REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Antonio del Tachira, 20 de Agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-004648
ASUNTO : SP11-P-2012-004648
JUEZ: ABG. KERINA TERESA DUQUE DURAN
FISCAL: ABG. CARLOS ZAMBRANO
SECRETARIO: ABG. CHRIS ARELYS GARCIA TRIANA
IMPUTADO: JAVIER HUMBERTO LEAL RICO
DEFENSORA: ABG. BETTY SANGUINO


En fecha 17 de Agosto de 2013, por ante el Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, se realizo audiencia especial de captura, en resguardo del debido proceso al ciudadano: JAVIER HUMBERTO LEAL RICO quien dice ser de nacionalidad colombiano, natural de Pamplona Norte de Santander, nacido en fecha 03/05/1970, de 43 años de edad, hijo de Maria Pastora Rico (f), Luis Antonio Leal (f), titular de la cedula de identidad N° -88.156.160, soltero, de profesión u oficio chofer, teléfono: 0426-9791211, residenciado en el Barrio calle 12, casa 11-90, Barrio Ruiz Pineda Ureña, Estado Táchira, cerca de la escuela Maximiliano, a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2, en concordancia con el artículo 415, ambo del Código Penal, en perjuicio del ciudadano German Eduado Galviz Crispin. El Tribunal, procede a realizar en extenso la resolución del pronunciamiento realizado en la fecha antes referida, haciendo las siguientes observaciones:


HECHO IMPUTADO
De las actuaciones que conforma la presente causa, se evidencia que en fecha 06 de enero del 2012 en horas de la mañana, el funcionario SGTO/1RO (TT) ANTONIO JOSE MENDOZA, adscrito al puesto de Vigilacia de Transito y Transporte Terrestre de Ureña, se encontraba de servicio en la sede de referido puesto; en ese momento fue informado por el oficial de guardia de la institución, que en la carrera 3 con calle 9, sector del centro de esa localidad, había ocurrido un accidente de transito; por tal razón de inmediato se traslado al sitio, al llegar se percato que efectivamente se trataba de una COLISION ENTRE VEHICULOS CON SALDO DE UNA (01) PERSONA LESIONADA; por lo que de inmediato procedió a tomar las medidas de seguridad del caso para así evitar otro accidente de transito y resguardar la escena del hecho, así como la inspección ocular del sitio, elaboración del grafico del área con la posición final en que quedaron ambos vehículos; posteriormente procedió a identificar los vehículos y personas involucradas en el hecho, de la siguiente forma: VEHICULO N° 1 placas SAT83N, marca MITSUBISHI, modelo PO-4 ESPECIAL, clase CAMIONETA, tipo SPORT WAGON, color NEGRO Y MARRON, serial de carrocería POYWSRPLCCB0010, serial de motor KL 1809, año 1999; el cual era conducido por el ciudadano: JAVIER HUMBERTO LEAL RICO, extranjero, natural de Pamplona, Norte de Santander, Republica de Colombia, titular de la cedula de ciudadanía N° C.C 88.156.160, nacido en fecha 03/05/1970, de 42 años de edad, soltero de profesión u oficio obrero, residenciado en la carrera 12 N° 11-90, barrio Ruiz Pineda, a dos cuadras de la escuela Maximiliano, Ureña, estado Táchira; propiedad de la ciudadana AURA STELLA COLMENARES DE PEÑA, titular de la cedula de identidad N° V-3.040.865, residenciada en la población de Ureña estado Táchira; VEHICULO N° 2, placas CKL24C, marca YAMAHA, modelo YB125, clase MOTOCICLETA, tipo PASEO, color ROJO Y NEGRO, uso PARTICULAR, serial de carrocería 9FKKE1103A2131480, serial de motor E36B6E1-31480; propiedad de la ciudadana YADIRA LIZBETH LEON LUNA, titular de la cedula de ciudadanía C.C 37.392.196, residenciada en Cúcuta Colombia, el cual era conducido por el ciudadano GERMAN EDUARDO CRISPIN, titular de la cedula de identidad N° V-13.821.880, de 31 años de edad, quien fue trasladado a la Clínica de Santa Ana de la ciudad de Cúcuta, donde los galenos de guardia le diagnosticaron fractura de cuatro (04) costillas y aporreos generalizados. Al finalizar de realizar las diligencias que ameritan el caso, el agente procedió a establecer el modo de accidente de transito, de la siguiente forma: “En la inspección realizada se pudo determinar que en el área de intercepción no existen ningún tipo de señalamiento de transito y el conductor N° 1 con su vehiculo cruzo la intercepción y el mismo circulaba por la calle 9 en sentido norte-sur; el conductor N° 2 lo hacia por la carrera 3 en el sentido oeste, originándose el accidente, en el lugar no se presento ningún testigo presencial del hecho; estado de tiempo: claro, condiciones de la vía: en buen estado, sin ningún tipo de demarcación que indique preferencia de paso”.

