REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Antonio del Tachira, 31 de Agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2013-003635
ASUNTO : SP11-P-2013-003635


RESOLUCION
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
FISCAL: ABG. GERSON RAMIREZ
SECRETARIA: ABG. MARIA EUGENIA RODRIGUEZ HURTADO
IMPUTADO (S): HUGO ENRIQUE QUINTERO SANCHEZ
DEFENSOR (A): ABG. CARMEN AURORA IBARRA


Este Tribunal expuso los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustenta la presente decisión de la flagrancia celebrada en fecha 30-08-2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 161 ejusdem, dicta el auto fundado de la audiencia, habiendo quedado debidamente notificado de la decisión en fecha 30-08-2013 en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS
ACTA DE INVESTIGACION PENAL NRO CR1-DF-1-3CIA-SIP-1289 DE FECHA 28 DE AGOSTO DEL 2013 UREÑA En esta misma fecha siendo las 15:00 horas de la tarde, quien suscribe: S/1. Bautista SANDOVAL JORGE RAFAEL, titular de la cédula de identidad C.I.V.-20.617.104, adscrito a la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro.11, del Comando Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, actuando como Órgano de Investigación Penal, de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos del 113 al 119 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con Artículo 24 Numeral 1 y articulo 25 numeral 13 del Decreto con Fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, articulo 26, 27 y 28 de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional, dejo constancia de la siguiente Diligencia Policial: "Día 28 de Agosto del presente año, siendo aproximadamente las 14:00 horas de la tarde encontrándome de servicio en el Punto de Control Fijo de la Aduana Subalterna de Ureña, ubicado en la carretera Nacional, a 600 metros del Puente Internacional Francisco de Pauda Santander, diagonal a las instalaciones del Seniat-Ureña, observe acercarse un vehículo de Transporte Público Marca Blue Bird, Modelo 1984, Color Blanco y Azul, Placas 6010A7S, perteneciente al Transporté de Fronteras C.A, conducido por el ciudadano: Freddy Ernesto Chacin, que cubre la ruta Cúcuta - Ureña, procediendo a solicitar al conductor que se estacionara a lado derecho de la vía, a fin de proceder a efectuar una revisión de documentación personal de los pasajeros, efectuando el chequeo de documentos ante el Sistema de Información Policial (SIICOPOL), donde fuimos atendido por el S/1. Castellano Suarez Eduardo, Operador de Guardia, quien informó que el número de cédula V.-10.191.546, registra en el sistema sin novedad, motivo por el cual se procedió a identificar al ciudadano como: JULIO MARIO ROJAS SÁNCHEZ, venezolana, fecha de nacimiento 10/05/1965, soltero, fecha de expedición 22/11/2012, fecha de vencimiento 11/2022, seguidamente se efectuó una inspección corporal, amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, donde le fue encontrada en la cartera una cédula de ciudadanía de la República de Colombia, cuya fotografía corresponde al ciudadano que la porta, a nombre de Hugo ENRIQUE QUINTERO SÁNCHEZ, de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de ciudadanía C.C.-13.174.220, de 48 años de edad, fecha de nacimiento 14NOV1968, de profesión u oficio chofer, estado civil soltero, natural de Tibú, República de Colombia y residenciada actualmente en la calle 6, casa N° 6-57, Villa del Rosario, Cúcuta, República de Colombia. Teléfono: (0426)6615813. En vista de esta situación, fue trasladado hasta la sede del Comando de la Tercera Compañía, donde se le informó a mencióna ciudadano que iba a quedar detenido preventivamente por el presunto delito de Usurpacion de identidad, así como tambien se le hizo lectura de los derechos del imputado. dicho procedimiento se le notifico via telefobnica al Fiscal 24 del Ministerio Público quien giro las diligencias pertinentes del caso
DE LA AUDIENCIA
En San Antonio, estado Táchira a los 30 días del mes de Agosto de 2013, siendo las 10:20 horas de la mañana, en el despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Extensión San Antonio, se encuentra debidamente constituido el referido Juzgado, conformado por el Juez abogado Richard Enrique Hurtado Concha y la Secretaria Abogado María Eugenia Rodríguez Hurtado, a los fines de dar inicio a la audiencia, con ocasión de las peticiones formuladas por el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, Abogado Gerson Ramírez, en la causa 2C-SP11-P-2013-003635, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano HUGO ENRIQUE QUINTERO SANCHEZ, quien es de nacionalidad colombiano, natural de Tibu, Cúcuta, Departamento del Norte de Santander, nacido en fecha 10 de mayo de 1.965, de 48 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía N° 13174220, de estado civil soltero, de ocupación chofer, sin residencia fija en el país, teléfono 0426-661.58.13 (personal). Constituido el Tribunal por el Juez, Abg. Richard Enrique Hurtado Concha; la Secretaria, Abg. María Eugenia Rodríguez Hurtado, el Alguacil de Sala, presente El Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público Abg. Gerson Ramírez y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso a éste último del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando éste que NO, procediéndose hacer el llamado al defensor publico de guardia Abg. Carmen Aurora Ibarra, a quien estando presente el ciudadano Juez le impuso del nombramiento hecho sobre el, tomándole el juramento de ley y al efecto expuso: “Acepto el cargo que se me hace en este acto y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. El Tribunal deja constancia que desde el momento de la detención de la aprehendida hasta el instante de su presentación física, por ante este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “No se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que los detenidos sean presentados físicamente por ante la autoridad judicial” y que la misma no presenta lesiones físicas aparentes ni señala haber sufrido lesión alguna propinada por los funcionarios aprehensores. