REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Antonio del Tachira, 12 de Agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-002557
ASUNTO : SP11-P-2012-002557
RESOLUCION
DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
FISCAL: ABG. HEEDY FLORES
SECRETARIA: ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
IMPUTADO: RENE GIOVANNI PARRA MEDINA
DEFENSOR: ABG. BETTY SANGUINO

Celebrada como ha sido la audiencia especial para verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas a favor del ciudadano: RENE GIOVANNI PARRA MEDINA, de nacionalidad venezolana, natural de Los Valles del Tuy, titular de la cédula de identidad V.-19.540.783, nacido en fecha 10 de Enero de 1992, de 20 años de edad, hijo de Luis Antonio Parra (v) y Rene Medina de Parra (f), soltero, de profesión u oficio caletero o ayudante de camión; residenciado en Santa Anita, calle principal, casa sin número, Capacho Libertad, Estado Táchira, celular 0426-3769691; por la comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana F.T.G.C, en virtud de haber finalizado la Ampliación del Plazo Para el Régimen de Prueba acordado según audiencia celebrada el día 24 de Enero del 2013.
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO O DESARROLLO DE LA AUDIENCIA


En la audiencia de hoy lunes doce (12) de agosto de 2013, siendo las 10:10 horas de la mañana, día y hora fijado para la realización de la Audiencia Especial de Verificación de Cumplimiento de Condiciones, de conformidad con el artículo 46 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano: RENE GIOVANNI PARRA MEDINA, de nacionalidad venezolana, natural de Los Valles del Tuy, titular de la cédula de identidad V.-19.540.783, nacido en fecha 10 de Enero de 1992, de 20 años de edad, hijo de Luis Antonio Parra (v) y Rene Medina de Parra (f), soltero, de profesión u oficio caletero o ayudante de camión; residenciado en Santa Anita, calle principal, casa sin número, Capacho Libertad, Estado Táchira, celular 0426-3769691; por la comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana F.T.G.C.. Presentes: La Juez, Abg. Karina Teresa Duque Durán; la Secretaria, Abg. Dily Marie García Rojas; el Alguacil de Sala, la Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público, Abg. Carolina Fernández, el acusado, la Defensora pública penal Abg. Betty Sanguino. La Juez declaró abierto el acto y le cedió el derecho de palabra al acusado RENE GIOVANNI PARRA MEDINA, quien impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela, y de la disposición contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó estar dispuesto a declarar, y libre de juramento y sin coacción alguna expuso: “Ciudadana Juez, yo cumplí con lo impuesto por el Tribunal, es todo”. Seguidamente, la Juez le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública del imputado Abg. Betty Sanguino, quien expuso: “Visto el cumplimiento por parte de mi defendido, en la cual se evidencia el régimen de presentaciones de la copia simple del record de presentaciones; es por lo que solicito muy respetuosamente la extinción de la acción penal, y en consecuencia, se dicte el sobreseimiento de esta Causa, con el respectivo cese de presentaciones y archivo judicial del expediente, conforme a lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. En este estado la Juez sede el derecho de palabra al representante del Ministerio Publico quien expuso: “Pido al Tribunal verifique el régimen de presentaciones y de haber cumplido no tengo objeción alguna que se concluya el presente asunto y finalmente pido copia certificada del auto motivado, es todo”.

Habiendo transcurrido el plazo establecido como régimen de prueba y verificado el total cumplimiento de las condiciones asumidas por el acusado: RENE GIOVANNI PARRA MEDINA, de nacionalidad venezolana, natural de Los Valles del Tuy, titular de la cédula de identidad V.-19.540.783, nacido en fecha 10 de Enero de 1992, de 20 años de edad, hijo de Luis Antonio Parra (v) y Rene Medina de Parra (f), soltero, de profesión u oficio caletero o ayudante de camión; residenciado en Santa Anita, calle principal, casa sin número, Capacho Libertad, Estado Táchira, celular 0426-3769691; por la comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana F.T.G.C; este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL y como consecuencia de ello, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del RENE GIOVANNI PARRA MEDINA, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 45, 48 ordinal 7° y 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 322 eiusdem.

DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

ÚNICO: DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad a lo establecido en el artículo 49 numeral 7, del Decreto con Fuerza y Rango de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 46 ejusdem, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano: RENE GIOVANNI PARRA MEDINA, de nacionalidad venezolana, natural de Los Valles del Tuy, titular de la cédula de identidad V.-19.540.783, nacido en fecha 10 de Enero de 1992, de 20 años de edad, hijo de Luis Antonio Parra (v) y Rene Medina de Parra (f), soltero, de profesión u oficio caletero o ayudante de camión; residenciado en Santa Anita, calle principal, casa sin número, Capacho Libertad, Estado Táchira, celular 0426-3769691; por la comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana F.T.G.C.; de conformidad con lo dispuesto en el 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y déjese copia de la decisión para el archivo del Tribunal, vencido el lapso de Ley, remítase la causa al Archivo Judicial.



ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
JUEZA DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL




EL (LA) SECRETARIO (A)