REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Antonio del Táchira, 12 de Agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-003135
ASUNTO : SP11-P-2010-003135

RESOLUCION
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
FISCAL: ABG. CARLOS ZAMBRANO
SECRETARIA: ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
IMPUTADO (S): ANTONIO RAMON ANGULO OSTOS
DEFENSOR (A): ABG. LEONARDO SUÁREZ

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el Fiscal Vigésimo Quinta del Ministerio Público, contra el imputado ANTONIO RAMON ANGULO OSTOS, identificado supra, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Mariela Orozco Suárez; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO
El día 21 de Diciembre del 2010, funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Seccional Rubio, agente JOSE GUERRERO deja constancia de haber practicado la siguiente diligencia policial: En esta misma fecha siguiendo con las averiguaciones seguidas en la prudente causa me traslade a bordo de la unidad P-30006 en compañía de la funcionaria agente YANEISY JIMENEZ conjuntamente con la ciudadana OROZCO SUAREZ MAIELA, denunciante agraviada en la presente causa a los fines de ubicar al ciudadano ANTONIO RAMON ANGULO OSTOS, y una vez en la dirección suministrada por la victima, dicha ciudadana nos permitió el acceso a la misma por lo que procedimos a efectuar la inspección técnica señalándonos la victima aun ciudadano que se encontraba en el área de la cocina manifestando la misma que era su concubino el cual la había agredido físicamente, y entre otras cosas expuso: Vengo a denunciar a mi concubino porque el día 20 de Diciembre del 2010, llego borracho a la casa tenia una botella de miche se metió al baño y cuando salio comenzó a insultarme con groserías fuertes yo me pare y me fui para el otro cuarto a dormir ya que me insultaba muy feo y como a la una de la mañana se levanto y se metió al cuarto diciéndome que le abriera la puerta que se iba y que le diera ropa cuando yo me pare el agarro el asiento de la silla y me lo estrello en el brazo izquierdo luego me lanzo para pegarme en la cabeza yo Salí corriendo a la puerta para pedir ayuda y él no me dejo, es por lo que se procedió a la detención preventiva del mencionado ciudadano quedando el mismo identificado como ANTONIO RAMON ANGULO OSTOS, y a ordenes de la fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público.


CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy martes seis (06) de agosto de 2013, siendo las 11:40 horas de la mañana, día y hora fijadas por este Tribunal a los fines de llevar a cabo la Audiencia Preliminar en la presente causa, seguida al ciudadano ANTONIO RAMON ANGULO OSTOS, de nacionalidad Venezolano, con cédula de identidad N°V.-5672383, de 54 años de edad; con fecha de nacimiento el 30-01-1956; de profesión u oficio chofer; natural de San Cristóbal Estado Táchira; hijo de Ramón Antonio Angulo (f) y de Graciela de Ramírez Ostos (f), con domicilio en la calle 3 con avenida Lucio Oquendo, N° 13-46, y en la Castra calle 3 N° 0-15, San Cristóbal Estado Táchira, teléfono 0276-3482595; 0414-7054259; y en Rubio Municipio Junín, calle principal de Santa Bárbara Manantial, parte baja, avenida 26; casa N° 19-56, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIELA OROZCO SUAREZ. De inmediato, se verifica la presencia de las partes, estando presente: La Jueza, Abg. Karina Teresa Duque Durán, la Secretaria, Abg. Dily Marie García Rojas, el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público Abg. Carlos Zambrano; el imputado Antonio Ramón Angulo Ostos, el Abg. Leonardo Suárez, Defensor Público Penal, y la víctima Mariela Orozco Suárez. La Jueza declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formuló acusación en contra del imputado: ANTONIO RAMON ANGULO OSTOS, identificado supra, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Mariela Orozco Suarez; del mismo modo, ofreció los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos; por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho. De igual forma, solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. De inmediato, se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público Abogado Leonardo Suárez, a fin de que realice sus alegatos en contra de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésimo Quinto del Ministerio Público, quien refirió que no tiene objeción con el acto conclusivo presentado por la representante fiscal y del mismo modo que su defendido desea adherirse a unas de las alternativas a la prosecución del proceso, como lo es la suspensión condicional del proceso. A continuación la Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda porque a su criterio los hechos referidos e imputados al acusado, se subsumen en la comisión del tipo legal propuesto por el representante del Ministerio Público. Seguidamente, se impuso al ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, informándole sobre el alcance de cada uno de ellos; conforme al tipo legal atribuido le sería eventualmente aplicable. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas la Juez pregunta al acusado ANTONIO RAMON ANGULO OSTOS, si deseaba declarar, manifestando de forma voluntaria, sin coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos, y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”. De seguidas, la víctima Mariela Orozco Suárez, expuso: “Estoy de acuerdo con las disculpas, es todo”. Consecutivamente, el Tribunal cede la palabra al Representante del Ministerio Público; al efecto expuso “Estoy de acuerdo con la suspensión condicional del Proceso al que se desea someter el imputado, es todo”. De inmediato, se le concede el derecho de palabra al Defensor Público del acusado Abg. Leonardo Suárez quien refirió: “Oído lo expuesto por mi defendido, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 43 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra del ciudadano ANTONIO RAMON ANGULO OSTOS, identificado supra, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Mariela Orozco Suarez. Y así se decide.

