REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Antonio del Táchira, 19 de Agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-000126
ASUNTO : SP11-P-2012-000126


RESOLUCION

JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
FISCAL: ABG. HENRY FLORES
SECRETARIA: ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
IMPUTADO (S): MILTON RUIZ GARCÍA
DEFENSOR (A): ABG. LEONARDO SUÁREZ



En fecha 15 de Agosto de 2013, por ante el Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, se realizo audiencia especial de captura, en resguardo del debido proceso al ciudadano MILTON RUIZ GARCÍA de nacionalidad venezolana, natural de Machala, Provincia el Oro, República de Ecuador, titular de la cédula de identidad V.- 25.764.554, nacido en fecha 19 de septiembre de 1959, de 53 años de edad, hijo de Milton Ruiz (f) y de Mercedes García (v), casado, de profesión u oficio Técnico Dental; residenciado en la Avenida José Félix Sosa, Bulevar Luz del Mundo, casa 12-09, Bello Campo Chacao, Caracas, Distrito Capital, teléfono 0212-2669692 y 0416-7053222, por la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD; previsto y sancionado en el numeral tercero del artículo 218 del Código Penal, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículo 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Martha Teolinda Guerra de Ruiz. El Tribunal, procede a realizar en extenso la resolución del pronunciamiento realizado en la fecha antes referida, haciendo las siguientes observaciones:


HECHO IMPUTADO

El día 16 de Enero del 2012 siendo las 5:30 horas de la madrugada funcionarios de la Policía del Estado Táchira San Antonio, dejan constancia de haber practicado la siguiente diligencia policial: en esta misma fecha encontrándonos de servicio en el punto de seguridad inmediata DIBISE ubicada en el barrio lagunitas de San Antonio del Táchira específicamente en las adyacencias del parque Bolívar, cuando se observo a una ciudadana quien se encontraba en una banca llorando y acostada acercándonos a la misma a los fines de verificar su situación manifestando la misma que ella había sido agredida física y verbalmente en horas de la noche del día Domingo 15 de Enero del 2012, por parte de su esposo ya que el mismo estaba borracho y motivado a tal situación ella salio corriendo donde paso la noche durmiendo en la banca de la plaza manifestando la misma a su vez que era una persona discapacitada, por lo que se procedió a llamar a una patrulla para efectuar el traslado de la ciudadana a un Centro de salud, en el momento que iba a hacer trasladada la agraviada quien dijo ser y llamarse GUERRA DE RUIZ MARTHA TEOLINDA, se trasladaba un ciudadano de contextura fuerte y piel blanca a pocos metros de donde nos encontrábamos quien al ser observado por la señora la misma llorando lo señalaba como el esposo de la misma, y su presunto agresor por lo que procedimos a intervenirlo policialmente y trasladarlo a la unidad patrullera quien se le acerco a la ciudadana y de forma grosera y agresiva le vociferaba palabras obscenas perra puta, coño e madre vieja, y le escupió la cara delante de la comisión policial, así mismo opto por colocarse agresivo y agredir a los funcionarios policiales siendo trasladado al Comando quién quedo identificado como RUIZ GARCIA MILTON y a ordenes de la Fiscalía Octava del Ministerio Público.

