REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Antonio del Táchira, 26 de Agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2013-001104
ASUNTO : SP11-P-2013-001104
JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
FISCAL: ABG. GERSON RAMÍREZ
SECRETARIA: ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
IMPUTADO (S): VLADIMIR MORANTES GOMEZ y WILLIAM VILLAMIZAR CARRILLO
DEFENSORAS: ABG. TITO MERCHAN
DELITO: CONTRABANDO, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Orgánica de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano.
RESOLUCION
-I-
Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, en la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2013-001104, seguida por la Fiscalía Vigésimo Cuarta del Ministerio Público, contra los acusados: VLADIMIR MORANTES GOMEZ de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta Norte de Santander, titular de la cédula de ciudadanía 1.092.339.586 nacido en fecha 23 de febrero de 1988, de 25 años de edad, hijo de Gloria Gómez (v) y Jairo Morantes (v), soltero, de profesión u oficio comerciante; con residencia vía alterna al terminal, bloque 002, apartamento 003 San Antonio teléfono 0412-6410018 y WILLIAM VILLAMIZAR CARRILLO de nacionalidad colombiana, natural de Convención Norte de Santander, titular de la cédula ciudadanía N° 13.377.274 nacido en fecha 22 de agosto de 1972, de 40 años de edad, hijo de Ana Carrillo (v) y Millo Villamizar (f), soltero, de profesión u oficio comerciante; con residencia carrera 1 casa N° 12-57 sector El lago San Antonio, teléfono 0412-6410018; por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Orgánica de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano, este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:
-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
De Acta de Investigación Penal Nº 0218, de fecha 22 de Febrero de 2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando San Antonio, dejan constancia que: “siendo aproximadamente las 09:30 horas de la noche, encontrándonos de comisión en la jurisdicción de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11, específicamente en una zona boscosa (trocha) que conduce hacia el vecino país, ubicada en el barrio Libertadores de America, observamos un vehiculo tipo cava que iba en movimiento con las siguientes características: marca Ford, modelo Cargo, color Gris, placas 04VTAD, seguidamente se le informo al ciudadano conductor que detuviera el vehiculo, con la finalidad de realizar un chequeo al mismo, donde se encontraba con un acompañante, seguidamente abrí la parte interna de la cava, donde se pudo detectar gran cantidad de productos de la cesta básica variado y jabón en polvo, de diferentes marcas, donde se le solicito su documentación personal, identificándose el mismo con una cedula de ciudadanía laminada de la Republica de Colombia de Nro. CC-1.092.339.586 a nombre de VLADIMIR MORANTES GOMEZ, quien iba como acompañante presento su documentación personal, identificándose con una cedula de ciudadanía de la Republica de Colombia de Nro. CC-13.377.274 a nombre de WILLIAM VILLAMIZAR GAFARO. Procediendo de inmediato a trasladar a los ciudadanos antes descritos junto con los productos retenidos y el vehiculo retenido hacia la sede para realizar su respectivo inventario cuarenta (40) fardos de arroz marca Anacoco contentivos de 24 unidades de 1Kg c/u arrojando un peso total de 960 Kg, treinta y nueve (39) bandejas de mayonesa marca Mavesa, contentivas de 6 unidades de 910 Grs c/u, cuarenta y seis bandejas de mayonesa marca Mavesa contentiva de 12 unidades de 445 Grs. c/u, sesenta y cinco bandejas de mayonesa marca Kraff, contentivas de 12 unidades de 445 Grs. c/u, doscientos cincuenta (250) bandejas de sardina en salsa de tomate marca Caribbean queen contentivas de 48 unidades de 170 Grs. c/u, cincuenta bandejas de sardinas en salsa picante, marca Caribbean queen, contentivas de 48 unidades de 170 Grs. c/u, nueve (09) bandejas de aceite vegetal comestible, marca Coposa, contentivas de 12 unidades de un litro c/u y siete (07) bultos de jabón en polvo marca Ariel oxianillos, contentivos de 20 unidades de 900 Grs c/u. una vez realizado dicho inventario general de los productos de la cesta básica y jabón en polvo antes descrita se procedió a informar a los ciudadanos el motivo de su detención y se le leyeron los derechos como imputado”.
