REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Antonio del Táchira, 13 de Agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-002239
ASUNTO : SP11-P-2008-002239


RESOLUCION

JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
FISCAL: ABG. HENRY FLORES
SECRETARIA: ABG. DILY MARIE GARCIA ROJAS
IMPUTADO: HILDA YAMILE ROZO
DEFENSORA: ABG. BETTY SANGUINO PÉREZ


En fecha 12 de Agosto de 2013, por ante el Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, se realizo audiencia especial de captura, en resguardo del debido proceso al ciudadano: HILDA YAMILE ROZO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacida en fecha 10 de Noviembre de 1979, de 28 años de edad, hija de Florelia Rozo Montes (v) y de José Castellano (v), titular de la cedula de identidad N° 15.437.093, casada, de ocupación u oficio del hogar, residenciada en Guacas, Estado Barinas, teléfono: 0416-0778112, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de DESACATO A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 270 de la Ley Orgánico Para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del Estado Venezolano. El Tribunal, procede a realizar en extenso la resolución del pronunciamiento realizado en la fecha antes referida, haciendo las siguientes observaciones:


HECHO IMPUTADO
La presente causa penal, se inició en virtud del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial de Junín, momentos en que tuvieron conocimiento de por parte de la Abogado MARIANELA GALLARDO, en su condición de Consejera de Protección del Niño y Adolescente del Municipio Junín, que en el sector conocido como tres esquinas del Municipio Bolívar, Estado Táchira, habían sido sacados unos niños de una residencia por parte de su progenitora y que los referidos niños, se encontraban bajo la guarda y custodia del ciudadano LUIS EDUARDO GÓMEZ GELVIS, en su condición de progenitor. Seguidamente los funcionarios actuantes observaron la presencia de la ciudadana HILDA YAMILE ROZO, quien una vez identificada, se percataron que se tratada de la progenitora de los niños, la cual manifestó que los niños se encontraban en el Municipio Junín, en casa de la abuela, y que la adolescente se encontraba en la población de Guacas, Estado Barinas, motivo este por el cual fue detenida preventivamente la referida ciudadana.
Corren insertas a las actuaciones, examen medico realizado a la imputada de autos; Acta de fecha 14 de junio de 2008 levantada por la representante del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente; Acta de traslado de los niños; Entrevista efectuada al ciudadano LUIS EDUARDO GOMEZ GELVIS; Actas de entrega de los niños al ciudadano LUIS EDUARDO GOMEZ GELVIS; Actuaciones relacionadas con el procedimiento llevado por el CONSEJO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, DEL MUNICIPIO JUNÍN.

En el día de hoy, lunes doce (12) de agosto de 2013, siendo las 03:35 horas de la tarde, día y hora fijados, para la realización de la Audiencia Especial de Privación Judicial Preventiva de Libertad, con ocasión a la captura y puesta a ordenes de este Despacho, de la ciudadana HILDA YAMILE ROZO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacida en fecha 10 de Noviembre de 1979, de 28 años de edad, hija de Florelia Rozo Montes (v) y de José Castellano (v), titular de la cedula de identidad N° 15.437.093, casada, de ocupación u oficio del hogar, residenciada en el Corozo de Barinas, Estado Barinas, teléfono: 0416-1157902, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de DESACATO A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 270 de la Ley Orgánico Para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del Estado Venezolano. Presentes: la Jueza Abg. Karina Teresa Duque Duran; el Secretario Abg. Dily Marie García Rojas; el Alguacil de Sala, el representante del Ministerio Público Abg. Henry Flores; la imputada aprehendida y la Abg. Betty Sanguino Pérez, Defensora Pública Penal. Seguidamente, se cede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien en uso de la misma expuso. “Materializada la aprehensión de la imputada de autos, solicito al Tribunal haga lo que considere conveniente a fin de garantizar las resultas del proceso y se fije la Audiencia Preliminar, es todo”. A continuación la Jueza procede, a informar en un lenguaje claro a la aprehendida, de las razones de su detención, de igual manera se impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal contenido en los artículos 49 numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad a lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal; manifestando este último su voluntad de declarar y al efecto expuso “Yo me mude a Barinas, y me deje de presentar, porque se me hacía muy difícil trasladarme hasta aquí, es todo”. En este estado solicita el derecho de palabra la Abg. Betty Sanguino Pérez, Defensora penal quien hizo sus alegatos de defensa, solicitando para su defendida el otorgamiento de una nueva Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad de posible cumplimiento, señalando que la misma esta dispuesta a someterse a el procesó y cumplir con las condiciones que le sean impuestas; del mismo modo, se deje sin efecto, la orden de captura y copia certificada de la presente audiencia

