REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Antonio del Táchira, 26 de Agosto de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2013-001076
ASUNTO : SP11-P-2013-001076
RESOLUCION POR VERIFICACION DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO CONFORME AL ARTÍCULO 361 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Punto Previo: En estricto acatamiento de la resolución N° 2012-0034 de fecha 12-12-12, dictada por la sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia , el cual en su Articulo 3establece: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control, a Nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengan por objeto delitos cuyas penas en su limite máximo no excedan de ocho (8) años de privación d libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del Servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.” Según comunicado recibido por ante este despacho el día 07-01-13 de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en Circular N!° 1 de fecha 03-01-2013
Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de flagrancia con Suspensión Condicional del Proceso, en fecha 22 de febrero de 2013, conforme a lo pautado en nuestra norma penal adjetiva que ordena la prosecución de la presente causa mediante el PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES debiéndose aplicar el procedimiento conforme a loe estipulado en Libro Tercer De los Procedimientos Especiales, Titulo II, De los Procedimiento Para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, en sus artículos 354 al 362 ambos inclusive de Código Orgánico Procesal Penal; es por lo que conforme a lo estipulado en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se procede conforme a lo pautado en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal a para verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas al ciudadano: ENEIDA SORANI MORA LIZCANO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cachira Norte de Santander, República de Colombia, nacida en fecha 29-09-1982 de 30 años de edad, soltera, titular de la cedula de ciudadanía Nº 63.532.406, hija de Luz Marina Lizacano (v) y José Mora (v), de profesión comerciante, residenciada en Barinas urbanización Ciudad Tabacare, sector B bloque 103 apartamento 22 teléfono 0414-5468400 (esposo), señalada en la comisión del delito de USO PÚBLICO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública, en virtud de haber finalizado el Plazo Para el Régimen de Prueba acordado según audiencia celebrada el día 22 de Febreo de 2012.
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
En la audiencia del 22 de febrero e 2013, se dicto la siguiente dispositiva:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de ENEIDA SORANI MORA LIZCANO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cachira Norte de Santander, República de Colombia, nacida en fecha 29-09-1982 de 30 años de edad, soltera, titular de la cedula de ciudadanía Nº 63.532.406, hija de Luz Marina Lizacano (v) y José Mora (v), de profesión comerciante, residenciada en Barinas urbanización Ciudad Tabacare, sector B bloque 103 apartamento 22 teléfono 0414-5468400 (esposo), señalada en la comisión del delito de USO PÚBLICO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública, por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acuerda la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 235 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa al archivo judicial.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al imputado ENEIDA SORANI MORA LIZCANO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cachira Norte de Santander, República de Colombia, nacida en fecha 29-09-1982 de 30 años de edad, soltera, titular de la cedula de ciudadanía Nº 63.532.406, hija de Luz Marina Lizacano (v) y José Mora (v), de profesión comerciante, residenciada en Barinas urbanización Ciudad Tabacare, sector B bloque 103 apartamento 22 teléfono 0414-5468400 (esposo), de conformidad con lo establecido en los numerales 3, 4 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las presentes condiciones: 1.- Presentaciones una vez cada 60 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de salida del país sin la autorización del Tribunal. 3.- La obligación de someterse a los actos del proceso.
CUARTO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa el acusado ENEIDA SORANI MORA LIZCANO, por la comisión del delito atribuido, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: SE FIJA a la aprehendida COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE SEIS (06) MESES, de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, hasta el día 22 de Agosto de 2013, debiendo cumplir con la una labor social, en el geriátrico de Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, la cual debe acreditar haber cumplido ante este despacho.
SEXTO: Como quiera que a la fecha no existen los mecanismos para el correcto seguimiento del cumplimiento de la labor comunitaria, lo cual dificultaría el control, vigilancia y verificación comunitaria a que se refiere el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal no se le impone a la aprehendida de la misma.
SÉPTIMO: SE FIJA oportunidad para la realización de la AUDIENCIA DE VERIFICACIÓN DE CUMPLIMIENTO DE RÉGIMEN DE PRUEBA, para el día JUEVES 22 DE AGOSTO DE 2013, A LAS 09:30 HORAS DE LA MAÑANA.
Habiendo transcurrido el plazo establecido como régimen de prueba y verificado el total cumplimiento de las condiciones asumidas por el imputado: ENEIDA SORANI MORA LIZCANO, identificada en actas, Es por lo que conforme al artículo 361 del Código Orgánico Procesal, se procede a verificar que a través del Sistema Iuris 2000, se observa cabalmente le cumplimiento del régimen de presentaciones impuesto, es por ello que este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL y como consecuencia de ello, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano: ENEIDA SORANI MORA LIZCANO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cachira Norte de Santander, República de Colombia, nacida en fecha 29-09-1982 de 30 años de edad, soltera, titular de la cedula de ciudadanía Nº 63.532.406, hija de Luz Marina Lizacano (v) y José Mora (v), de profesión comerciante, residenciada en Barinas urbanización Ciudad Tabacare, sector B bloque 103 apartamento 22 teléfono 0414-5468400 (esposo), señalada en la comisión del delito de USO PÚBLICO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 361 y 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 322 eiusdem. Así se decide.
DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
ÚNICO: DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad a lo establecido en el artículo 49 numeral 7, del Decreto con Fuerza y Rango de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 46 eiusdem, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano ENEIDA SORANI MORA LIZCANO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cachira Norte de Santander, República de Colombia, nacida en fecha 29-09-1982 de 30 años de edad, soltera, titular de la cedula de ciudadanía Nº 63.532.406, hija de Luz Marina Lizacano (v) y José Mora (v), de profesión comerciante, residenciada en Barinas urbanización Ciudad Tabacare, sector B bloque 103 apartamento 22 teléfono 0414-5468400 (esposo), señalada en la comisión del delito de USO PÚBLICO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 361 y 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 322 eiusdem.
Se ordena notificar a las partes. Regístrese y déjese copia de la decisión para el archivo del Tribunal, vencido el lapso de Ley, remítase la causa al Archivo Judicial
ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
JUEZA DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL
EL (LA) SECRETARIO (A)