REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Antonio del Táchira, 20 de Agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-001212
ASUNTO : SP11-P-2011-001212
JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
FISCAL: ABG. HERLY QUINTERO
SECRETARIA: ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
IMPUTADO (S): JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ MUÑOZ
DEFENSOR (A): ABG. BETTY SANGUINO

En fecha 16 de Agosto de 2013, por ante el Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, se realizo audiencia especial de captura, en resguardo del debido proceso al ciudadano: JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ MUÑOZ, de nacionalidad venezolana, Natural de San Antonio estado Táchira, nacido en fecha 27 de agosto de 1969, de 41 años de edad, de estado civil soltero, alfabeto, hijo de María Muñoz (f) y de Roberto Rodríguez (f) de profesión u oficio técnico en administración industrial, Portador de cédula de Identidad Número V-10.190.064, y residenciado en el carrera 5 numero 8-71 barrio Las Flores Ureña estado Táchira, teléfono 016-0889327, a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Milena Alejandría Mora Rolón. El Tribunal, procede a realizar en extenso la resolución del pronunciamiento realizado en la fecha antes referida, haciendo las siguientes observaciones:

HECHO IMPUTADO
Funcionarios adscritos a la Policía de Ureña dejaron constancia de la siguiente diligencia: En fecha 10:20 horas de la mañana, del día 23 de mayo de 2011, se encontraban realizando patrullaje por el barrio Las Flores cuando recibieron una llamada de parte de la ciudadana MILENA ALEJANDRIA MORA ROLON, quien informó que había sido agredida físicamente y que había sido insultada, por el ciudadano JOSE GREGORIO RODRIGUEZ MUÑOZ, quien se encontraba a su lado, por lo que procedieron a la detención del ciudadano.

Puesta a disposición de éste Tribunal en el día 16 de Agosto de 2013, a los fines de realizar Audiencia de Presentación, en la causa seguida en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ MUÑOZ, de nacionalidad venezolana, Natural de San Antonio estado Táchira, nacido en fecha 27 de agosto de 1969, de 41 años de edad, de estado civil soltero, alfabeto, hijo de María Muñoz (f) y de Roberto Rodríguez (f) de profesión u oficio técnico en administración industrial, Portador de cédula de Identidad Número V-10.190.064, y residenciado en el carrera 5 numero 8-71 barrio Las Flores Ureña estado Táchira, teléfono 016-0889327, en la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Milena Alejandría Mora Rolón. Presentes en sala, el Fiscal Octavo del Ministerio Público, Abg. Herly Quintero, el imputado de autos y la Defensora Pública Abg. Betty Sanguino. De inmediato se le cede el derecho de palabra al Representante Fiscal, quien manifestó: “Ciudadana Juez, solicito una medida cautelar y por cuanto el mismo no cumplió se le amplié el régimen de prueba, es todo”. Acto seguido la Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 133 del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto expuso: “Ciudadana Juez, yo no tenía trabajo, es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la defensa, quien alego: “Igualmente solicito se oficie a los organismos de seguridad correspondientes, a fin de que la orden de captura quede sin efecto; es todo”.
DEL DERECHO
El goce de la libertad personal es un derecho reconocido en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el Titulo III, capitulo III, de los derechos civiles (artículo 44). “la libertad personal es inviolable en consecuencia…”, afirmación constitucional que establece que la libertad es la regla y sólo en casos excepcionales la constitución y la ley autorizan la privación preventiva judicial de libertad.
El legislador patrio a través de la norma penal adjetiva autoriza la privación de libertad como medida extrema, cuando las demás medidas cautelares que son menos gravosas, sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso, la cual es la celebración de juicio oral y público, sin obstáculos ni dilaciones, ese es el verdadero interés, que se cumplan los actos del proceso conforme al procedimiento establecido.
Reitera el legislador en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal penal la improcedencia de la privación de libertad y sólo procederán medidas cautelares sustitutivas cuando:
a) el delito materia del proceso merezca una pena privativa que no exceda de tres años en su limite máximo;
b) que el imputado carezca de antecedente penales, el legislador refiere que el ciudadano indiciado de un hecho punible haya tenido una buena conducta predelictual acreditada ante el Tribunal
En virtud del debido proceso y conforme a lo estipulado en la norma procesal adjetiva penal se impone y ejecuta al imputado JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ MUÑOZ, de la orden de captura dictada en su contra por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Extensión San Antonio del Táchira, en fecha 13 29 de Noviembre de 2012; es por lo que se SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Así se decide
ACUERDA DEJAR SIN EFECTO ORDEN DE CAPTURA LIBRADAS EN SU CONTRA, en fecha 29 de Noviembre de 2012, para lo cual se ordena librar oficios a los diferentes organismos de seguridad del Estado, los cuales se relacionan, orden de captura, decretada por este Tribunal de control en fecha 29 de Noviembre de 2012.
SE EXTIENDE POR EL LAPSO DE DOS (02) MESES EL PERÍODO DE PRUEBA, al cual esta sometido el imputado JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ MUÑOZ, identificado supra, en la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Milena Alejandría Mora Rolón; quien deberá cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse una (01) vez cada sesenta (60) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de incurrir en hechos de carácter penal. 3.- Prohibición de agredir física, verbal o psicológicamente a la víctima, por si o por interpuesta persona. 4.- Donar una mercado al geriátrico de Ureña, debiendo consignar constancia; de conformidad con lo previsto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, hasta el 16 de octubre de 2013, a las 08:30 a.m.; fecha en la que deberán asistir a la Audiencia Especial de Verificación. Y así se decide.

DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: Se impone y ejecuta al imputado JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ MUÑOZ, de la orden de captura dictada en su contra por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Extensión San Antonio del Táchira, en fecha 29 de noviembre de 2012.
SEGUNDO: SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada en su contra por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Extensión San Antonio del Táchira, al ciudadano JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ MUÑOZ, de nacionalidad venezolana, Natural de San Antonio estado Táchira, nacido en fecha 27 de agosto de 1969, de 41 años de edad, de estado civil soltero, alfabeto, hijo de María Muñoz (f) y de Roberto Rodríguez (f) de profesión u oficio técnico en administración industrial, Portador de cédula de Identidad Número V-10.190.064, y residenciado en el carrera 5 numero 8-71 barrio Las Flores Ureña estado Táchira, teléfono 016-0889327, en la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Milena Alejandría Mora Rolón; por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242, numerales 3, y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones: 1-Presentaciones cada sesenta (60) días por ante la oficina de alguacilazgo de esta extensión judicial. 2.- Prohibición de agredir física, verbal o psicológicamente a la víctima.
TERCERO: Se ordena dejar sin efecto las órdenes de captura, libradas en contra del imputado JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ MUÑOZ.
CUARTO: SE EXTIENDE POR EL LAPSO DE DOS (02) MESES EL PERÍODO DE PRUEBA, al cual esta sometido el imputado JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ MUÑOZ, identificado supra, en la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Milena Alejandría Mora Rolón; quien deberá cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse una (01) vez cada sesenta (60) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de incurrir en hechos de carácter penal. 3.- Prohibición de agredir física, verbal o psicológicamente a la víctima, por si o por interpuesta persona. 4.- Donar una mercado al geriátrico de Ureña, debiendo consignar constancia; de conformidad con lo previsto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, hasta el 16 de octubre de 2013, a las 08:30 a.m.; fecha en la que deberán asistir a la Audiencia Especial de Verificación. Quedan notificadas las partes presentes. Notifíquese a la víctima.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso, acordada. Ofíciese al Geriátrico de Ureña, con sede en la ciudad de Ureña, Municipio Pedro María Ureña, informándole sobre la obligación impuesta al acusado. Terminó, se leyó y conformes firman siendo las 10:45 horas de la mañana.


ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
JUEZA TERCERO DE CONTROL



EL (LA) SECRETARIO (A)