REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Antonio del Tachira, 30 de Agosto de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2013-003602
ASUNTO : SP11-P-2013-003602
RESOLUCION
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
FISCAL: ABG. GERSON RAMIREZ
SECRETARIA: ABG. DEIDY DILEXY DELGADO MALDONADO
IMPUTADO (S): JOSE DE JESUS MOLINA ALVIAREZ
DEFENSOR (A): ABG. TITO MERCHAN
Este Tribunal expuso los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustenta la presente decisión de la flagrancia celebrada en fecha 27-08-2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 161 ejusdem, dicta el auto fundado de la audiencia, habiendo quedado debidamente notificado de la decisión en fecha 27-08-2013 en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
Los hechos que dieron origen a la siguiente investigación Penal, de fecha 25 de Agosto de 2013, siendo aproximadamente 07:20 horas de la noche se presento una ciudadana quien dijo llamarse: BEATRIZ ADRIANA MENDEZ a formular una denuncia en contra del ciudadano: JOSÉ DE JESUS MOLINA, quien llego borracho a la casa de mis abuelos y empezó a golpear la puerta, Salí a ver que era lo que pasaba y me dijo usted no se meta vieja HIJUEPUTA USTED ES UNA PERRA COMO SU TIA TAMBIEN DIJO QUE HASTA QUE NO LA EA MUERTA A MI TIA NO QUEDAVA TRANQUILO, el temor es que ese señor siempre toma y es muy problemático los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Ureña, Municipio Pedro María Ureña estado Táchira, dejan constancia de las siguiente diligencia Policial Practicada en la presente averiguación, se trasladaron en la unidad 30596 en compañía de la ciudadana victima: BEATRIZ ADRIANA MENDEZ, a la siguiente dirección: URBANIZACION DANIEL CARIAS, VEREDA 01, CASA N° 2-153, PARROQUIA UREÑA, Municipio Pedro María Ureña estado Táchira, al fin de ubicar y identificar al ciudadano: JOSÉ DE JESUS MOLINA agresor en los hechos que se investigan, presente en la referida dirección, la ciudadana señalo al ciudadano requerido, quien se encontraba en estado de ebriedad, se le manifestó el motivo de la presencia Policial y dijo ser y llamarse de la siguiente manera: JOSÉ DE JESUS MOLINA Venezolano, mayor de edad titular de la Cedula de identidad N°- V- 13.364.433, vociferando palabras obscenas en contra de la comisión y de la ciudadana Victima se le notifico al ciudadano el motivo de su detención, realizándole un revisión corporal, no encontrando ningún tipo de interés criminalístico, se traslado al ciudadano para la sed del comando se verifico por el sistema de SSIPOL al fin de verificar si se encontraba solicitado, arrojando el mismo no presentar registro Policial ni solicitud alguna, se le leyeron los derechos notificando por vía telefónica a la ciudadana HEEDY FLORES Fiscal Octava del Ministerio Publico, se deja constancias de las diligencias practicadas.
DE LA AUDIENCIA
En San Antonio, estado Táchira a los 27 días del mes de Agosto de 2013, siendo las 03:30 horas de la tarde, en el despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Extensión San Antonio, se encuentra debidamente constituido el referido Juzgado, conformado por el Juez abogado Richard Enrique Hurtado Concha y la Secretaria Abogado María Eugenia Rodríguez Hurtado, a los fines de dar inicio a la audiencia, con ocasión de las peticiones formuladas por la Fiscal Octava del Ministerio Público, Abogada Herly Quintero, en la causa 2C-SP11-P-2013-003602, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JOSE DE JESUS MOLINA ALVIAREZ, quien es de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 01-01-1977, de 37 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 13.364.433, de estado civil casado, de ocupación publicista, residenciado en Urbanización Daniel Carias, vereda 1, casa 1-253, Ureña, Estado Táchira, teléfono 0416-6781892 (hermano). Constituido el Tribunal por el Juez, Abg. Richard Enrique Hurtado Concha; la Secretaria, Abg. María Eugenia Rodríguez Hurtado, el Alguacil de Sala, presente la Fiscal Octava del Ministerio Público Abg. Herly Quintero y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso a éste último del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando ésta que SI, procediendo hacer el llamado al Defensor Privado penal, Abg. Tito Merchán, titular de cedula de identidad N° V- 11.017.339inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 83.139 con domicilio procesal en calle 8, numero 6-57, barrio pueblo nuevo, San Antonio, estado Táchira, teléfono 0414-7216741, a quien estando presente el ciudadano Juez le impuso del nombramiento hecho sobre ella, tomándole el juramento de ley y al efecto expuso: “Acepto el cargo que se me hace en este acto y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. El Tribunal deja constancia que desde el momento de la detención del aprehendido hasta el instante de su presentación física, por ante este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “No se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que los detenidos sean presentados físicamente por ante la autoridad judicial” y que la misma no presenta lesiones físicas aparentes ni señala haber sufrido lesión alguna propinada por los funcionarios aprehensores. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 234, 235 y 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral, así con los principios de oralidad e inmediación, por lo que sólo se dejara constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra a la ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado JOSE DE JESUS MOLINA ALVIAREZ, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de AMENAZAS Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho a la mujer a una vida libre de violencia, delito este que se le imputa en este acto. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente: 1) Solicita que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho a la mujer a una vida libre de violencia. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento ESPECIAL, conforme lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el derecho a la mujer a una vida libre de violencia, 3) Solicita que se le imponga al imputado Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica sobre el derecho a la mujer a una vida libre de violencia y 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Fundamentando oralmente los supuestos por los que estima indispensable su imposición, por considerarla necesaria para garantizar la comparecencia de los imputados en el proceso. Una vez concluida la exposición Fiscal, el Juez, explicó Al imputado JOSE DE JESUS MOLINA ALVIAREZ, el significado de la presente audiencia; asimismo, se les impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si lo tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la precalificación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se les indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes, así como el procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente, sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado en la audiencia de Juicio Oral y Público antes del debate, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo, se les hizo lectura del precepto jurídico aplicable, se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó el ciudadano JOSE DE JESUS MOLINA ALVIAREZque NO manifestando: “Ciudadano Juez, me acojo al precepto constitucional, es todo.” Seguidamente toma el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Tito Merchán, quien expuso: “Ciudadano Juez en cuanto a la calificación de flagrancia, y a lo narrado por las partes en el acta, solicito que se condene en cuanto a esos hechos narrados, y conforme lo dicho por la representante del ministerio publico, me apego que sea decretada medida cautelar sustitutiva a la privativa de la libertad de posible cumplimiento, y por ultimo solicito la suspensión condicional del proceso a favor de mi defendido, es todo”.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44. “... 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial...”.
