REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Antonio del Táchira, 26 de Agosto de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2013-002677
ASUNTO : SP11-P-2013-002677
JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
FISCAL: ABG. NEISLA MONTILVA
SECRETARIA: ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
IMPUTADO (S): RICHARD MARIANO DEL TORO SANDOVAL y ALEJANDRO JOSÉ ACOSTA PRATO
DEFENSORAS: ABG. SANDRA LILIANA RIVERA Y ABG. LEONARDO SUÁREZ
DELITO: TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numerales 7° de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano .
RESOLUCION

-I-
Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, en la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2013-00 2677, seguida por la Fiscalía Vigésimo Primera del Ministerio Público en contra del ciudadano: RICHARD MARIANO DEL TORO SANDOVAL, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 09/05/1995, de 18 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-23.548.159, de estado civil soltero, de profesión u oficio herrero metalúrgico, hijo de Richard del Toro (v) y Nubia Esther Sandoval (v), residenciado en el sector la Chicaro, la ahumada, terraza la fortuna, a 500 metros de la escuela, Rubio, Estado Táchira y ALEJANDRO JOSÉ ACOSTA PRATO, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Estado Táchira, nacido el 25/10/1994, de 18 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-22.035.807, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Miguel Ángel Acosta González (v) y Lessvi Prato (v), residenciado en el sector la Chicaro, la campiña, a dos casas del Divise, Rubio, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numerales 7° de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano, este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:
-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
De Acta de Investigación Penal, de fecha 13 de junio de 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dejan constancia que: “a fin de dar cumplimiento a la orden de visita domiciliaria la cual guarda relación con la causa penal Nro. SP11-P-2013-002531, emanada del Juez Tercero de Control de los Tribunales de San Antonio, estado Táchira, nos trasladamos hacia la siguiente dirección: El Chicaro, vía La Campiña al final de la vereda la primera casa sin numero, Rubio, municipio Junín, estado Táchira, una vivienda unifamiliar, tipo rural de un solo nivel, techo de acerolit, paredes frisadas y pintadas en color negro. Así mismo en el perímetro de la localidad le solicitamos la colaboración a dos ciudadanos, con la finalidad de que nos acompañara a la diligencia policial y sirvieran como testigos, una vez presentes en la dirección anteriormente mencionada, donde procedimos a tocar las puertas del inmueble fuimos atendidos por una ciudadana quien manifestó ser la propietaria del inmueble quedando identificada de la siguiente manera: PRATO SANGUINO LESSVI GEORGINA, a dicha ciudadana se le hizo entrega de copia de la autorización Judicial de allanamiento para realizarle en dicha vivienda, donde la ciudadana permitió a los integrantes de la comisión el acceso a su casa, seguidamente procedimos a darle cumplimiento a lo ordenado por el juez, en compañía de los ciudadanos testigos, donde se le pregunto a la propietaria del inmueble que quien mas se encontraba en la residencia, de igual forma se le informo que si ocultaba algún objeto o sustancia proveniente del delito, manifestando dicha ciudadana que no oculta ninguna evidencia y que en el interior de la casa se encuentra dos personas mas de sexo masculino, donde los llamo y llegaron a la puerta, los cuales quedaron identificados como: RICHARD MARIANO DEL TORO SANDOVAL y ALEJANDRO JOSE ACOSTA PRATO, seguidamente se procedió a revisar el inmueble en compañía de los testigos y la propietaria de la residencia, en el área de la cocina, se colecto como evidencias de interés criminalístico dos (02) cuchillos donde se leen: 1.- TAINLESS STEEL, con mango de material sintético color blanco, 2.- FACUSA ACERO INOCIDABLE con mango elaborado en madera sujeto por dos remaches, de igual forma nos trasladamos hacia la segunda habitación donde duerme el ciudadano RICHARD MARIANO DEL TORO SANDOVAL, una vez en el interior de la misma fue ubicado debajo del colchón de la cama una bolsa de material sinteticote color negro contentivo en su interior de semillas globulares de presunta droga de la denominada (marihuana), un envoltorio de papel de color blanco de color blanco contentivo en su interior de restos vegetales presunta marihuana, de igual forma debajo de un ropero elaborado en metal, donde se observa ropa varia y donde se observa al interior de los zapatos una bolsa de material sintético transparente de forma rectangular, así mismo se colecto un envase de plástico de color verde con tapa blanca presentando una abertura en su extremo distal, observándose que se encuentra embalada con cinta adhesiva de color blanco aunado a ella una bolsa de material sintético transparente de forma rectangular, en el lado izquierdo con relación a la puerta de entrada se observo una mesa elaborada en madera donde se aprecia, un cuchillo donde se lee INOX, con mango de madera la misma sujeta por dos remaches, seguidamente nos trasladamos hacia la habitación numero tres donde duerme el ciudadano ALEJANDRO JOSE ACOSTA PRATO, una vez en el interior de la misma, se incauto sobre una cama individual sobre el colchón un encendedor color azul, marca LEXUS, de igual forma debajo del colchón una bolsa de material sintético de color blanco contentivo en su interior de un segmento de papel de color blanco y en el interior de un envoltorio tipo panela envuelta en un segmento de papel de color blanco con restos vegetales de olor fuerte de presunta droga (marihuana) y un segmento de papel de color marrón contentivo en su interior de restos vegetales de presunta droga denominada marihuana, al lado derecho con relación a la puerta apreciamos un escaparate y en su interior ropa varia, donde se colecto como evidencia dos (02) franelas blancas, 1.- una marca INETEX sin talla, donde se lee en su parte frontal MUNDO JURASICO, 2.- una marca PIRAÑA URBAN WEAR, talla U donde se aprecia en su parte frontal un dibujo, dos prendas de vestir de las comúnmente conocidas como bermudas deportivas 1.- de color amarillo y blanco, marca JHORDAN talla XL, 2.-color anaranjado y negro marca ALL WAVY, talla 14, se deja constancia que dichas evidencia fueron fijados fotográficamente con la finalidad de dejar constancia de las mismas, seguidamente se le indico a los ciudadanos RICHARD MARIANO DEL TORO SANDOVAL y ALEJANDRO JOSE ACOSTA PRATO, que quedarían en calidad de detenidos, de igual manera se realizo llamada telefónica a la Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Publico”.