DEL DERECHO
El goce de la libertad personal es un derecho reconocido en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el Titulo III, capitulo III, de los derechos civiles (artículo 44). “la libertad personal es inviolable en consecuencia…”, afirmación constitucional que establece que la libertad es la regla y sólo en casos excepcionales la constitución y la ley autorizan la privación preventiva judicial de libertad.
El legislador patrio a través de la norma penal adjetiva autoriza la privación de libertad como medida extrema, cuando las demás medidas cautelares que son menos gravosas, sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso, la cual es la celebración de juicio oral y público, sin obstáculos ni dilaciones, ese es el verdadero interés, que se cumplan los actos del proceso conforme al procedimiento establecido.
Reitera el legislador en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal penal la improcedencia de la privación de libertad y sólo procederán medidas cautelares sustitutivas cuando:

a) el delito materia del proceso merezca una pena privativa que no exceda de tres años en su limite máximo;
b) que el imputado carezca de antecedente penales, el legislador refiere que el ciudadano indiciado de un hecho punible haya tenido una buena conducta predelictual acreditada ante el Tribunal

En virtud del debido proceso y conforme a lo estipulado en la norma procesal adjetiva penal se impone y ejecuta al imputado HILDA YAMILE ROZO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacida en fecha 10 de Noviembre de 1979, de 28 años de edad, hija de Florelia Rozo Montes (v) y de José Castellano (v), titular de la cedula de identidad N° 15.437.093, casada, de ocupación u oficio del hogar, residenciada en Guacas, Estado Barinas, teléfono: 0416-0778112, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de DESACATO A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 270 de la Ley Orgánico Para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del Estado Venezolano, de la orden de captura librada por este tribunal en fecha 20 de octubre de 2009.


SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada en contra de la imputada por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 numeral 9, del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo someterse a los actos del proceso

SE ORDENA dejar sin efecto la orden de captura, librada en contra de la imputada HILDA YAMILE ROZO, de fecha 20 de octubre de 2009.


SE FIJA el día MARTES TRECE (13) DE AGOSTO DE 2013 A LAS 08:30 HORAS DE LA MAÑANA, a fin de que tenga lugar la Audiencia Preliminar.

.
DISPOSITIVA
ESTE JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO: SE IMPONE Y EJECUTA a la imputada HILDA YAMILE ROZO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacida en fecha 10 de Noviembre de 1979, de 28 años de edad, hija de Florelia Rozo Montes (v) y de José Castellano (v), titular de la cedula de identidad N° 15.437.093, casada, de ocupación u oficio del hogar, residenciada en Guacas, Estado Barinas, teléfono: 0416-0778112, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de DESACATO A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 270 de la Ley Orgánico Para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del Estado Venezolano, de la orden de captura librada por este tribunal en fecha 20 de octubre de 2009.
SEGUNDO: SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada en contra de la imputada por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 numeral 9, del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo someterse a los actos del proceso.
TERCERO: Se ordena dejar sin efecto la orden de captura, librada en contra de la imputada HILDA YAMILE ROZO, de fecha 20 de octubre de 2009.
CUARTO: Se fija el día MARTES TRECE (13) DE AGOSTO DE 2013 A LAS 08:30 HORAS DE LA MAÑANA, a fin de que tenga lugar la Audiencia Preliminar.
Presente la acusada, manifestó: “Me comprometo a cumplir con la obligación impuesta, es todo”.
Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal, Líbrense los oficios ordenados. Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa. Quedan notificadas las partes presentes


ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
JUEZA TERCERA DE CONTROL



EL (LA) SECRETARIO (A)