REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Antonio del Táchira, 26 de Agosto de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2013-002676
ASUNTO : SP11-P-2013-002676
JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
FISCAL: ABG. NEISLA MONTILVA
SECRETARIA: ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
IMPUTADO (S): RICHARD YOBANI DEL TORO ALARCÓN
DEFENSORAS: ABG. BETTY SANGUINO
DELITO: TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 7° de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano.
RESOLUCION
-I-
Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, en la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2013-00 2676, seguida por la Fiscalía Vigésimo Primera del Ministerio Público en contra del ciudadano: RICHARD YOBANI DEL TORO ALARCÓN, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 09/09/1975, de 37 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-13.147.133, de estado civil casado, de profesión u oficio herrero metalúrgico, hijo de Maríano del Toro (f) y María de Jesús Alarcón (v), residenciado en el sector la Chicaro, la ahumada, terraza la fortuna, a 500 metros de la escuela, Rubio, Estado Táchira, teléfono 0416-1763898, a quien el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 7° de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano, este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:
-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
De Acta de Investigación Penal, de fecha 13 de junio de 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dejan constancia que: “cumpliendo instrucciones de la ciudadana Juez Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, bajo solicitud del ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Publico, en el cual ordenan la el allanamiento signado con el asunto principal numero SP11-P-2013-002532, guarda relación con la causa fiscal MP-235381-2013 y expediente K13-0183-000272 que se instruye por ante este despacho por uno de los delitos contra las personas (Homicidio), donde figura como victima GAMBOA GUTIERREZ CIRO ALFONSO y como investigados personas aun por identificar, a una vivienda tipo rancho, construida en su totalidad con laminas de Zinc, pintadas de color azul, puerta principal elaborada en madera y pintada de color azul, techo de zinc, tomándose como punto de referencia una casa en construcción cuya fachada esta fabricada en ladrillo de color rojo, rejas y puertas metálicas pintadas de color negro, ubicada en terraza de la fortuna calle principal del Chicaro, sector La Ahumada, Rubio municipio Junín estado Táchira, a tal efecto nos trasladamos hacia la dirección antes mencionada con la finalidad de darle cumplimiento a la misma. Una vez en el trayecto visualizamos a dos ciudadanos a quien nos identificamos como funcionarios activos de este Cuerpo Policial y al manifestar el motivo de nuestra presencia, quienes manifestaron no tener ningún impedimento de acompañarnos y de servir como testigos en el procedimiento a efectuar, una vez en el lugar procedimos a tocar la puerta de la residencia antes mencionada, donde fuimos atendidos por un ciudadano a quien nos identificamos como funcionarios activos de este cuerpo policial y al manifestar el motivo de nuestra presencia, nos manifestó ser el propietario del inmueble en cuestión, quedando identificado de la siguiente manera RICHARD GIOVANNY DEL TORO ALARCON, quien se encontraba en la residencia en compañía de su hijo SERGIO GIOVANNY DEL TORO SANDOVAL, permitiéndose el libre acceso a dicha vivienda y haciéndole formal entrega e la copia fotostática de la citada orden de allanamiento, y se les pregunto a los referidos ciudadanos en compañía de los testigos, si en el interior de la vivienda se encontraba alguna evidencia de interés criminalístico, cosas provenientes del delito, manifestando los mismo que no, seguidamente en presencia de los testigos procedí a realizar la correspondiente busque da de evidencias de interés criminalístico, en la referida residencia encontrando las siguientes evidencia de interés criminalístico 1.- un envoltorio embalado en material sinteticote color blanco, amarrado entre si con un nudo simple: de tamaño regular, de forma circular contentivo en su interior de restos vegetales, de presunta droga, denominada Marihuana 2.