos, lugar de nacimiento) 2.- Forjamiento de cédulas de identidad de los padres (las reseñas fotográficas en las copias de las cédulas se aprecias superposición de fotos) 3.- Se pudo detectar la falsificación de los registros de nacimiento (enmiendas y montaje ) 4.- Se observó que la misma persona (foto madre venezolana) presentaba en dos casos) con datos filiatorios y seriales diferentes pero la misma foto. Se comenzó a verificar por el sistema SAIME la foto policial trazas de verificación de los trámites identificando cada paso, como los funcionarios que otorgaron las cédulas y tarjetas alfabéticas del archivo central de dactiloscopia arrojando el siguiente resultado: V-30.279.353 y V-30.279.354, beneficiados Oscar Botero Mejia y Luis Antonio Rodríguez, copia de la cédula de identidad de madre venezolana en primero con cédula V-1.314.194 a nombre de María Isabel Mejía y el segundo V-1.143.317 a nombre de ANA TEOTISTE RODRIGUEZ, la fotografía corresponde a la misma persona; V-30.177.763 Andrea Carolina Moyano Mendoza, copia de cédula supuesto padre venezolano, la reseña fotográfica se encuentra suplantada; V-30262.391, Uriel Piza Rojas se evidenció que en la cédula de identidad de la madre era la misma de san Cristóbal, pero con diferente número de cédula y nombre; V-30-177.856 Andrea Milena Machuca García, copia de cédula de supuesta madre fue presentada para la inserción del acta de nacimiento en el Municipio Guásimo la reseña de la cédula se encuentra suplantada; V-30.178.036 Dagoberto García Cáceres, cédula de identidad del supuesto padre venezolano dicha copia de cédula fue presentada para la inserción de partida de nacimiento en el Registro Civil de Pedro María Ureña la reseña de la cédula se encuentra suplantada; , V-30.178.209 Ariel Merchán Ortega, copia de la cédula de supuesto padre venezolano presentada para la inserción de acta de Registo Civil del Municipio Pedro María Ureña la reseña fotográfica se encuentra suplantada; V-30.279.299 Efrain Torrado García, dicho trámite fue realizado en fecha 28-05-2013 presentando copia de cédula de identidad del supuesto padre venezolano cédula 1.579.300 a nombre de Ana Delfina García dicha cédula presentada para la inserción de acta de nacimiento ante el Registro civil del Municipio Guásimo en fecha 24-05-2013 la reseña fotográfica se encuentra suplantada; V-30.279.299 José Gregorio Marin, dicho trámite fue realizado en fecha 28-05-2013 presentando copia de cédula de supuesta madre venezolana, con cédula de identidad N° V-2.136.601, presentada para la inserción del acta de nacimiento ante el Registro Civil del Municipio Guásimo en fecha 24-04-2013 la reseña fotográfica se encuentra suplantada; V-30.279.360 Fredy Rodríguez Pérez, dicho trámite fue realizado el 31-05-2013 presentando copia de cédula de supuesta madre venezolana presentada para la inserción de acta de nacimiento ante el Registro Civil del Municipio Guásimo en fecha 28-05-2013 la reseña fotográfica se encuentra suplantada; V-30.279.392 Mesa Ospino Andrés Felipe, dicho trámite fue realizado en fecha 31-05-2013 presentando copia de supuesto padre venezolano, dicha copia de cédula fue presentada para la inserción de acta de nacimiento ante el Registro Civil del Municipio Pedro María Ureña, la reseña fotográfica se encuentra suplantada; V-30.279.530 José Alexander Guerrero Mendoza, dicho trámite fue realizado el 07-06-2013 presentando copia de cédula de supuesto padre venezolano, presentada para la inserción del acta de nacimiento ante el registro Civil del Municipio Guásimo en fecha 29-05-2013, la reseña fotográfica se encuentra suplantada y V-30.177.653 José David Mora Bareño, al verificar la partida de nacimiento 3610 del año 1949 a nombre del supuesto padre Julio Mora Cáceres cédula de identidad N° V-9.230.879, la misma no se encuentra asentada, obtuvimos la tarjeta alfabética a nombre del ciudadano Mora Cáceres Julio aparece la partida de nacimiento del año 1962 evidenciándose forjamiento de dicho documento….. Por lo expuesto y de las irregularidades detectadas, se pudo determinar la responsabilidad directa de los funcionarios JORGE ADRIAN GARCIA BLANCO, cédula de identidad N° V-16.124.582, CECILIA FERNANDEZ NIÑO, cédula de identidad V-14.776.771, Supervisora de Trámite de la Oficina SAIME San Antonio; EDWIN OSMEL RIVAS MORA, cédula de identidad N° V-16.871.125 Fiscal de Cedulación del CNE y GOLFREDO SANCHEZ, cédula de identidad N° V-3.008.541 Fiscal de Cedulación del CNE. Acto seguido realice llamada telefónica al número 0414-0330237, perteneciente al Fiscal Octavo del Ministerio público, con competencia Plena a Nivel Nacional en materia de identificación, Migración y Extranjería, Abogada Mery Gómez, indicándole de las diligencias practicadas y las evidencias incautadas, dándose por enterada; igualmente efectúe llamada al número telefónico 0424-7820355, del abogado Jean Carlo Castillo Girón, Fiscal Vigésimo Tercero contra La corrupción del Ministerio Público del esta Táchira, a quien le notifique igualmente de la diligencias y evidencias localizadas indicándome remitir a su Despacho dichas actuaciones. Se anexa a la presente acta documentación incautada, experticia, entrevistas y oficios de Registros Civiles. Es todo”.