DE LA AUDIENCIA
En horas de audiencia del día de hoy, quince (15) de agosto de 2013, siendo las 04:00 p.m., a los fines de realizar Audiencia de Presentación, en la causa seguida en contra del ciudadano MILTON RUIZ GARCÍA de nacionalidad venezolana, natural de Machala, Provincia el Oro, República de Ecuador, titular de la cédula de identidad V.- 25.764.554, nacido en fecha 19 de septiembre de 1959, de 53 años de edad, hijo de Milton Ruiz (f) y de Mercedes García (v), casado, de profesión u oficio Técnico Dental; residenciado en la Avenida José Félix Sosa, Bulevar Luz del Mundo, casa 12-09, Bello Campo Chacao, Caracas, Distrito Capital, teléfono 0212-2669692 y 0416-7053222, por la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD; previsto y sancionado en el numeral tercero del artículo 218 del Código Penal, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículo 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Martha Teolinda Guerra de Ruiz. Presentes en sala, el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, Abg. Henry Flores, el imputado de autos y el Defensor Público Abg. Leonardo Suárez. De inmediato se le cede el derecho de palabra al Representante Fiscal, quien manifestó: “Ciudadana Juez, solicito una medida cautelar y por cuanto el mismo no cumplió se le amplié el régimen de prueba, es todo”. Acto seguido la Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 133 del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto expuso: “Ciudadana Juez, yo me estuve presentando, pero tuve un accidente, es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la defensa, quien alego: “Igualmente solicito se oficie a los organismos de seguridad correspondientes, a fin de que la orden de captura quede sin efecto; es todo”.
DEL DERECHO

El goce de la libertad personal es un derecho reconocido en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el Titulo III, capitulo III, de los derechos civiles (artículo 44). “la libertad personal es inviolable en consecuencia…”, afirmación constitucional que establece que la libertad es la regla y sólo en casos excepcionales la constitución y la ley autorizan la privación preventiva judicial de libertad.
El legislador patrio a través de la norma penal adjetiva autoriza la privación de libertad como medida extrema, cuando las demás medidas cautelares que son menos gravosas, sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso, la cual es la celebración de juicio oral y público, sin obstáculos ni dilaciones, ese es el verdadero interés, que se cumplan los actos del proceso conforme al procedimiento establecido.
Reitera el legislador en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal penal la improcedencia de la privación de libertad y sólo procederán medidas cautelares sustitutivas cuando:

a) el delito materia del proceso merezca una pena privativa que no exceda de tres años en su limite máximo;
b) que el imputado carezca de antecedente penales, el legislador refiere que el ciudadano indiciado de un hecho punible haya tenido una buena conducta predelictual acreditada ante el Tribunal

En virtud del debido proceso y conforme a lo estipulado en la norma procesal adjetiva penal se impone y ejecuta al MILTON RUIZ GARCÍA de nacionalidad venezolana, natural de Machala, Provincia el Oro, República de Ecuador, titular de la cédula de identidad V.- 25.764.554, nacido en fecha 19 de septiembre de 1959, de 53 años de edad, hijo de Milton Ruiz (f) y de Mercedes García (v), casado, de profesión u oficio Técnico Dental; residenciado en la Avenida José Félix Sosa, Bulevar Luz del Mundo, casa 12-09, Bello Campo Chacao, Caracas, Distrito Capital, teléfono 0212-2669692 y 0416-7053222, por la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD; previsto y sancionado en el numeral tercero del artículo 218 del Código Penal, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículo 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Martha Teolinda Guerra de Ruiz, de la orden de captura librada por este tribunal en fecha 28 de junio de 2013


SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada en contra del imputado MILTON RUIZ GARCÍA, en consecuencia decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, sujeta al cumplimiento de la siguientes condiciones: 1-Presentaciones cada sesenta (60) días por ante la oficina de alguacilazgo de esta extensión judicial. 2.- Prohibición de agredir física, verbal o psicológicamente a la víctima

SE EXTIENDE POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES EL PERÍODO DE PRUEBA, al cual esta sometido el imputado MILTON RUIZ GARCÍA identificado supra, por la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD; previsto y sancionado en el numeral tercero del artículo 218 del Código Penal, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículo 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Martha Teolinda Guerra de Ruiz; quien deberá cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse una (01) vez cada sesenta (60) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de incurrir en hechos de carácter penal. 3.- Prohibición de agredir física, verbal o psicológicamente a la víctima, por si o por interpuesta persona. 4.- Prohibición de acercarse a la residencia o lugar de trabajo de la víctima. 5.- Realizar una labor social cada dos (02) meses en el geriátrico de Ureña, debiendo consignar por ante el Tribunal constancia de haber practicado la misma, expedida por dicha institución; de conformidad con lo previsto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, hasta el 17 de febrero de 2014, a las 08:30 a.m.; fecha en la que deberán asistir a la Audiencia Especial de Verificación