-III-
DE LA SOLICITUD FISCAL EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Por este hecho, la Representación Fiscal formuló acusación en contra del ciudadano RICHARD MARIANO DEL TORO SANDOVAL, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 09/05/1995, de 18 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-23.548.159, de estado civil soltero, de profesión u oficio herrero metalúrgico, hijo de Richard del Toro (v) y Nubia Esther Sandoval (v), residenciado en el sector la Chicaro, la ahumada, terraza la fortuna, a 500 metros de la escuela, Rubio, Estado Táchira y ALEJANDRO JOSÉ ACOSTA PRATO, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Estado Táchira, nacido el 25/10/1994, de 18 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-22.035.807, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Miguel Ángel Acosta González (v) y Lessvi Prato (v), residenciado en el sector la Chicaro, la campiña, a dos casas del Divise, Rubio, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numerales 7° de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Igualmente ofreció el respectivo acervo probatorio, para su lectura, e incorporación en Juicio Oral y Público, conforme se evidencia de las actuaciones insertas en el expediente en marras.
-IV-
CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS
Los hechos descritos ut supra a juicio de esta Juzgadora se subsumen presuntamente en la comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numerales 7° de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano, por consiguiente, dicha calificación se acoge plenamente por subsumirse la conducta desplegada por el imputado de autos RICHARD MARIANO DEL TORO SANDOVAL, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 09/05/1995, de 18 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-23.548.159, de estado civil soltero, de profesión u oficio herrero metalúrgico, hijo de Richard del Toro (v) y Nubia Esther Sandoval (v), residenciado en el sector la Chicaro, la ahumada, terraza la fortuna, a 500 metros de la escuela, Rubio, Estado Táchira y ALEJANDRO JOSÉ ACOSTA PRATO, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Estado Táchira, nacido el 25/10/1994, de 18 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-22.035.807, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Miguel Ángel Acosta González (v) y Lessvi Prato (v), residenciado en el sector la Chicaro, la campiña, a dos casas del Divise, Rubio, Estado Táchira, en dicho dispositivo legal, calificación jurídica provisional que tiene su fundamento las actuaciones y diligencias de investigación practicadas por el Ministerio Público en la presente causa las cuales relacionó en su escrito acusatorio en el Capitulo Tercero titulado Fundamentos de la Imputación.
De igual forma, el Tribunal, en virtud de lo planteado en el capítulo anterior, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por considerarla pertinente y ajustada a derecho, admite la acusación formulada por el Ministerio Público en contra del imputado RICHARD MARIANO DEL TORO SANDOVAL, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 09/05/1995, de 18 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-23.548.159, de estado civil soltero, de profesión u oficio herrero metalúrgico, hijo de Richard del Toro (v) y Nubia Esther Sandoval (v), residenciado en el sector la Chicaro, la ahumada, terraza la fortuna, a 500 metros de la escuela, Rubio, Estado Táchira y ALEJANDRO JOSÉ ACOSTA PRATO, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Estado Táchira, nacido el 25/10/1994, de 18 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-22.035.807, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Miguel Ángel Acosta González (v) y Lessvi Prato (v), residenciado en el sector la Chicaro, la campiña, a dos casas del Divise, Rubio, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numerales 7° de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, referidas propiamente en el capitulo intitulado MEDIOS PROBATORIOS, este Tribunal las admite totalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
-V-
DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
SE MANTIENE a los acusados RICHARD MARIANO DEL TORO SANDOVAL y ALEJANDRO JOSÉ ACOSTA PRATO, la Medida de Privación Judicial de la Libertad, decretada en fecha 14 de junio de 2013; de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
-VI-
DE LAS MANIFESTACIONES DE LAS PARTES
Una vez admitida la acusación y los medios de prueba, del imputado RICHARD MARIANO DEL TORO SANDOVAL y ALEJANDRO JOSÉ ACOSTA PRATO, impuesto del precepto establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado del hecho ilícito imputado, de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, señaló lo siguiente: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”.

