REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Antonio del Táchira, 26 de Agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2013-000457
ASUNTO : SP11-P-2013-000457



RESOLUCION

Vista la Audiencia Preliminar, de fecha 14 de Agosto de 2013, este Juzgado pasa a dictar Resolución de la misma en los siguientes términos:

-I-
IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO
JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
FISCAL: ABG. GERSON RAMÍREZ
SECRETARIA: ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
IMPUTADO (S): RUBEN DANIEL FAJARDO GONZALEZ
DEFENSOR: ABG. XIOMARA CASTRO

Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2013-000457, seguida por el Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público, contra de los ciudadanos: RUBEN DANIEL FAJARDO GONZALEZ, venezolano, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido el 16-01-1971, de 41 años de edad, hijo de Daniel Fajardo (f) y de Mariela González de Fajardo (f), soltero, Contador Público, titular de la cédula de identidad No. V-8.991.818, domiciliado en la carrera 13, entre calles 3 y 4, No. 3-28, Barrio Miranda, San Antonio, Estado Táchira, teléfono 0276-771.34.73 y CELINA ADORAIMA OMAÑA CEBALLOS, venezolana, natural de La grita, Estado Táchira, nacida el 18-01-1972, de 40 años de edad, hija de Jose Ramon Omaña (f) y de Elena Ceballos (v), casada, Licda Administración titular de la cédula de identidad No. V-10.743.138 domiciliada en la calle 8, con carrera 3, Edificio juanca, Piso 2. Apartamento 2B, Barrio Ocumare, San Antonio, Estado Táchira, teléfono 0424. 742.43.70; por la presunta comisión del delito de DESACATO A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:

-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO

Se lee de las actuaciones presentadas por el representante del Ministerio público: “en fecha 11 de Agosto del 2011, el Juzgado Ejecutor de Medida de los Municipios Bolívar Independencia y Pedro María Ureña, de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se constituyo a las 10y40 horas de la mañana en la calle 3, entre carreras 8 y 9 Barrio Lagunitas del San Antonio estado Táchira, específicamente en la sede de Banesco Banco universal, a los fines de dar cumplimiento de la comisión emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia, de Sustanciación Mediación y ejecución del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Táchira, relacionado con una mediada de embargo ejecutivo, solicitada por el Demandante Carlos José Peña Lozada, contra la sociedad Mercantil Diseños GEN JER VER C.A, encontrándoles presentes los abogados José Antonio Cáceres, Juez Ejecutor de Mediada, Abogado Jorban Alirio Luna Pérez Procurador del Trabajo, la Abogada Magda Fabiana Álvarez Mesa, secretaria del Tribunal y el ciudadano Carlos Jesé Peña Pérez, procediendo comunicarle al ciudadano Rubén Daniel Fajardo González, sub Gerente del la Entidad Bancaria los motivos de su presencia indicándole que debía informar en ese acto al Tribunal sobre las cuentas existentes en el mismo que le pertenecieran a la Sociedad Mercantil Diseños GEN JER VER C.A, manifestando el mismo que no podía facilitar la información ya que el sistema del Banco se encontraba presentando fallas y no se podía acceder al mismo, razón por la cual visto lo solicitado procedieron a diferir el acto, fijándolo para el mismo día a las 02y30 de la tarde, posteriormente habiéndose llegado la hora fijada se constituyo nuevamente el Tribunal en la sede de la referida entidad Bancaria esta vez con la presencia de la Gerente de Negocios del Banco Cecilia Adoraima Omaña Ceballos, a quien el Juez le solicito información de las posibles cuentas que pudiera presentar la sociedad Mercantil Diseños GEN JER VER C.A, manifestando está que poseía una cuenta bancaria en la cual reposaba la cantidad de diez mil ciento treinticuatro bolívares, y la misma no se encontraba bloqueada, momento en que fue suspendido el servicio eléctrico por el sector, procediendo el juez a ordenarle en virtud de la orden de embargo ejecutivo que una vez se reanudara el fluido eléctrico, debería proceder a bloquear la cantidad de dinero que se encontraba en la misma.
Posteriormente en fecha 10 de Agosto del 2011, se traslado y constituyo nuevamente el Juzgado Ejecutor de Medida de los Municipios Bolívar Independencia y Pedro María Ureña, de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la sede del Banco Universal Banesco en la oficina san Antonio, con la finalidad de dar cumpliendo a la orden de embargo ejecutivo, notificando al ciudadana Celina Adoraima Omaña Ceballos, la información sobre las cuentas pertenecientes a la sociedad Mercantil Diseños GEN JER VER C.A, informando que la misma poseía una cuenta en esa institución y que la misma no se encontraba bloqueada, pero que no se suministrara más datos respecto a la misma ni reporte escrito, porque no ha sido autorizada para ello por la Consultoría Jurídica del Banco, ubicada en la ciudad de Caracas, por la ciudadana Abogada Inés Piñero, ya que en la comisión no se encuentra reflejado en Numero de Cuenta del Cliente y que esos son los lineamientos por los que se rige esa institución, razón por la cual el ciudadano Juez vista la actitud asumida por los ciudadano Rubén Daniel Fajardo González Sub Gerente y Celina Adoraima Omaña Ceballos, Gerente de la Entidad Bancaria y ante la negativa de los mismos de obedecer las ordenes del Tribunal como lo fue bloquear la cuenta de la sociedad Mercantil Diseños GEN JER VER C.A, así como la emisión de un cheque de gerencia a nombre del demandado, utilizando motivaciones erradas para que de manera existentes, desacatar las ordenes emanadas del Juzgado Ejecutor de Medida de los Municipios Bolívar Independencia y Pedro María Ureña, de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, oficio al Ministerio Público a los fines de que se llevara a cabo la correspondiente investigación,..”