Se ordena dejar sin efecto las órdenes de captura, libradas en contra del ciudadano MILTON RUIZ GARCÍA de nacionalidad venezolana, natural de Machala, Provincia el Oro, República de Ecuador, titular de la cédula de identidad V.- 25.764.554, nacido en fecha 19 de septiembre de 1959, de 53 años de edad, hijo de Milton Ruiz (f) y de Mercedes García (v), casado, de profesión u oficio Técnico Dental; residenciado en la Avenida José Félix Sosa, Bulevar Luz del Mundo, casa 12-09, Bello Campo Chacao, Caracas, Distrito Capital, teléfono 0212-2669692 y 0416-7053222, por la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD; previsto y sancionado en el numeral tercero del artículo 218 del Código Penal, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículo 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Martha Teolinda Guerra de Ruiz




DISPOSITIVA
ESTE JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:


PRIMERO: Se impone y ejecuta al imputado MILTON RUIZ GARCÍA, de la orden de captura dictada en su contra por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Extensión San Antonio del Táchira, en fecha 28 de junio de 2013.
SEGUNDO: SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada en su contra por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Extensión San Antonio del Táchira, al ciudadano MILTON RUIZ GARCÍA de nacionalidad venezolana, natural de Machala, Provincia el Oro, República de Ecuador, titular de la cédula de identidad V.- 25.764.554, nacido en fecha 19 de septiembre de 1959, de 53 años de edad, hijo de Milton Ruiz (f) y de Mercedes García (v), casado, de profesión u oficio Técnico Dental; residenciado en la Avenida José Félix Sosa, Bulevar Luz del Mundo, casa 12-09, Bello Campo Chacao, Caracas, Distrito Capital, teléfono 0212-2669692 y 0416-7053222, por la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD; previsto y sancionado en el numeral tercero del artículo 218 del Código Penal, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículo 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Martha Teolinda Guerra de Ruiz; por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242, numerales 3, y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones: 1-Presentaciones cada sesenta (60) días por ante la oficina de alguacilazgo de esta extensión judicial. 2.- Prohibición de agredir física, verbal o psicológicamente a la víctima.
TERCERO: Se ordena dejar sin efecto las órdenes de captura, libradas en contra del imputado MILTON RUIZ GARCÍA.
CUARTO: SE EXTIENDE POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES EL PERÍODO DE PRUEBA, al cual esta sometido el imputado MILTON RUIZ GARCÍA identificado supra, por la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD; previsto y sancionado en el numeral tercero del artículo 218 del Código Penal, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículo 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Martha Teolinda Guerra de Ruiz; quien deberá cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse una (01) vez cada sesenta (60) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de incurrir en hechos de carácter penal. 3.- Prohibición de agredir física, verbal o psicológicamente a la víctima, por si o por interpuesta persona. 4.- Prohibición de acercarse a la residencia o lugar de trabajo de la víctima. 5.- Realizar una labor social cada dos (02) meses en el geriátrico de Ureña, debiendo consignar por ante el Tribunal constancia de haber practicado la misma, expedida por dicha institución; de conformidad con lo previsto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, hasta el 17 de febrero de 2014, a las 08:30 a.m.; fecha en la que deberán asistir a la Audiencia Especial de Verificación. Quedan notificadas las partes presentes. Notifíquese a la víctima.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso, acordada. Ofíciese al Geriátrico de Ureña, con sede en la ciudad de Ureña, Municipio Pedro María Ureña, informándole sobre la obligación impuesta al acusado

ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
JUEZA TERCERA DE CONTROL



EL (LA) SECRETARIO (A)