En el presente caso, no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar todas las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señala:
Artículo 93. “Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior.
El Ministerio Público, en un término que no excederá de las cuarenta y ocho horas contadas a partir de la aprehensión del presunto agresor, lo deberá presentar ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, el cual, en audiencia con las partes y la víctima, si ésta estuviere presente, resolverá si mantiene la privación de libertad o la sustituye por otra menos gravosa…”.
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante la aprehensión de una persona a quien se le atribuye la comisión de un delito. Ahora bien, conforme a lo relatado en el Acta Policial referida “ut supra”, concatenado con las demás diligencias de investigación que hasta la presente ha recabado el Ministerio Público, encontramos que las circunstancias en las cuales se produjo la aprehensión del imputado JOSE DE JESUS MOLINA ALVIAREZ, enmarcan perfectamente en los supuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; hechos y precalificación que no fueron desvirtuados en la audiencia por la Defensa. Por ello, este Tribunal considera procedente CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado de autos, en la presunta comisión del delito de del delito de AMENAZAS Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho a la mujer a una vida libre de violencia, por encontrarse llenos los extremos exigidos por el citado artículo 93. Y ASI SE DECIDE.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario formulado por el Representante del Ministerio Público, a lo que se adhirió la Defensa, considera el Tribunal que en la Nueva Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se estableció un Procedimiento Especial el cual debe regir para los casos como el que aquí se está tratando; en consecuencia, de conformidad con lo previsto por el artículo 94 de la citada Ley Orgánica y visto que es necesaria la práctica de otras diligencias de investigación, se ordena el trámite de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, garantizándose además el ejercicio pleno del derecho a la defensa del imputado de autos. Y ASI SE DECIDE.
DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y DE SEGURIDAD
En cuanto a la solicitud Fiscal y de la Defensa de imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
De conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es necesario proteger a la víctima de toda acción que viole o amenace sus derechos fundamentales, con el propósito de evitar nuevos actos de violencia en su contra; por otra parte, ante la petición de una Medida Cautelar para el imputado, este Tribunal acuerda lo solicitado por las partes y le impone al imputado JOSE DE JESUS MOLINA ALVIAREZ las siguientes condiciones: 1.- Cumplir arresto transitorio por cuarenta y ocho (48) horas. 2.- Presentarse una vez cada quince (15) días, ante la oficina del Alguacilazgo. 3.- Someterse a todos los actos del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal. 4.- Prohibición expresa de no cometer nuevos hechos punibles. 5.- Prohibición expresa de no agredir física y/o verbalmente a la victima, sus ascendientes y/o descendientes consanguíneos y de afinidad. 6.- No cambiar de domicilio, sin previa autorización del Tribunal. 7.- Prohibición expresa de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado JOSE DE JESUS MOLINA ALVIAREZ, quien es de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 01-01-1977, de 37 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 13.364.433, de estado civil casado, de ocupación publicista, residenciado en Urbanización Daniel Carias, vereda 1, casa 1-253, Ureña, Estado Táchira, teléfono 0416-6781892 (hermano), por la presunta comisión del delito de AMENAZAS Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho a la mujer a una vida libre de violencia, de conformidad con lo establecido en artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho a la mujer a una vida libre de violencia. SEGUNDO: SE ACUERDA EL TRÁMITE DE LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el derecho a la mujer a una vida libre de violencia.
TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD, a favor del imputado JOSE DE JESUS MOLINA ALVIAREZ, quien es de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 01-01-1977, de 37 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 13.364.433, de estado civil casado, de ocupación publicista, residenciado en Urbanización Daniel Carias, vereda 1, casa 1-253, Ureña, Estado Táchira, teléfono 0416-6781892 (hermano), por la presunta comisión del delito de AMENAZAS Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho a la mujer a una vida libre de violencia, de conformidad con establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica sobre el derecho a la mujer a una vida libre de violencia y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Cumplir arresto transitorio por cuarenta y ocho (48) horas. 2.- Presentarse una vez cada quince (15) días, ante la oficina del Alguacilazgo. 3.- Someterse a todos los actos del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal. 4.- Prohibición expresa de no cometer nuevos hechos punibles. 5.- Prohibición expresa de no agredir física y/o verbalmente a la victima, sus ascendientes y/o descendientes consanguíneos y de afinidad. 6.- No cambiar de domicilio, sin previa autorización del Tribunal. 7.- Prohibición expresa de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
CUARTO: NIEGA LA SOLICITUD REALIZADA POR LA DEFENSA DE LA SUSPENCIONAL DEL PROCESO
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes. Librese la correspondiente boleta de libertad. Se ordena remitir la causa a la fiscalía a los fines correspondientes, una vez vencido el lapso de ley.
ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
EL SECRETARIO
ABG.