El defensores Abogado Leonardo Suárez, expuso: “Ciudadana juez, visto la admisión de hechos por parte de mi defendido pido que se le imponga de forma inmediata la pena, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración las rebajas de Ley, ya que el mismo es primario en el delito y no tienen antecedentes penales, finalmente, solicito copia simple de las actuaciones, es todo”. Consecutivamente, la defensora Privada del imputado Abogada Sandra Liliana Rivera, expuso: “Ciudadana juez, visto la admisión de hechos por parte de mi defendido pido que se le imponga de forma inmediata la pena, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración las rebajas de Ley, ya que el mismo es primario en el delito y no tienen antecedentes penales, finalmente, solicito copia simple de las actuaciones, es todo
-VII-
DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-a-
Se acordó con lugar la petición de la defensa y del imputado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al imputado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del imputado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, del análisis del señalado artículo 375 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del imputado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.
En el caso sub judice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos:
1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar al imputado de autos como presunto responsable penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el capitulo “-IV-” del presente auto; y
2) El imputado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.
En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 375 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.
-b-
De la pena
Tomando en consideración la solicitud de la defensa:
a) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento ordinario.
b) Que el Ministerio Público presento formalmente acusación en la Audiencia Publica de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
c) Que el imputado, teniendo pleno conocimiento de sus derechos admitió los hechos atribuidos por el Representante Fiscal.
d) De las actuaciones existen elementos de convicción para atribuirle al imputados RICHARD MARIANO DEL TORO SANDOVAL y ALEJANDRO JOSÉ ACOSTA PRATO, identificado supra, en la presunta comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numerales 7° de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano, por tales motivos se acuerda la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
El delito imputado, prevé una pena de ocho (08) a doce (12) años de Prisión, siendo el término medio de la misma, y pena normalmente imponible, de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION. Así se establece.

