REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Antonio del Táchira, 12 de Agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2013-003241
ASUNTO : SP11-P-2013-003241

RESOLUCION DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
CON SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO


Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de flagrancia en el presente asunto, se pasa a dictar el correspondiente auto fundado, en virtud de ello, el Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por la Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:

Punto Previo: En estricto acatamiento de la resolución N° 2012-0034 de fecha 12-12-12, dictada por la sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia , el cual en su Articulo 3establece: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control, a Nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengan por objeto delitos cuyas penas en su limite máximo no excedan de ocho (8) años de privación d libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del Servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.” Según comunicado recibido por ante este despacho el día 07-01-13 de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en Circular N!° 1 de fecha 03-01-2013

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
FISCAL: ABG. HEEDY FLORES
SECRETARIO: ABG. JEAN PAUL SILVA CARRILLO
IMPUTADO: JONIER CONTRERAS Y ANDERSON REYES
DEFENSOR: ABG. ANGEL CHACON
ABG. GERALDINE RUEDA

DE LOS HECHOS

En fecha 04-08-20163 compareció por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación de San Antonio del Táchira, el Detective Agregado ALV ARO ZAMBRAO quien deja constancia de la siguiente Acta de Investigación Penal: Siendo las 10:20 horas de la noche encontrándome en la sede de este despacho cumpliendo labores de guardia, se recibió llamada telefónica del Inspector Jefe JUAN QUINTERO adscrito a la Sub Delegación Ureña, informando que una comisión integrada por los funcionarios Detective Jefe JIN CANCHICA y Detective ASTOLFO HERNANDEZ, para el hospital Samuel Dario Maldonado de esta localidad, habían sido chocados por dos sujetos que se trasladaban a bordo de una motocicleta causándole daños materiales a la unidad y que los integrantes se encontraban en una actitud agresiva y grotesca contra la comisión por lo cual se requería una comisión de este despacho en el lugar donde ocurrían los hechos, me traslade en compañía del Inspector ERICK DEPABLOS y Detective DIEGO LEAL, hacia el sector La Carbonera, la vía principal que conduce a la localidad de Ureña y una vez apersonados en la entrada que conduce al Hospital Samuel Dario Maldonado avistamos la comisión la cual se encontraba tratando de medias con dos ciudadanos quienes presentaban una actitud agresiva y hostil vociferando improperios y amenazas contra la comisión, intervenimos policialmente a los ciudadanos y se procedió a identificarlos: JONIER ENRIQUE CONTRERAS GOEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de San Antonio Estado Táchira, de 18 años de edad, c on fecha de nacimiento 24-08-1993, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, domiciliado en el Barrio Libertadores de América, Calle 1, casa N° 1-49, Municipio Bolívar, Estado Táchira, teléfono 0276-7714075, cédula de identidad N° V -23.826.709 y ANDERSON ENRIQUE REYES GARCIA, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, de 23 años de edad, con fecha de nacimiento 05-08-1989, de estado civil soltero, de profesión u oficio funcionario policial (POLITACHIRA), domiciliado en el Barrio Simón Bolívar, calle 07, carrera 14, casa N° 14-35, Municipio Bolívar, Estado Táchira, teléfono 0276-7716182, cédula de identidad N° V-18.718.939, informándoles el motivo de su detención.



DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, viernes 05 de agosto 2013, siendo las 03.30 horas de la tarde se constituyó el Tribunal tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia de los aprehendidos JONIER CONTRERAS , de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio estado Táchira, con fecha de nacimiento de 24-08-1993, de 19 años, titular de la cedula de identidad V-23.826.709, estado civil soltero, profesión u oficio estudiante, hijo de José Ramona Contreras (v) y Ada Goez Vargas (v), residenciado sector libertadores de America, carrera 1-49, San Antonio del Táchira, teléfono 0276-7714035, y ANDERSON REYES, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio estado Táchira, con fecha de nacimiento de 05-08-1989, de 24 años, titular de la cedula de identidad V-18.718.939, estado civil soltero, profesión u oficio funcionario, hijo de Milton Enrique Reyes morales (v) y Jacqueline García (v), residenciado calle 7 con carrera 14 barrio Simon Bolívar, San Antonio del Táchira, teléfono 0276-7716182 Constituido el Tribunal por la Juez, Abg. Karina Teresa Duque Duran; el Secretario, Abg. Jean Paul Silva Carrillo, el Alguacil de Sala, presente el Fiscal 8del Ministerio Público Abg. Heedy Flores y los aprehendidos. En este estado, el Tribunal impuso a éste último del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDOS” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se les preguntó a ambos ciudadanos si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando ésta que SI nombrando al efecto a los abogados defensores Privados Abg. Ángel Chacon Y Gerelndine Rueda, sus datos se encuentran registrados en el sistema Juris2000, a quien estando presente el ciudadano Juez le impuso del nombramiento hecho sobre el, tomándole el juramento de ley y al efecto expuso: “Acepto el cargo que se me hace en este acto y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. El Tribunal deja constancia que desde el momento de la detención de la aprehendida hasta el instante de su presentación física, por ante este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “No se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que los detenidos sean presentados físicamente por ante la autoridad judicial” y que la misma no presenta lesiones físicas aparentes ni señala haber sufrido lesión alguna propinada por los funcionarios aprehensores. Seguidamente la Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 234, 235 y 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral, así con los principios de oralidad e inmediación, por lo que sólo se dejara constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra a la ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para los aprehendidos JONIER CONTRERAS Y ANDERSON REYES, a quien se les atribuye la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES LEVES previsto y sancionado en el artículo 218, en concordancia con el 416 ambos del Código Penal delitos este que se le imputa en este acto. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:

7 Que se imponga al aprehendido del hecho que se le imputa de conformidad a lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal.
8 Que se decrete la APREHENSIÓN EN ESTADO DE FLAGRANCIA, del aprehendido de conformidad a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
9 Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL conforme lo previsto en el aparte del artículo 235 del Código Orgánico Procesal Penal.
10 Que se le imponga de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN PRIVATIVA DE DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en los artículos 242, 354, 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido la Juez impuso al ciudadano JONIER CONTRERAS Y ANDERSON REYES, del contenido de los autos del expediente, de las razones expuestas por el Ministerio Público y del objeto de la audiencia. Igualmente le impuso del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole claramente el alcance de los mismos, y fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDA”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar manifestando entender lo explicado por el ciudadano Juez y al efecto expusieron: ““nosotros nos acogemos al precepto Constitucional y le cedemos la palabra a nuestros defensores, es todo”.De seguidas la Juez cede el derecho de palabra a los defensores de los aprehendidos Abogados ANGEL CHACON y Geraldine Rueda quienes vistas las actas del expediente dejo a criterio del Tribunal valore si existen o no elementos para calificar como la flagrancia en la aprehensión de su defendido, refiere que previa conversación con su patrocinado y valorando las circunstancias del hecho, y dada la entidad del delito que se le señala éste estaría dispuesto a acogerse a uno de los beneficios procesales que le son aplicables.
Dicho esto el Juez, con vista a la imputación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, impuso al los ciudadanos JONIER CONTRERAS Y ANDERSON REYES, del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, instruyéndole sobre la existencia de los medios alternativos de prosecución al proceso que le son dables conforme la entidad del delito que se le imputa, de conformidad a lo establecido en los artículos 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole claramente el alcance de los mismos por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar manifestando entender lo explicado por el ciudadano Juez y al efecto expuso: “ acepto el hecho que se me imputa y solicito la suspensión condicional del proceso y las condiciones que imponga ciudadano juez”. A continuación, se le concede el derecho de palabra al Defensor Abg. Abogados ANGEL CHACON y Geraldine Rueda, quien refirió: “Oído lo expuesto por mi defendido, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 358 del Código Orgánico Procesal, y solicito se me otorgue copia simple de la presente acta, es todo”. El Tribunal, una vez escuchada la solicitud formulada por el Ministerio Público, lo planteado por la aprehendida y los alegatos formulados por la Defensa, procede en este acto dictar de forma oral los fundamentos de hecho y derecho que motivan la dispositiva quedando así, debidamente notificadas las partes.

PUNTO PREVIO: Atendiendo a lo emanado de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, resolución N° 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre del 2012, de acuerdo a su Articulo 3, este Tribunal Penal con Funciones de Control conocerá sobre aquellos delitos cuyas penas no excedan de ocho (8) años de privación de libertad, en lo que se expresa:

“Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su limite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.”

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 24 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 24 “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.”
“Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea.”

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 234. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor o autora.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado o imputada”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.


Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados por el representante del Ministerio Público en el expediente como quiera que la solicitud fiscal a comprendido la presentación del imputado y la petición de calificación de flagrancia, basta entonces contrastar los hechos con la norma prevista del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal para determinar que la detención de ciudadano: JONIER CONTRERAS , de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio estado Táchira, con fecha de nacimiento de 24-08-1993, de 19 años, titular de la cedula de identidad V-23.826.709, estado civil soltero, profesión u oficio estudiante, hijo de José Ramona Contreras (v) y Ada Goez Vargas (v), residenciado sector libertadores de America, carrera 1-49, San Antonio del Táchira, teléfono 0276-7714035, y JONIER CONTRERAS , de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio estado Táchira, con fecha de nacimiento de 05-08-1989, de 24 años, titular de la cedula de identidad V-18.718.939, estado civil soltero, profesión u oficio funcionario, hijo de Milton Enrique Reyes morales (v) y Jacqueline García (v), residenciado calle 7 con carrera 14 barrio Simon Bolívar, San Antonio del Táchira, teléfono 0276-7716182, en la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES LEVES previsto y sancionado en el artículo 218, en concordancia con el 416 ambos del Código Penal, se produjo en estricta flagrancia por lo que se concluye que estamos en presencia de un delito flagrante, toda vez que la conducta desplegada por el imputado de autos se tipifica como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES LEVES previsto y sancionado en el artículo 218, en concordancia con el 416 ambos del Código Penal, en consecuencia la aprehensión del ciudadano: JONIER CONTRERAS , de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio estado Táchira, con fecha de nacimiento de 24-08-1993, de 19 años, titular de la cedula de identidad V-23.826.709, estado civil soltero, profesión u oficio estudiante, hijo de José Ramona Contreras (v) y Ada Goez Vargas (v), residenciado sector libertadores de America, carrera 1-49, San Antonio del Táchira, teléfono 0276-7714035, y JONIER CONTRERAS , de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio estado Táchira, con fecha de nacimiento de 05-08-1989, de 24 años, titular de la cedula de identidad V-18.718.939, estado civil soltero, profesión u oficio funcionario, hijo de Milton Enrique Reyes morales (v) y Jacqueline García (v), residenciado calle 7 con carrera 14 barrio Simon Bolívar, San Antonio del Táchira, teléfono 0276-7716182, es legal de conformidad con lo prevé de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 numeral 1 en concordancia con lo establecido en el en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Calificada como ha sido la flagrancia en la presente causa, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: Verificada como ha sido las actas presentadas por el Ministerio Público ha solicitado la continuación de la causa por el procedimiento estipulado en el Libro Tercer De los Procedimientos Especiales, Titulo II, De los Procedimiento Para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, en sus artículos 354 al 362 ambos inclusive de Código Orgánico Procesal Penal, entendiendo esta Juzgadora que es el Ministerio Público el titular de la acción y es quien sabe y mantiene la estrategia de su actuar y de la investigación, reconociéndose que el Ministerio Público en este caso ha considerado que hay circunstancias que clarificar en la búsqueda de la verdad, por tales razones acogiendo lo señalado por norma adjetiva penal y la solicitud del Ministerio Público, se ordena la prosecución de la presente causa mediante el procedimiento Para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves debiéndose aplicar el procedimiento conforme a loe estipulado en Libro Tercer De los Procedimientos Especiales, Titulo II, De los Procedimiento Para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, en sus artículos 354 al 362 ambos inclusive de Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, considera este Juzgador, que si bien el ciudadano: JONIER CONTRERAS , de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio estado Táchira, con fecha de nacimiento de 24-08-1993, de 19 años, titular de la cedula de identidad V-23.826.709, estado civil soltero, profesión u oficio estudiante, hijo de José Ramona Contreras (v) y Ada Goez Vargas (v), residenciado sector libertadores de America, carrera 1-49, San Antonio del Táchira, teléfono 0276-7714035, y JONIER CONTRERAS , de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio estado Táchira, con fecha de nacimiento de 05-08-1989, de 24 años, titular de la cedula de identidad V-18.718.939, estado civil soltero, profesión u oficio funcionario, hijo de Milton Enrique Reyes morales (v) y Jacqueline García (v), residenciado calle 7 con carrera 14 barrio Simon Bolívar, San Antonio del Táchira, teléfono 0276-7716182, que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que considera este Juzgador que de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1ro.- de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de conformidad con lo establecido en el artículo 8, 9 , 232, 239, 354 y 355 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que lo procedente en el caso in comento es decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, por las siguientes razones: No esta evidenciado el peligro de fuga, conforme a las actuaciones es por lo que considera quien aquí decide que con una medida sustitutiva, se resuelve la situación de carácter procesal para la asistencia de las imputadas a los actos del proceso, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones: conforme al artículo 242 numerales 3, y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones:
1.- Presentaciones cada 60 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Obligación de someterse a los actos del proceso. 3.- No incurrir en hechos de carácter Penal. 4.- llevar cada uno un mercado a el Geriátrico de Ureña y deberá consignar ante el tribunal una constancia emitida por ese Organismo.

