REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Antonio del Táchira, 12 de Agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2013-003244
ASUNTO : SP11-P-2013-003244
RESOLUCION

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
FISCAL: ABG. HEEDY FLOREZ IBAÑEZ
SECRETARIO: ABG. JACKSON ERNESTO DUARTE LOPEZ
IMPUTADO: CARLOS ALFONSO CORAL BEDOYA
DEFENSOR ABG. LEONARDO SUAREZ SANCHEZ

DE LOS HECHOS

En fecha 03-08-2013 quien suscribe Oficial Agregado Richard Bueno Pinto, adscrito al Centro de Coordinación Policial frontera, Estación Policial de Libertadores, deja constancia del acta Policial N° 028: siendo las 11:00 horas de la noche encontrándome de servicio de vigilancia y patrullaje en compañía del Oficial Agregado JOSE RUIZ, se recibió llamada telefónica del Centro de coordinación Policial Frontera, donde informaron que en el sector de la Invasión del Barrio Ezequiel Zamora frente a la cancha había una violencia familiar, al llegar al lugar se nos acercó una ciudadano identificada como SANDRA MILENA LOZANO CEBALLOS llorando, informó que tuvo una discusión con su concubino y que el mismo agarró una porra y le estaba tumbando la pared de la casa, que por favor ayudaran a tal situación, al verificar la situación, visualizamos en el piso del pasillo de la entrada de la casa unos bloques partidos tirados en el suelo, presuntamente daños ocasionados por el concubino de la agraviada, quedando identificado como CARLOS ALFONSO CORAL BEDOYA, colombiano, cédula de ciudadanía N° CC-88.191.847, fecha de nacimiento 17-12-1972, de 40 años de edad, natural de Zarzal Valle, de profesión albañil, residenciado en el barrio Ezequiel Zamora, calle 4, casa N° 112, San Antonio, Estado Táchira, informándole el motivo de su detención.

DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, lunes 05 de agosto de 2013, siendo las 05:28 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, de las aprehendido CARLOS ALFONSO CORAL BEDOYA: de nacionalidad colombiana, natural de zarzal departamento del valle del cauca republica de colombia, titular de la cédula de ciudadanía C.C-88.191.847, nacido en fecha 17-12-1972 de 40 años de edad, hija de Arnovi Bedoya (v) y de jose ferney coral escobar (v) soltero, de profesión u oficio albañil; con residencia en el barrio Exequiel Zamora casa 112. detrás de INOS de san antonio teléfono 0416.827.7460; presentados por parte de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público con el fin de que se califique el carácter Flagrante de su detención conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y asimismo comunicarle a el Juez de Control el Procedimiento por el cual optara. Presentes: el Juez Abg. Karina Teresa Duque Duran; El secretario, Abg. Jackson Ernesto Duarte López, el Alguacil de Sala; presentes, la Fiscal Octava del Ministerio Público Abg. Heedy Florez Ibañez y los aprehendidos. En este estado, el Tribunal impuso a éstos últimos del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDOS” y para que los asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se les preguntó si tenían abogado de su confianza que los asistiera, manifestando éstos que NO, solicitando ambos se les asigne la misma defensa, designándoles la defensor público penal Abg. Leonardo Suarez Sánchez a quien estando presentes el ciudadano Juez le impuso del nombramiento hecho sobre ella, tomándole el juramento de ley y al efecto expuso “Acepto el cargo que se me hace en este acto y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. El Tribunal deja constancia que desde el momento de la detención de las aprehendidas hasta el instante de su presentación física, por ante este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “no se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que los detenidos sean presentados físicamente por ante la autoridad judicial” y que los mismos no presentan lesiones físicas aparentes ni señalas haber sufrido lesión alguna propinada por los funcionarios aprehensores. El Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de el imputado, de conformidad con los artículos 234, 236 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes que esta audiencia se desarrollará en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliéndose así con los principios de oralidad e inmediación, dejándose sólo se constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya el imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del mismo y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez, a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para las aprehendidos CARLOS ALFONSO CORAL BEDOYA:, a quiere atribuye la presunta comisión del delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el articulo 473 del Código Penal, delito este que les imputa formalmente en este acto solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Solicito se DESESTIME LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de CARLOS ALFONSO CORAL BEDOYA, por estar NO reunidas las circunstancias previstas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Solicitó la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, en virtud de que están satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 235 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Solicito se decrete LIBERTAD PLENA conforme el artículo 44 del la Constitución.
Acto seguido el Juez impuso al aprendido CARLOS ALFONSO CORAL BEDOYA del contenido de los autos del expediente, de las razones expuestas por el Ministerio Público y del objeto de la audiencia. Igualmente les impuso del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole claramente el alcance de los mismos, y fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDOS”, por lo tanto se les preguntó, si deseaban declarar manifestando los imputados entender lo explicado por el ciudadano Juez y al efecto expuso cada uno en su oportunidad: “Yo me acojo al precepto Constitucional y le cedo la palabra a mi defensora, es todo”. De seguidas la Juez cede el derecho de palabra al defensor del imputado Abg. Leonardo Suárez Sánchez; “Ciudadano juez solicito se desestime la flagrancia de mis defendidos por cuanto no existen testigos, además que mis defendidos me han manifestado que no se resistieron en ningún momento a la autoridad, es todo”. El Tribunal, una vez escuchada la solicitud formulada por el Ministerio Público, lo planteado por el imputado y los alegatos formulados por la Defensa, procede en este acto dictar de forma oral los fundamentos de hecho y derecho que motivan la dispositiva quedando así, debidamente notificadas las partes.