En fecha 15 de Julio del 2013, se realizo audiencia de Calificación de Flagrancia y el Tribunal decidió:

PRIMERO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD DECRETADA Y RATIFICADA en esta misma fecha a los imputados GOLFREDO ARNOLDO SÁNCHEZ BETANCOURT, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín, nacido en fecha 09 de enero de 1956, de 57 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 3.008.541, casado, hijo de Elis Sánchez Suárez (v) y de oliva Betancourt Sierra (v), de profesión u oficio fiscal revisor de CNE, residenciado en Rubio, en la Urbanización Sur, Avenida 5, dos cuadras arriba de la cancha de la escuela Mérida, Municipio Junín, Estado Táchira, teléfono: 0414-7007096 y 0276-7623218; EDWIN OSMEL RIVAS MORA, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 21 de octubre de 1985, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 16.871.125, soltero, hijo de Edgar Omar Rivas Castro (v) y de Maritza Mercedes Mora de Rivas (v), de profesión u oficio fiscal de Registro Civil e Identificación del CNE, residenciado en la calle 13, N° 6-10, Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, teléfono: 0414-1754504; JORGE ADRIAN GARCÍA BLANCO, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 28 de abril de 1980, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 16.124.582, soltero, hijo de Jorge García (v) y de Josefina Blanco (v), de profesión u oficio empleado público del SAIME, residenciado en cerca de la redoma de Aguas Calientes, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, teléfono: 0416-6022303; CECILIA FERNÁNDEZ NIÑO, de nacionalidad venezolana, natural de Delicias, Municipio Rafael Urdaneta, nacido en fecha 22 de noviembre de 1980, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 14.776.771, soltero, hija de Gilberto Fernández (v) y de Marina Niño de Fernández (f), de profesión u oficio servidos público del CNE, residenciado en la vía Hato de la Virgen, sector tres, los Quiroces, Capacho, Municipio Libertad, Estado Táchira, teléfono: 0426-9284458, todos por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 47, en relación con el artículo 27,. 29 ordinales 2° y 10° de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 7, en relación con el artículo 9 de la Ley de Delitos Informáticos; en concordancia con el artículo 99 del Código Penal; OTORGAMIENTO IRREGULAR DE DOCUMENTOS DE IDENTIFICACIÓN CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica de Identificación, en relación con el 99 del Código Penal y CORRUPCIÓN PROPIA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley contra la Corrupción, en relación con el artículo 99 del Código Penal; en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público, una vez vencida la oportunidad legal, a los fines de la presentación del Acto Conclusivo.
TERCERO: Se fija como lugar de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente Dos para los ciudadanos GOLFREDO ARNOLDO SÁNCHEZ BETANCOURT, EDWIN OSMEL RIVAS MORA, JORGE ADRIAN GARCÍA BLANCO y para la ciudadana CECILIA FERNÁNDEZ NIÑO Centro Penitenciario de Occidente Anexo Femenino. Líbrese la correspondiente boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
CUARTO: Se autoriza el vaciado de la información de los celulares, descritos en la cadena de custodia; de conformidad con lo previsto en el artículo 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Se juramentara como experto el ciudadano Luis Alberto Martínez González, cédula de identidad N° V-18.760.904, quien es funcionario del SAIME, que se encuentra en la parte de afuera de la sede del Tribunal, una concluida la presente audiencia.
SEXTO: Se ordena practicar examen médico forense para el ciudadano EDWIN OSMEL RIVAS MORA. Líbrese el oficio respectivo.