-III-
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Por este hecho, la Representación Fiscal formuló acusación en contra de los acusados VLADIMIR MORANTES GOMEZ de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta Norte de Santander, titular de la cédula de ciudadanía 1.092.339.586 nacido en fecha 23 de febrero de 1988, de 25 años de edad, hijo de Gloria Gómez (v) y Jairo Morantes (v), soltero, de profesión u oficio comerciante; con residencia vía alterna al terminal, bloque 002, apartamento 003 San Antonio teléfono 0412-6410018 y WILLIAM VILLAMIZAR CARRILLO de nacionalidad colombiana, natural de Convención Norte de Santander, titular de la cédula ciudadanía N° 13.377.274 nacido en fecha 22 de agosto de 1972, de 40 años de edad, hijo de Ana Carrillo (v) y Millo Villamizar (f), soltero, de profesión u oficio comerciante; con residencia carrera 1 casa N° 12-57 sector El lago San Antonio, teléfono 0412-6410018; por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Orgánica de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Igualmente ofreció el siguiente respectivo acervo probatorio, para su lectura, e incorporación en Juicio Oral y Público
-IV-
CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS
Los hechos descritos ut supra a juicio de este Juzgador se subsumen presuntamente en la comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Orgánica de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano, dicha calificación se acoge plenamente por subsumirse la conducta desplegada por los imputados de autos VLADIMIR MORANTES GOMEZ y WILLIAM VILLAMIZAR CARRILLO, en dicho dispositivo legal, calificación jurídica provisional que tiene su fundamento las actuaciones y diligencias de investigación practicadas por el Ministerio Público en la presente causa las cuales relacionó en su escrito acusatorio en el Capitulo Tercero titulado Fundamentos de la Imputación.
De igual forma, el Tribunal, en virtud de lo planteado en el capítulo anterior, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por considerarla pertinente y ajustada a derecho, admite la acusación formulada por el Ministerio Público en contra de los imputados VLADIMIR MORANTES GOMEZ y WILLIAM VILLAMIZAR CARRILLO, por la presunta comisión del delito de VLADIMIR MORANTES GOMEZ y WILLIAM VILLAMIZAR CARRILLO, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal las admite totalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
-V-
DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
SE MANTIENE a los acusados VLADIMIR MORANTES GOMEZ y WILLIAM VILLAMIZAR CARRILLO, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de la Libertad, decretada en fecha 24 de febrero de 2013; de conformidad con lo previsto en el artículo 242 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
-VI-
DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-a-
Se acordó con lugar la petición de la defensa y de los imputados VLADIMIR MORANTES GOMEZ y WILLIAM VILLAMIZAR CARRILLO de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al imputado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad de las acusadas, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, del análisis del señalado artículo 375 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del imputado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.
En el caso sub judice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar al imputado de autos como presunto responsable penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el capitulo “-IV-” del presente auto; y (2) El imputado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.
En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 375 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.
-b-
De la pena
Tomando en consideración:
a) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento ordinario.
b) Que el Ministerio Público presento formalmente acusación en la Audiencia Publica de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
c) Que los imputado VLADIMIR MORANTES GOMEZ y WILLIAM VILLAMIZAR CARRILLO, teniendo pleno conocimiento de sus derechos admitió los hechos atribuidos por el Representante Fiscal.
d) De las actuaciones existen elementos de convicción para atribuirle a VLADIMIR MORANTES GOMEZ de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta Norte de Santander, titular de la cédula de ciudadanía 1.092.339.586 nacido en fecha 23 de febrero de 1988, de 25 años de edad, hijo de Gloria Gómez (v) y Jairo Morantes (v), soltero, de profesión u oficio comerciante; con residencia vía alterna al terminal, bloque 002, apartamento 003 San Antonio teléfono 0412-6410018 y WILLIAM VILLAMIZAR CARRILLO de nacionalidad colombiana, natural de Convención Norte de Santander, titular de la cédula ciudadanía N° 13.377.274 nacido en fecha 22 de agosto de 1972, de 40 años de edad, hijo de Ana Carrillo (v) y Millo Villamizar (f), soltero, de profesión u oficio comerciante; con residencia carrera 1 casa N° 12-57 sector El lago San Antonio, teléfono 0412-6410018; por la comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Orgánica de Contrabando, por tales motivos se acuerda la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