-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide;


Por su parte la defensa no ofreció elemento de prueba alguno.

-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

 La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a ocho (08) años en su límite máximo.

 El consentimiento de las partes: El acusado, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dio su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusado aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.

 La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.

 La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.

En consecuencia, se le concede al ciudadano ANTONIO RAMON ANGULO OSTOS, identificado supra, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Mariela Orozco Suarez, la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE SEIS (06) MESES, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones:

1.- Presentarse una (01) vez cada treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de incurrir en hechos de carácter penal. 3.- Prohibición de agredir física, verbal o psicológicamente a la víctima. 4.- Someterse a todo los acto del proceso. Y así se decide.

CAPITULO V
DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado: ANTONIO RAMON ANGULO OSTOS, identificado supra, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Mariela Orozco Suarez; de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por considerarlas licitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado ANTONIO RAMON ANGULO OSTOS, de nacionalidad Venezolano, con cédula de identidad N°V.-5672383, de 54 años de edad; con fecha de nacimiento el 30-01-1956; de profesión u oficio chofer; natural de San Cristóbal Estado Táchira; hijo de Ramón Antonio Angulo (f) y de Graciela de Ramírez Ostos (f), con domicilio en la calle 3 con avenida Lucio Oquendo, N° 13-46, y en la Castra calle 3 N° 0-15, San Cristóbal Estado Táchira, teléfono 0276-3482595; 0414-7054259; y en Rubio Municipio Junín, calle principal de Santa Bárbara Manantial, parte baja, avenida 26; casa N° 19-56, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIELA OROZCO SUAREZ; de conformidad con lo previsto en el artículo 43, en concordancia con el numeral 8° del artículo 313 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE FIJA al acusado ANTONIO RAMON ANGULO OSTOS, supra identificado; COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE SEIS (06) MESES, de conformidad con lo previsto en el artículo 45 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy; debiendo el acusado cumplir con la siguiente condiciones: 1.- Presentarse una (01) vez cada treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de incurrir en hechos de carácter penal. 3.- Prohibición de agredir física, verbal o psicológicamente a la víctima. 4.- Someterse a todo los acto del proceso.
QUINTO: SE FIJA Audiencia Especial de Verificación de Régimen de Cumplimiento para el día 06 de febrero de 2014, a las 08:30 a.m. Quedan notificadas las partes presentes.

Se le hace saber al acusado que el incumplimiento injustificado de la condición impuesta por el Tribunal, o si llegare a incurrir en la comisión de otro hecho punible, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por el mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 47 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso, acordada.


ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
JUEZA DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL



EL (LA) SECRETARIO (A)