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, miércoles catorce (14) de agosto de 2013, siendo las 11:45 horas de la mañana, para que tenga lugar en la presente causa la AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad con lo establecido en los artículos 312 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésimo Cuarta del Ministerio Público, en contra de los imputados RUBEN DANIEL FAJARDO GONZALEZ, venezolano, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido el 16-01-1971, de 41 años de edad, hijo de Daniel Fajardo (f) y de Mariela González de Fajardo (f), soltero, Contador Público, titular de la cédula de identidad No. V-8.991.818, domiciliado en la carrera 13, entre calles 3 y 4, No. 3-28, Barrio Miranda, San Antonio, Estado Táchira, teléfono 0276-771.34.73 y CELINA ADORAIMA OMAÑA CEBALLOS, venezolana, natural de La grita, Estado Táchira, nacida el 18-01-1972, de 40 años de edad, hija de Jose Ramon Omaña (f) y de Elena Ceballos (v), casada, Licda Administración titular de la cédula de identidad No. V-10.743.138 domiciliada en la calle 8, con carrera 3, Edificio juanca, Piso 2. Apartamento 2B, Barrio Ocumare, San Antonio, Estado Táchira, teléfono 0424. 742.43.70; por la presunta comisión del delito de DESACATO A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Presentes: La Juez, Abg. Karina Teresa Duque Durán; la Secretaria, Abg. Dily Marie García Rojas; el Alguacil de sala; Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, Abg. Gerson Ramírez; los imputados, previa citación, la defensora privada Abg. Xiomara Castro. Seguidamente, se concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien hizo una amplia exposición sobre las circunstancias en que ocurrieron los hechos atribuidos al imputado, explanando los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación en contra del mismo señalándole como responsable a los ciudadanos RUBEN DANIEL FAJARDO GONZALEZ y CELINA ADORAIMA OMAÑA CEBALLOS; por la presunta comisión del delito de DESACATO A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; de igual forma, la ciudadana Fiscal, ofreció los medios de probatorios con los cuales pretende demostrar la autoría por parte del ahora acusado en los hechos que se le señala, todo lo cual hará en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y los medios de pruebas ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Consecutivamente, la ciudadana Juez le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Xiomara Castro, a fin de que realice sus alegatos en contra de la acusación presentada por la Fiscal Vigésimo Cuarta del Ministerio Público; quien expuso: “Ciudadana Juez, solicito la nulidad absoluta de la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, por cuanto en fecha 26 de abril esta defensa técnica presentó escrito por ante la Fiscalía, solicitando diligencias de investigación para el esclarecimiento de los hechos imputados a mis defendidos, posteriormente, se presenta el acto conclusivo ante el Tribunal; sin que existiera un pronunciamiento oportuno de las diligencias de investigación solicitada, originado la violación de derechos fundamentales y garantías judiciales como son el derecho a la defensa y al debido proceso inherentes a mi representados como procesados penales, es todo”. A continuación la Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado; a los fines de resolver la solicitud de la defensa; este Tribunal declara con lugar la nulidad absoluta de la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público; de conformidad con lo previsto 312 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 175 Ejusdem. Seguidamente, se impuso a los ahora acusados del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos explicándole los alcances de estas y; dada la entidad de los delitos atribuidos, cuales le serian viables. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas la Juez pregunta a los acusados si deseaban declarar, manifestando , de forma voluntaria, sin coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Nos acogemos al precepto constitucional, es todo”.