El delito imputado CONTRABANDO, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Orgánica de Contrabando prevé una pena de prisión de Cuatro(04) años a Ocho (08) años de prisión Penal, se suman los dos extremos señalados de la pena y se toma el termino medio el cual es seis (06) años y por cuanto los imputados de autos se acogieron al procedimiento especial por admisión de los hechos, éste Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a efectuar la rebaja especial de un medio (1/2) de la pena, lo cual disminuye la pena señalada en tres (03) años, siendo la pena aplicar de tres (03) años, pero como quiera que de autos no emergen elementos para considera que el imputado de autos tenga conducta predelictual es por ello en aplicación de la atenuante establecida en el artículo 74 del Código Pena disminuye de la pena señalada seis (06) meses, siendo la pena, para los ciudadanos:
TERCERO: SE CONDENA a los acusados VLADIMIR MORANTES GOMEZ de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta Norte de Santander, titular de la cédula de ciudadanía 1.092.339.586 nacido en fecha 23 de febrero de 1988, de 25 años de edad, hijo de Gloria Gómez (v) y Jairo Morantes (v), soltero, de profesión u oficio comerciante; con residencia vía alterna al terminal, bloque 002, apartamento 003 San Antonio teléfono 0412-6410018 y WILLIAM VILLAMIZAR CARRILLO de nacionalidad colombiana, natural de Convención Norte de Santander, titular de la cédula ciudadanía N° 13.377.274 nacido en fecha 22 de agosto de 1972, de 40 años de edad, hijo de Ana Carrillo (v) y Millo Villamizar (f), soltero, de profesión u oficio comerciante; con residencia carrera 1 casa N° 12-57 sector El lago San Antonio, teléfono 0412-6410018; por la comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Orgánica de Contrabando, a cumplir una pena de DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, Así mismo Se condena a las acusado a cumplir las penas accesorias de ley, pena ésta que cumplirá en el lugar que determine el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas, todo lo cual se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 367, 375, 267 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
-VIII-
DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico en contra de los imputados VLADIMIR MORANTES GOMEZ de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta Norte de Santander, titular de la cédula de ciudadanía 1.092.339.586 nacido en fecha 23 de febrero de 1988, de 25 años de edad, hijo de Gloria Gómez (v) y Jairo Morantes (v), soltero, de profesión u oficio comerciante; con residencia vía alterna al terminal, bloque 002, apartamento 003 San Antonio teléfono 0412-6410018 y WILLIAM VILLAMIZAR CARRILLO de nacionalidad colombiana, natural de Convención Norte de Santander, titular de la cédula ciudadanía N° 13.377.274 nacido en fecha 22 de agosto de 1972, de 40 años de edad, hijo de Ana Carrillo (v) y Millo Villamizar (f), soltero, de profesión u oficio comerciante; con residencia carrera 1 casa N° 12-57 sector El lago San Antonio, teléfono 0412-6410018; por la comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Orgánica de Contrabando; de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE CONDENA a los acusados VLADIMIR MORANTES GOMEZ de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta Norte de Santander, titular de la cédula de ciudadanía 1.092.339.586 nacido en fecha 23 de febrero de 1988, de 25 años de edad, hijo de Gloria Gómez (v) y Jairo Morantes (v), soltero, de profesión u oficio comerciante; con residencia vía alterna al terminal, bloque 002, apartamento 003 San Antonio teléfono 0412-6410018 y WILLIAM VILLAMIZAR CARRILLO de nacionalidad colombiana, natural de Convención Norte de Santander, titular de la cédula ciudadanía N° 13.377.274 nacido en fecha 22 de agosto de 1972, de 40 años de edad, hijo de Ana Carrillo (v) y Millo Villamizar (f), soltero, de profesión u oficio comerciante; con residencia carrera 1 casa N° 12-57 sector El lago San Antonio, teléfono 0412-6410018; por la comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Orgánica de Contrabando, a cumplir una pena de DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN; todo de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, en concordancia con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 74 numeral 4to; por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su la admisión de los hechos por los cuales el Ministerio Público le formuló acusación, en la comisión del delito atribuido; del mismo modo, se condena al acusado a cumplir las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal.
CUARTO: SE MANTIENE a los acusados VLADIMIR MORANTES GOMEZ y WILLIAM VILLAMIZAR CARRILLO, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de la Libertad, decretada en fecha 24 de febrero de 2013; de conformidad con lo previsto en el artículo 242 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Se exonera a los acusados del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEXTO: SE ORDENA EL COMISO de la mercancía descrita en el dictamen pericial, de fecha 23 de febrero de 2013, rielante a los folios 24, 25 y 26 de las actas procesales; de conformidad con lo previsto en el artículo 37 de la Ley sobre el delito de Contrabando, quedando a orden del SENIAT. Líbrese el oficio respectivo.
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase la causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Justicia, Caracas. Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa



ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
JUEZA DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL




EL (LA) SECRETARIO (A)