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 234, 235 y 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral, así con los principios de oralidad e inmediación, por lo que sólo se dejara constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra a la ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado HUGO ENRIQUE QUINTERO SANCHEZ, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Publica, delito este que se le imputa en este acto. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente: 1) Solicita que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento ESPECIAL DE JUZGAMIENTO DE DELITOS MENOS GRAVES, conforme lo previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, 3) Solicita que se le imponga al imputado Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le decrete un fiador a los fines de asegurar que el imputado se presente a los actos del proceso,. Fundamentando oralmente los supuestos por los que estima indispensable su imposición, por considerarla necesaria para garantizar la comparecencia de los imputados en el proceso. Una vez concluida la exposición Fiscal, el Juez, explicó a la imputada la ciudadana HUGO ENRIQUE QUINTERO SANCHEZ, el significado de la presente audiencia; asimismo, se les impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si lo tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la precalificación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se les indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes, así como el procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente, sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado en la audiencia de Juicio Oral y Público antes del debate, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo, se les hizo lectura del precepto jurídico aplicable, se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó el ciudadano HUGO ENRIQUE QUINTERO SANCHEZ, que SI manifestando: “Ciudadano Juez, yo realice todos los tramites en el saime y lleve todos los requisitos que me pidieron allá, porque tengo mis padres quienes son venezolanos, yo nací en Tibu, aquí yo hice todo lo correspondiente, a mi me asentaron en ureña y con el tiempo en Colombia se acontecieron las votaciones y fue cuando saque la cedula colombiana y un funcionario de allá fue que me la saco con el nombre de Hugo quintero Sánchez, luego con la venezolana me quede con solo esta nacionalidad, es todo”. A preguntas del Representante fiscal respondió: Yo fui asentado acá y después me dieron mi cedula.. La obtuve llevando la que tenia vencida y me la renovaron.. En la oficina del centro cívico.. No cancele nada por ese trámite… Solo mostré mi cedule y me tomaron las huellas… No presente ninguna foto me la tomaron ahí… no recuerdo el nombre del funcionario.. Mis datos de identificación son Julio Mario rojas Sánchez… yo nací en 1965 en tibu, en Cúcuta norte de Santander… es todo. A preguntas de la defensa respondió: Mi papa se llama miguel rojas Sánchez.. La saque por primera vez en el año de 1980… he sacado 2.. La primera vez la saque aquí en san Antonio.. La segunda la saque por trabajo, mi cedula anterior estaba vencida y como viaja y estaba vencida tenia problemas manejo una gandola… no realice los tramites por medio de ninguna persona lo hice directamente… es todo. A preguntas del ciudadano juez respondió: mi nombre verdadero es Julio Mario Rojas Sánchez… desde hace unos 8 años identificándome con el otro nombre de Hugo enrique quintero Sánchez… yo adopte el otro nombre por ignorancia por no quedarme con una sola nacionalidad se me hizo fácil obtener la otra… la colombiana me la sacaron allá me ayudo un funcionario de la alcaldía… en Colombia me identifico con el nombre de Julio Mario.. Con el otro nombre lo use con un crédito en Colombia porque no me daban crédito con la cedula venezolana, es todo”. Seguidamente toma el derecho de palabra a la Defensora Publica Abg. Carmen Aurora Ibarra, quien expuso: “Ciudadano Juez, oída la declaración de mi defendido no esta dispuesto admitir los hechos que se le imputa, y se sea decretada medida cautelar sustitutiva a la privativa de la libertad de posible cumplimiento, así mismo solicito copia simple de la presente acta, y el desglosé de la cedula de ciudadanía que corre inserta en el folio 16, es todo”.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 234. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado o imputada”

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 234 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió.


Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución interrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura está muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica imputado HUGO ENRIQUE QUINTERO SANCHEZ y/o JULIO MARIO ROJAS SANCHEZ. Es por lo que este Tribunal CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado HUGO ENRIQUE QUINTERO SANCHEZ y/o JULIO MARIO ROJAS SANCHEZ quien es de nacionalidad colombiano, natural de Tibu, Cúcuta, Departamento del Norte de Santander, nacido en fecha 10 de mayo de 1.965, de 48 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía N° 13174220, y cedula de identidad V-10.191.546, respectivamente, de estado civil soltero, de ocupación chofer, sin residencia fija en el país, teléfono 0426-661.58.13 (personal), por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de identificación, en perjuicio de la Fe Publica, por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesario la práctica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez vencido el lapso de ley remítase la causa a la Fiscalía respectiva. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
En cuanto a la solicitud Fiscal de la Medida de Corrección Personal Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, específicamente las referidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal la considera: Conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad de los imputados deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión; de parte del aprehendido ciudadano HUGO ENRIQUE QUINTERO SANCHEZ y/o JULIO MARIO ROJAS SANCHEZ, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de identificación, en perjuicio de la Fe Publica, un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que los imputados de autos, son autores o participes en el mismo. En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, considera éste Tribunal en virtud de la penalidad del delito atribuido, constando en actas que el aprehendido es un ciudadano colombiano y sin residencia fija, y cualquier otro elemento radicado fundamentalmente en los principios procesales de novísima incorporación procesal, valorando las circunstancias que rodean al delito en mayor o menor medida la gravedad del mismo, y en atención al principio del juzgamiento en libertad establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual se desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso; y habiendo establecido el legislador que la privación de libertad es excepcional, y sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso; en atención a las razones antes expuestas, este Tribunal considera que las resultas del juicio pueden verse satisfechas con el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 2°, 3°, 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentar un (01) custodio, que tenga residencia fija aquí en Venezuela, y ser de nacionalidad Venezolana. 2.- Presentarse una vez cada quince (15) días, ante la oficina del Alguacilazgo. 2.- Someterse al Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- Prohibición expresa de no cometer nuevos hechos punibles.Y ASI SE DECIDE



DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado HUGO ENRIQUE QUINTERO SANCHEZ y/o JULIO MARIO ROJAS SANCHEZ quien es de nacionalidad colombiano, natural de Tibu, Cúcuta, Departamento del Norte de Santander, nacido en fecha 10 de mayo de 1.965, de 48 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía N° 13174220, y cedula de identidad V-10.191.546, respectivamente, de estado civil soltero, de ocupación chofer, sin residencia fija en el país, teléfono 0426-661.58.13 (personal), por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de identificación, en perjuicio de la Fe Publica, de conformidad con lo establecido en el 234 del código orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE ACUERDA EL TRÁMITE DE LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE DELITOS MENOS GRAVES, de conformidad con lo previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud fiscal.
TERCERO: OTORGA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD, a favor, del imputado HUGO ENRIQUE QUINTERO SANCHEZ y/o JULIO MARIO ROJAS SANCHEZ quien es de nacionalidad colombiano, natural de Tibu, Cúcuta, Departamento del Norte de Santander, nacido en fecha 10 de mayo de 1.965, de 48 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía N° 13174220, y cedula de identidad V-10.191.546, respectivamente, de estado civil soltero, de ocupación chofer, sin residencia fija en el país, teléfono 0426-661.58.13 (personal), por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de identificación, en perjuicio de la Fe Publica, de conformidad con establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado 1.- Presentar un (01) custodio, que tenga residencia fija aquí en Venezuela, y ser de nacionalidad Venezolana. 2.- Presentarse una vez cada quince (15) días, ante la oficina del Alguacilazgo. 2.- Someterse al Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- Prohibición expresa de no cometer nuevos hechos punibles.-
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes. Líbrese la correspondiente boleta de libertad en sala. Se acuerdan copias simples de la presente acta. Se ordena mantener la causa en el Archivo del Tribunal a los fines de realiza la Audiencia Especial.



ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL





ABG.
EL SECRETARIO