Ahora bien, en base a lo señalado por la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia Nº 017, de fecha 09 de Febrero de 2007, a saber:

“…No pueden los impugnantes atribuirle a la Corte de Apelaciones la falta de aplicación del ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, pues la apreciación de la circunstancia atenuante allí establecida a los fines de rebajar la pena, es de la libre apreciación de los jueces.”
Quien decide, aplica la atenuante genérica contenida en el artículo 74, numeral cuarto, del Código Penal, no constando en autos que el acusado presente antecedentes penales, considerando procedente compensar las circunstancias atenuantes con las agravante en la presente causa, resultando la pena a imponer en DIEZ (10) AÑOS DE PRISION. Así se decide
Por último, en atención a lo preceptuado en el artículo 375 de la Norma Adjetiva Penal, quien aquí decide considera procedente rebajar la pena a imponer en la mitad (1/2) de la misma, ello en razón que el imputado de autos se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, éste Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a efectuar la rebaja especial de la pena, quedando como pena definitiva a cumplir la de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN. Así mismo Se condena igualmente al acusado a las accesorias del Código Penal y se exonera al pago de las costas procesales, pena ésta que cumplirá en el lugar que determine el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas, todo lo cual se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 367, 376, 267 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se acuerda remitir copia certificada de las actuaciones a la Fiscalía Vigésimo Primera del Ministerio Público, a los fines de continuar con la investigación en contra de los ciudadanos RICHARD MARIANO DEL TORO SANDOVAL y ALEJANDRO JOSÉ ACOSTA PRATO.
-IX-
DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico en contra de los imputados RICHARD MARIANO DEL TORO SANDOVAL y ALEJANDRO JOSÉ ACOSTA PRATO, identificado supra, en la presunta comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numerales 7° de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE CONDENA a los acusados RICHARD MARIANO DEL TORO SANDOVAL, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 09/05/1995, de 18 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-23.548.159, de estado civil soltero, de profesión u oficio herrero metalúrgico, hijo de Richard del Toro (v) y Nubia Esther Sandoval (v), residenciado en el sector la Chicaro, la ahumada, terraza la fortuna, a 500 metros de la escuela, Rubio, Estado Táchira y ALEJANDRO JOSÉ ACOSTA PRATO, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Estado Táchira, nacido el 25/10/1994, de 18 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-22.035.807, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Miguel Angel Acosta González (v) y Lessvi Prato (v), residenciado en el sector la Chicaro, la campiña, a dos casas del Divise, Rubio, Estado Táchira, por la comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numerales 7° de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano, a cumplir una pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN; todo de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, en concordancia con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 74 numeral 4to; por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su la admisión de los hechos por los cuales el Ministerio Público le formuló acusación, en la comisión del delito atribuido; del mismo modo, se condena al acusado a cumplir las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal.
CUARTO: SE MANTIENE a los acusados RICHARD MARIANO DEL TORO SANDOVAL y ALEJANDRO JOSÉ ACOSTA PRATO, la Medida de Privación Judicial de la Libertad, decretada en fecha 14 de junio de 2013; de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Se exonera a los acusados del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEXTA: Se acuerda remitir copia certificada de las actuaciones a la Fiscalía Vigésimo Primera del Ministerio Público, a los fines de continuar con la investigación en contra de los ciudadanos RICHARD MARIANO DEL TORO SANDOVAL y ALEJANDRO JOSÉ ACOSTA PRATO.
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase la causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Justicia, Caracas. Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa


ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZA TERCERA DE CONTROL




SECRETARIO