En fecha 12 de Agosto del 2013, el tribunal se pronuncio en los siguientes términos:
“UNICO: Niega la solicitud y mantiene en todos sus efectos la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en fecha 27 de Octubre de 2012, en contra del ciudadano EDWIN OSMEL RIVAS MORA, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 21 de octubre de 1985, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 16.871.125, soltero, hijo de Edgar Omar Rivas Castro (v) y de Maritza Mercedes Mora de Rivas (v), de profesión u oficio fiscal de Registro Civil e Identificación del CNE, residenciado en la calle 13, N° 6-10, Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, teléfono: 0414-1754504, por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 47, en relación con el artículo 27,. 29 ordinales 2° y 10° de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 7, en relación con el artículo 9 de la Ley de Delitos Informáticos; en concordancia con el artículo 99 del Código Penal; OTORGAMIENTO IRREGULAR DE DOCUMENTOS DE IDENTIFICACIÓN CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica de Identificación, en relación con el 99 del Código Penal y CORRUPCIÓN PROPIA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley contra la Corrupción, en relación con el artículo 99 del Código Penal; en perjuicio del Estado Venezolano, manteniéndose como sitio de reclusión el centro penitenciario de occidente 2; por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236, en concordancia con el artículo 237 numerales 2,3 y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal. Trasládese al imputado para notificarlo de la presente decisión. Notifíquese a las partes. “



FUNDAMENTOS DE DERECHO

El defensor, en síntesis invoca el derecho constitucional y legal de su defendido a ser juzgado en libertad, bajo el esquema de garantía del debido proceso, la presunción de inocencia y el estado de libertad durante el proceso y los derechos humanos de sus defendidos, invocando los preceptos legales como los artículos 26, 51, 46, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 8, 9, 229, 250, 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Tribunal al efecto comparte la existencia, vigencia y aplicación de los principios constitucionales invocados por la defensa y los legales que rigen el proceso; sin embargo, la existencia de los mismos, en nada desnaturaliza la existencia, vigencia y aplicación de las medidas cautelares existente en el proceso penal, justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia. Es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:


“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”


De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada merma el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad -, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:

“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” Comillas y subrayado es propio.

En fundamento a ello, deberá razonarse del modo establecido las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la medida cautelar extrema, siempre, bajo el prisma integral establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, primero, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación de los imputados en tal hecho punible, y de último, la existencia de presunción razonable del Peligro de fuga o de Obstaculización en la búsqueda de la verdad. En opinión de está juzgadora, la existencia del particular primero y segundo permitirá abordar el razonamiento del último para determinar el tipo o clase de la medida cautelar a dictar, -extrema o no- , por el contrario, la inexistencia de algunos de los primeros, impedirá abordar el último, surgiendo así una verdadera máxima jurídica.

Ahora bien, la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea el caso.

En el caso de autos, se aprecia que la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de los imputados el 15-07-2013, adquirió cosa juzgada formal, de manera que, deberá revisarse si han variado o no las circunstancias que motivaron su imposición, las cuales observa esta Juzgadora que no han variado.

Igualmente se observa, que desde que se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en fecha 15-07-2013, como lo ordena la norma penal adjetiva, se ha cumplido a cabalidad con los lapsos de ley, así mismo, se aprecia la debida proporcionabilidad entre el delito objeto del proceso y su sanción probable, con la medida aplicada.

En este sentido, observa este tribunal que en virtud del análisis anteriormente expuesto se ratifica la decisión emanada por esté Tribunal en fecha 12-08-2013, que en el presente caso se destaca la invariabilidad de las circunstancias fácticas y jurídicas que motivaron la medida de coerción personal decretada, es por ello que necesariamente debe mantenerse la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del imputado: . . Y así se declara.

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: UNICO: Se Ratifica la decisión de fecha 12-08-2013 y Niega la solicitud y mantiene en todos sus efectos la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en fecha 27 de Octubre de 2012, en contra del ciudadano EDWIN OSMEL RIVAS MORA, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 21 de octubre de 1985, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 16.871.125, soltero, hijo de Edgar Omar Rivas Castro (v) y de Maritza Mercedes Mora de Rivas (v), de profesión u oficio fiscal de Registro Civil e Identificación del CNE, residenciado en la calle 13, N° 6-10, Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, teléfono: 0414-1754504, por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 47, en relación con el artículo 27,. 29 ordinales 2° y 10° de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 7, en relación con el artículo 9 de la Ley de Delitos Informáticos; en concordancia con el artículo 99 del Código Penal; OTORGAMIENTO IRREGULAR DE DOCUMENTOS DE IDENTIFICACIÓN CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica de Identificación, en relación con el 99 del Código Penal y CORRUPCIÓN PROPIA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley contra la Corrupción, en relación con el artículo 99 del Código Penal; en perjuicio del Estado Venezolano, manteniéndose como sitio de reclusión el centro penitenciario de occidente 2; por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236, en concordancia con el artículo 237 numerales 2,3 y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal. Trasládese al imputado para notificarlo de la presente decisión. Notifíquese a las partes.


ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERO DE CONTROL



ABG.
SECRETARIO