Puesta a disposición de éste Tribunal en el día 17 de agosto de 2013, siendo las 11:40 horas de la mañana, día y hora fijados, para la realización de la Audiencia Especial de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión a la CAPTURA realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del imputado por estar solicitado en la presente causa según Resolución de fecha 05 de Febrero de 2013, del ciudadano JAVIER HUMBERTO LEAL RICO quien dice ser de nacionalidad colombiano, natural de Pamplona Norte de Santander, nacido en fecha 03/05/1970, de 43 años de edad, hijo de Maria Pastora Rico (f), Luis Antonio Leal (f), titular de la cedula de identidad N° -88.156.160, soltero, de profesión u oficio chofer, teléfono: 0426-9791211, residenciado en el Barrio calle 12, casa 11-90, Barrio Ruiz Pineda Ureña, Estado Táchira, cerca de la escuela Maximiliano, señalado en la presente causa en comisión del delito de quien el Ministerio Público le imputa presuntamente la comisión de los delitos de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2, en concordancia con el artículo 415, ambo del Código Penal, en perjuicio del ciudadano German Eduado Galviz Crispin. Constituido el Tribunal por el Juez, Abg. Karina Teresa Duque Duran; el Secretaria Abg. Chris Arelys Garcia Triana; el Alguacil de Sala, el representante del Ministerio Público Abg.Carlos Zambrano; el imputado aprehendido y su defensora pública penal la Abg. Betty Sanguino. El Juez cede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, quien en uso de la misma expuso. “Materializada la aprehensión del imputado de autos, solicito al Tribunal haga lo que considere conveniente a fin de garantizar las resultas del proceso, es todo”. A continuación el Juez procede, a informar en un lenguaje claro al aprehendido, de las razones de su detención, de igual manera se impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal contenido en los artículos 49 numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; manifestando este último su voluntad de declarar y al efecto expuso “Yo lo que quiero decir, es que a mi nunca me citaron, es todo”. En este estado solicita el derecho de palabra la Abg. Betty Sanguino, Defensora penal quien hizo sus alegatos de defensa, solicitando para su defendido el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad de posible cumplimiento, señalando que el mismo esta dispuesto a someterse a el procesó y copias certificadas de la presente acta.

DEL DERECHO
El goce de la libertad personal es un derecho reconocido en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el Titulo III, capitulo III, de los derechos civiles (artículo 44). “la libertad personal es inviolable en consecuencia…”, afirmación constitucional que establece que la libertad es la regla y sólo en casos excepcionales la constitución y la ley autorizan la privación preventiva judicial de libertad.

El legislador patrio a través de la norma penal adjetiva autoriza la privación de libertad como medida extrema, cuando las demás medidas cautelares que son menos gravosas, sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso, la cual es la celebración de juicio oral y público, sin obstáculos ni dilaciones, ese es el verdadero interés, que se cumplan los actos del proceso conforme al procedimiento establecido.

Reitera el legislador en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal penal la improcedencia de la privación de libertad y sólo procederán medidas cautelares sustitutivas cuando:

a) el delito materia del proceso merezca una pena privativa que no exceda de tres años en su limite máximo;
b) que el imputado carezca de antecedente penales, el legislador refiere que el ciudadano indiciado de un hecho punible haya tenido una buena conducta predelictual acreditada ante el Tribunal

En virtud del debido proceso y conforme a lo estipulado en la norma procesal adjetiva penal se impone y ejecuta al imputado JAVIER HUMBERTO LEAL RICO, de la orden de captura dictada en su contra por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Extensión San Antonio del Táchira, en fecha 5 de Febrero de 2013; es por lo que se SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Así se decide

ACUERDA DEJAR SIN EFECTO ORDEN DE CAPTURA LIBRADAS EN SU CONTRA, en fecha 5 de Febrero de 2013, para lo cual se ordena librar oficios a los diferentes organismos de seguridad del Estado, los cuales se relacionan, orden de captura, decretada por este Tribunal de control en fecha 5 de Febrero de 2013. Y así se decide.

DISPOSITIVO
POR LOS RAZONAMIENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO: SE IMPONE Y EJECUTA al imputado JAVIER HUMBERTO LEAL RICO quien dice ser de nacionalidad colombiano, natural de Pamplona Norte de Santander, nacido en fecha 03/05/1970, de 43 años de edad, hijo de Maria Pastora Rico (f), Luis Antonio Leal (f), titular de la cedula de identidad N° -88.156.160, soltero, de profesión u oficio chofer, teléfono: 0426-9791211, residenciado en el Barrio calle 12, casa 11-90, Barrio Ruiz Pineda Ureña, Estado Táchira, cerca de la escuela Maximiliano, señalado en la presente causa en comisión del delito de quien el Ministerio Público le imputa presuntamente la comisión de los delitos de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2, en concordancia con el artículo 415, ambo del Código Penal, en perjuicio del ciudadano German Eduado Galviz Crispin, de la orden de captura dictada en su contra por éste Tribunal en fecha 05 de febrero de 20013.

SEGUNDO: SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada en contra del imputado JAVIER HUMBERTO LEAL RICO de conformidad con lo establecido en los numeral 9 del artículo 256 debiendo el imputado asistir de manera obligatoria a la Audiencia de Preliminar, debiendo cumplir con : 1- presentaciones una vez cada 30 días por ante la oficina de alguacilazgo, 2- comparecer a todos los actos del proceso.

TERCERO: Se ordena dejar sin efecto las órdenes de captura, libradas en contra del ciudadano JAVIER HUMBERTO LEAL RICO, en oficio numero 3C-406-2013/2012 de fecha 07 de Febrero de 2013.

CUARTA: Se fija el día MIERCOLES CUATRO (4) DE SEPTIEMBRE DE 2013 A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA, a fin de que tenga lugar la Audiencia Preliminar.

Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal, Quedan citadas las partes presentes.



ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERO DE CONTROL


EL (LA) SECRETARIO (A)