- una hoja de papel bond, de forma rectangular, de color blanco con inscripciones en la parte anverso, donde se lee: “INTERNACIONAL DE GARANTIAS Y FINANCIAMIENTO C.A., RESPONSABILIDAD CIVIL PARA VEHICULOS, DATOS DEL CONTRATANTE: GAMBOA GUTIERREZ CIRO ALFONSO, características del vehiculo MARCA KEEWAY, MODELO HORSE KW-150, COLOR ROJO, CLASE MOTOCICLETA, AÑO 2011, 3.- un teléfono celular, marca HUAWEI, color negro y azul; 4.- un teléfono celular marca HAUWEI color negro; 5.- un instrumento cortante de los comúnmente denominado cuchillo; 6.- una franela de color blanco con negro, marca INDIANI M; 7.- Una gorra color negro marca QUIKSILVER, con malla; 8.- una gorra marca TOMMY JEANS, color gris; 9.- una gorra color azul sin marca aparente; 10.- una gorra de color negro y blanco, marca ETNIES FLEXFIT; 11.- una gorra de color negro y verde, con inscripciones en la parte frontal donde se lee: MONSTER, seguidamente se procedió a realizar la inspección técnica y fijación fotográfica de las evidencias, donde procedí a colectar las evidencias para elaborar las respectivas planillas de resguardo. Seguidamente se les indico a los referidos ciudadanos que quedarían detenido por encontrarse incurso en un hecho punible, se le leyeron los derechos y se le informo vía telefónica a la Fiscal Vigésimo Primera del Ministerio Publico”.
-III-
DE LA SOLICITUD FISCAL EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Por este hecho, la Representación Fiscal formuló acusación en contra del ciudadano RICHARD YOBANI DEL TORO ALARCÓN, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 09/09/1975, de 37 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-13.147.133, de estado civil casado, de profesión u oficio herrero metalúrgico, hijo de Maríano del Toro (f) y María de Jesús Alarcón (v), residenciado en el sector la Chicaro, la ahumada, terraza la fortuna, a 500 metros de la escuela, Rubio, Estado Táchira, teléfono 0416-1763898, a quien el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 7° de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Igualmente ofreció el respectivo acervo probatorio, para su lectura, e incorporación en Juicio Oral y Público, conforme se evidencia de las actuaciones insertas en el expediente en marras.
-IV-
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS
Los hechos descritos ut supra a juicio de esta Juzgadora se subsumen presuntamente en la comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 7° de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano, por consiguiente, dicha calificación se acoge plenamente por subsumirse la conducta desplegada por el imputado de autos: RICHARD YOBANI DEL TORO ALARCÓN, en dicho dispositivo legal, calificación jurídica provisional que tiene su fundamento las actuaciones y diligencias de investigación practicadas por el Ministerio Público en la presente causa las cuales relacionó en su escrito acusatorio en el Capitulo Tercero titulado Fundamentos de la Imputación.
De igual forma, el Tribunal, en virtud de lo planteado en el capítulo anterior, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por considerarla pertinente y ajustada a derecho, admite la acusación formulada por el Ministerio Público en contra del imputado RICHARD YOBANI DEL TORO ALARCÓN, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 7° de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano , de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, referidas propiamente en el capitulo intitulado MEDIOS PROBATORIOS, este Tribunal las admite totalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
-V-
DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
SE MANTIENE al acusado RICHARD YOBANI DEL TORO ALARCÓN, la Medida de Privación Judicial de la Libertad, decretada en fecha 14 de junio de 2013; de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
-VI-
DE LAS MANIFESTACIONES DE LAS PARTES
Una vez admitida la acusación y los medios de prueba, del imputado RICHARD YOBANI DEL TORO ALARCÓN, impuesto del precepto establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado del hecho ilícito imputado, de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, señaló lo siguiente: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”.
El defensor Abg. Betty Sanguino, expuso: “Ciudadana Juez, no tengo objeción con el acto conclusivo presentado por la Fiscal Ministerio Público, pido que se le informe a mi defendido de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de los hechos, es todo”.