Así mismo celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el representante del Ministerio Publico y los alegatos de cargo esgrimidos por el fiscal, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

De la Suspensión Condicional del Proceso
Conforme a lo pautado en el artículo 356, 358, 359, 360, 361, 362 y 363 del código Orgánico Procesal Penal, en el que señala:

Artículo 356:……” En está misma audiencia, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, deberá imponer al imputado del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, e igualmente le informara de las formulas alternativas de Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esa misma oportunidad procesal, con excepción del procedimiento especial por Admisión de los hechos. La resolución de todo lo planteado se dictará al término de la audiencia de presentación…”


El acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

 La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a ocho (08) años en su límite máximo.

 El consentimiento de las partes: El acusado, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dio su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusado aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.

 La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.

 La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.

En consecuencia, se le concede al ciudadano: JONIER CONTRERAS , de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio estado Táchira, con fecha de nacimiento de 24-08-1993, de 19 años, titular de la cedula de identidad V-23.826.709, estado civil soltero, profesión u oficio estudiante, hijo de José Ramona Contreras (v) y Ada Goez Vargas (v), residenciado sector libertadores de America, carrera 1-49, San Antonio del Táchira, teléfono 0276-7714035, y JONIER CONTRERAS , de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio estado Táchira, con fecha de nacimiento de 05-08-1989, de 24 años, titular de la cedula de identidad V-18.718.939, estado civil soltero, profesión u oficio funcionario, hijo de Milton Enrique Reyes morales (v) y Jacqueline García (v), residenciado calle 7 con carrera 14 barrio Simon Bolívar, San Antonio del Táchira, teléfono 0276-7716182, LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE CUATRO (04) MESES, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones: llevar cada uno un mercado a el Geriátrico de Ureña y deberá consignar ante el tribunal una constancia emitida por ese Organismo. Y así se decide.




DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los ciudadanos JONIER CONTRERAS , de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio estado Táchira, con fecha de nacimiento de 24-08-1993, de 19 años, titular de la cedula de identidad V-23.826.709, estado civil soltero, profesión u oficio estudiante, hijo de José Ramona Contreras (v) y Ada Goez Vargas (v), residenciado sector libertadores de America, carrera 1-49, San Antonio del Táchira, teléfono 0276-7714035, y JONIER CONTRERAS , de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio estado Táchira, con fecha de nacimiento de 05-08-1989, de 24 años, titular de la cedula de identidad V-18.718.939, estado civil soltero, profesión u oficio funcionario, hijo de Milton Enrique Reyes morales (v) y Jacqueline García (v), residenciado calle 7 con carrera 14 barrio Simon Bolívar, San Antonio del Táchira, teléfono 0276-7716182, en la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES LEVES previsto y sancionado en el artículo 218, en concordancia con el 416 ambos del Código Penal , por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acuerda la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 235 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa al archivo judicial.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, a los imputados JONIER CONTRERAS Y ANDERSON REYES de conformidad con lo establecido en los numerales 3, 4 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las presentes condiciones 1.- Presentaciones cada 60 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Obligación de someterse a los actos del proceso. 3.- No incurrir en hechos de carácter Penal. 4.- llevar cada uno un mercado a el Geriátrico de Ureña y deberá consignar ante el tribunal una constancia emitida por ese Organismo.
CUARTO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa de los imputados JONIER CONTRERAS Y ANDERSON REYES , por la comisión del delito atribuido, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE CUATRO (04) MESES, de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy 12 de Julio del 2013, hasta el día 12 de Diciembre de 2013,.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso, acordada., conforme a lo pautado en el Libro Tercer De los Procedimientos Especiales, Titulo II, De los Procedimiento Para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, en sus artículos 354 al 362 ambos inclusive de Código Orgánico Procesal Penal.


ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZA TERCER0 DE CONTROL



SECRETARIA