-IV-

El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-A-
DE LA NULIDAD DE LA ACUSACIÓN

El acto conclusivo de la fase preparatoria de acusación penal presentado por el Ministerio Público, se DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA de la acusación, presentada por la Fiscalía Vigésimo Cuarta del Ministerio Público, en fecha 29 de junio de 2013, la cual se sigue en contra de los imputados RUBEN DANIEL FAJARDO GONZALEZ, venezolano, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido el 16-01-1971, de 41 años de edad, hijo de Daniel Fajardo (f) y de Mariela González de Fajardo (f), soltero, Contador Público, titular de la cédula de identidad No. V-8.991.818, domiciliado en la carrera 13, entre calles 3 y 4, No. 3-28, Barrio Miranda, San Antonio, Estado Táchira, teléfono 0276-771.34.73 y CELINA ADORAIMA OMAÑA CEBALLOS, venezolana, natural de La grita, Estado Táchira, nacida el 18-01-1972, de 40 años de edad, hija de Jose Ramon Omaña (f) y de Elena Ceballos (v), casada, Licda Administración titular de la cédula de identidad No. V-10.743.138 domiciliada en la calle 8, con carrera 3, Edificio juanca, Piso 2. Apartamento 2B, Barrio Ocumare, San Antonio, Estado Táchira, teléfono 0424. 742.43.70; por la presunta comisión del delito de DESACATO A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; de conformidad a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


Por cuanto el Tribunal Tercero de Control Estadal, de la Extensión de San Antonio del circuito Judicial del estado Táchira, en el desarrollo de la audiencia preliminar, realizó una revisión exhaustiva de la presente causa signada con el Nro.- SP11-P-2013-000457, se pudo evidenciar, que a los folios 101 y 102, de las presentes actuaciones la defensa solicitó a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, “se sirva tomar la declaración de los ciudadanos CELINA ADORAIMA OMAÑA CEBALLOS y RUBEN DANIEL FAJARDO GONZALEZ, quienes fungen como imputados en la presente causa, en el cual se lee u observa sello de la fiscalía referida, sello de recibo con fecha 26 de abril del 2013, sin haber realizado respuesta alguna la fiscalía ante la petición realizada por la defensa , vulnerando de esa manera el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.

Al respecto el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: “…Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…”, (negritas del Tribunal). Así mismo, el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: “…La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley…”, (negritas del Tribunal).


El Tribunal, tiene la obligación de garantizar ese acceso a la justicia, a dar respuestas de la pretensiones que los justiciables realicen, a los fines de asegurar la seguridad jurídica y garantizar la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa de los imputados, en la presente causa se vulneró ese derecho, motivado a que la Fiscalía no realizó ningún pronunciamiento en relación a la solicitud realizada por la defensa.
en fecha 26 de Abril del 2013.

Es por ello que la fiscalía vigésima cuarta, debió pronunciarse sobre la solicitud realizada por la defensa, bien sea para acordar o para negarla, lo cual no ocurrió., omisión esta que afecta el derecho a la defensa del mismo, siendo necesario retrotraer al momento en el cual se lesionó este derecho. Por ello, resulta impretermitible a este juzgador decretar de la nulidad absoluta de la acusación fiscal, motivado a que la omisión del pronunciamiento de la solicitud de la defensa vulnera la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa de los imputados, de conformidad a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”, (negritas del Tribunal).

Al respecto la Sala Constitucional en sentencia N° 783, del 21 de julio de 2010, con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, en la cual expone: “…La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, ésta última la más trascendente puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto. Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite –única manera de concebir el fundamento del acto- esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad. La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso. En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad. En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto…” (Negritas del Tribunal).


En consecuencia, este Tribunal por todas consideraciones realizadas, DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACUSACIÓN FISCAL, de conformidad con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 175 y 176 del Código Orgánico Procesal Penal.


Se ORDENA reponer la causa a la Fiscalía Vigésimo Cuarta del Ministerio Público, a los fines de reponer el derecho infringido

V
DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA de la acusación, presentada por la Fiscalía Vigésimo Cuarta del Ministerio Público, en fecha 29 de junio de 2013, la cual se sigue en contra de los imputados RUBEN DANIEL FAJARDO GONZALEZ, venezolano, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido el 16-01-1971, de 41 años de edad, hijo de Daniel Fajardo (f) y de Mariela González de Fajardo (f), soltero, Contador Público, titular de la cédula de identidad No. V-8.991.818, domiciliado en la carrera 13, entre calles 3 y 4, No. 3-28, Barrio Miranda, San Antonio, Estado Táchira, teléfono 0276-771.34.73 y CELINA ADORAIMA OMAÑA CEBALLOS, venezolana, natural de La grita, Estado Táchira, nacida el 18-01-1972, de 40 años de edad, hija de Jose Ramon Omaña (f) y de Elena Ceballos (v), casada, Licda Administración titular de la cédula de identidad No. V-10.743.138 domiciliada en la calle 8, con carrera 3, Edificio juanca, Piso 2. Apartamento 2B, Barrio Ocumare, San Antonio, Estado Táchira, teléfono 0424. 742.43.70; por la presunta comisión del delito de DESACATO A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; de conformidad a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: ORDENA reponer la causa a la Fiscalía Vigésimo Cuarta del Ministerio Público, a los fines de reponer el derecho infringido.

Con la lectura de la presente acta quedan notificadas las partes. Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa. Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal.

ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
JUEZA DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL





EL (LA) SECRETARIO (A)