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 24 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 24 “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.”
“Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea.”

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 234. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor o autora.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado o imputada”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados por el representante del Ministerio Público en el expediente como quiera que la solicitud fiscal a comprendido la presentación del imputado y la petición de que se Desestime la aprehensión en flagrancia, basta entonces contrastar los hechos con la norma prevista del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal para determinar que la detención de ciudadano: CARLOS ALFONSO CORAL BEDOYA: de nacionalidad colombiana, natural de zarzal departamento del valle del cauca republica de colombia, titular de la cédula de ciudadanía C.C-88.191.847, nacido en fecha 17-12-1972 de 40 años de edad, hija de Arnovi Bedoya (v) y de jose ferney coral escobar (v) soltero, de profesión u oficio albañil; con residencia en el barrio Exequiel Zamora casa 112. detrás de INOS de san antonio teléfono 0416.827.7460;; por la presunta comisión del delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el articulo 473 del Código Penal, NO se produjo en estricta flagrancia por lo que se concluye conforme a las actas policiales y la solicitud del representante del Ministerio Público, de que NO estamos en presencia de un delito flagrante, toda vez que la conducta desplegada por el imputado de autos no concuerda con hecho penal alguno, es por lo que se decreta LIBERTAD PLENA O SIN MEDIDA DE COACCION al ciudadano: CARLOS ALFONSO CORAL BEDOYA: de nacionalidad colombiana, natural de zarzal departamento del valle del cauca republica de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía C.C-88.191.847, nacido en fecha 17-12-1972 de 40 años de edad, hija de Arnovi Bedoya (v) y de José Ferney coral escobar (v) soltero, de profesión u oficio albañil; con residencia en el barrio Exequiel Zamora casa 112. detrás de INOS de San Antonio teléfono 0416.827.7460, no es legal de conformidad con lo prevé de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 numeral 1 en concordancia con lo establecido en el en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.- De otro lado tenemos que el Ministerio Público ha solicitado la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, entendiendo esta Juzgadora que es el Ministerio Público el titular de la acción y es quien sabe y mantiene la estrategia de su investigación, reconociéndose que el Ministerio Público en este caso ha considerado que hay circunstancias que clarificar en la búsqueda de la verdad, por cuanto las actuaciones consignadas como elementos de convicción ante este Tribunal no son suficientes para producir el acto conclusivo correspondiente, por tales razones acogiendo lo señalado por la jurisprudencia patria y la solicitud del Ministerio Público, se ordena la prosecución de la presente causa mediante el procedimiento ordinario debiéndose remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público actuante, vencido el lapso de ley. Así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

SE RESTITUYE DE MANERA INMEDIATA LA LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL ALGUNA a la ciudadana CARLOS ALFONSO CORAL BEDOYA: de nacionalidad colombiana, natural de zarzal departamento del valle del cauca republica de colombia, titular de la cédula de ciudadanía C.C-88.191.847, nacido en fecha 17-12-1972 de 40 años de edad, hija de Arnovi Bedoya (v) y de jose ferney coral escobar (v) soltero, de profesión u oficio albañil; con residencia en el barrio Exequiel Zamora casa 112. detrás de INOS de san antonio teléfono 0416.827.7460, de conformidad al articulo 44, ordinales 1 y 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.



DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:


PRIMERO: SE DESESTIMA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los ciudadanos: CARLOS ALFONSO CORAL BEDOYA: de nacionalidad colombiana, natural de zarzal departamento del valle del cauca republica de colombia, titular de la cédula de ciudadanía C.C-88.191.847, nacido en fecha 17-12-1972 de 40 años de edad, hija de Arnovi Bedoya (v) y de José ferney coral escobar (v) soltero, de profesión u oficio albañil; con residencia en el barrio Exequiel Zamora casa 112. detrás de INOS de san antonio teléfono 0416.827.7460;; por la presunta comisión del delito de DAÑOS A LA PRPPIEDAD, previsto y sancionado en el articulo 473 del Código Penal por no encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.


TERCERO: SE LIBERTAD PLENA, a los aprehendidos CARLOS ALFONSO CORAL BEDOYA, de conformidad con lo establecido el artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, materializándose la libertada desde sala.


Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, remítase la causa a la Fiscalía actuante.


ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZA TERCERO DE CONTROL



SECRETARIA