-VII-
DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-a-
Se acordó con lugar la petición de la defensa y del imputado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al imputado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del imputado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, del análisis del señalado artículo 375 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del imputado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.
En el caso sub judice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos:
1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar al imputado de autos como presunto responsable penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el capitulo “-IV-” del presente auto; y
2) El imputado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.
En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 375 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.
-b-
De la pena
Tomando en consideración la solicitud de la defensa:
a) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento ordinario.
b) Que el Ministerio Público presento formalmente acusación en la Audiencia Publica de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
c) Que el imputado, teniendo pleno conocimiento de sus derechos admitió los hechos atribuidos por el Representante Fiscal.
d) De las actuaciones existen elementos de convicción para atribuirle al imputado: RICHARD YOBANI DEL TORO ALARCÓN, identificado supra; por la presunta comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 7° de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano por tales motivos se acuerda la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
El delito imputado, prevé una pena de ocho (08) a doce (12) años de Prisión, siendo el término medio de la misma, y pena normalmente imponible, de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION. Así se establece.
Ahora bien, en base a lo señalado por la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia Nº 017, de fecha 09 de Febrero de 2007, a saber:
“…No pueden los impugnantes atribuirle a la Corte de Apelaciones la falta de aplicación del ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, pues la apreciación de la circunstancia atenuante allí establecida a los fines de rebajar la pena, es de la libre apreciación de los jueces.”
Quien decide, aplica la atenuante genérica contenida en el artículo 74, numeral cuarto, del Código Penal, no constando en autos que el acusado presente antecedentes penales, considerando procedente compensar las circunstancias atenuantes con las agravante en la presente causa, resultando la pena a imponer en DIEZ (10) AÑOS DE PRISION. Así se de
Por último, en atención a lo preceptuado en el artículo 375 de la Norma Adjetiva Penal, quien aquí decide considera procedente rebajar la pena a imponer en la mitad (1/2) de la misma, ello en razón que el imputado de autos se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, éste Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a efectuar la rebaja especial de la pena, quedando como pena definitiva a cumplir la de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN. Así mismo Se condena igualmente al acusado a las accesorias del Código Penal y se exonera al pago de las costas procesales, pena ésta que cumplirá en el lugar que determine el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas, todo lo cual se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 367, 376, 267 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SE ACUERDA remitir copia certificada de las actuaciones a la Fiscalía Vigésimo Primera del Ministerio Público, a los fines de continuar con la investigación en contra del ciudadano RICHARD YOBANI DEL TORO ALARCÓN
-IX-
DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico en contra del imputado RICHARD YOBANI DEL TORO ALARCÓN, identificado supra, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 7° de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE CONDENA al acusado RICHARD YOBANI DEL TORO ALARCÓN, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 09/09/1975, de 37 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-13.147.133, de estado civil casado, de profesión u oficio herrero metalúrgico, hijo de Maríano del Toro (f) y María de Jesús Alarcón (v), residenciado en el sector la Chicaro, la ahumada, terraza la fortuna, a 500 metros de la escuela, Rubio, Estado Táchira, teléfono 0416-1763898, por la presunta del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 7° de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano, a cumplir una pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN; todo de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, en concordancia con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 74 numeral 4to; por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su la admisión de los hechos por los cuales el Ministerio Público le formuló acusación, en la comisión del delito atribuido; del mismo modo, se condena al acusado a cumplir las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal.
CUARTO: SE MANTIENE al acusado RICHARD YOBANI DEL TORO ALARCÓN, la Medida de Privación Judicial de la Libertad, decretada en fecha 14 de junio de 2013; de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEXTA: Se acuerda remitir copia certificada de las actuaciones a la Fiscalía Vigésimo Primera del Ministerio Público, a los fines de continuar con la investigación en contra del ciudadano RICHARD YOBANI DEL TORO ALARCÓN.
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase la causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Justicia, Caracas. Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa
ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZA TERCERA DE CONTROL
SECRETARIO
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