REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Antonio del Tachira, 30 de Agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2013-001991
ASUNTO : SP11-P-2013-001991

RESOLUCION
-I-
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
FISCAL: ABG. GERSON RAMIREZ
SECRETARIA: ABG. MARIA EUGENIA RODRIGUEZ HURTADO
IMPUTADO (S): FRANKLIN JAVIER ESTUPIÑAN MARIN
DEFENSOR (A): ABG. JESUS LEONARDO SUAREZ


Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el Fiscal 24 del Ministerio Público, contra del ciudadano FRANKLIN JAVIER ESTUPIÑAN MARIN, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural de Ureña Estado Táchira; nacido en fecha 03 de Febrero de 1981, de 32 años de edad, soltero, hijo de Oliva Chávez (V) y de José Estupiñán (v), de profesión u oficio obrero, titular de la Cedula de Identidad N°V.-14.974.375, residenciado en: el barrio Bolivariano, calle 3 Rafael Urdaneta, casa sin numero Ureña Estado Táchira. Teléfono 0416-4754914; con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 234 del código orgánico procesal penal y asimismo comunicarle al Juez de control el Procedimiento por el cual optara; en la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Lisbeth Colon y el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del adolescente en perjuicio de Y.O.B.R (identidad omitida).;; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:


-II-
DE LOS HECHOS
ACTA POLICIAL 26 ABRIL 2013 Ureña, Estado Táchira, a los veintiséis días del mes de Abril año dos mil En esta misma fecha, siendo las 11:50 horas de la noche, compareció por ante este Despacho el funcionario OFICIAL 3150 ACEVEDO JUAN CARLOS, adscrito a la Policía del Estado lira, con sede en la Estación Policial de Ureña, teléfono 0276-7872318, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 114,115, 116. 153 y del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 14 de la Ley de los anos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, artículos 34 de la Ley Orgánica Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, deja constancia de la siguiente encia policial efectuada: "Siendo las 11.25 horas de la noche me encontraba realizando labores de Patrullaje preventivo en la unidad P-887 en compañía del OFICIAL 4150 SANCHEZ YESSENIA la jurisdicción del Municipio Pedro María Ureña, cuando recibimos reporte por parte del Oficial Agregado 3561 Arciniegas Jesús primer turno de ronda para el momento en la Estación Policial de Ureña, el mismo nos indico que nos trasladáramos hacia la Estación Policial Ureña ya que había recibido llamada telefónica de la ciudadana ROLON BAYONA LISBETH YORLEY informando que su concubino de nombre FRANKLIN JAVIER ESTUPIÑAN MARIN, la había agredido verbalmente y a su hijo agredió físicamente que se encontraba en el barrio bolivariano sector 3 calle Rafael Urdaneta casa s/n, por lo que procedimos a trasladarnos a la dirección indicada por la misma al llegar a dicha residencia se encontraba una ciudadana en la parte posterior de la vivienda quien se identifico como. ROLON BAYONA LISBETH YORLEY. VENEZOLANA, CJ 15.539.959 y nos manifestó que dentro de la vivienda Se encontraba su concubino quien la había agredido y a su hijo también, por lo que procedimos a tocar la puerta donde salió un ciudadano quien vestía para el momento una chemis a rayas color blanco y azul, y blue jeans azul, zapatos de color negro a quien le solicitamos que nos acompañara hasta la sede de la estación policial Ureña ya que estaba siendo denunciado por su concubina saliendo el mismo sin oponer resistencia, procedimos a realizarle una inspección personal no encontrando nada de interés policial, al llegar a la estación policial se procedió a tomarle la respectiva denuncia a la víctima, posteriormente se procedió a identificar al ciudadano en mención, dando identificado como. ESTUPIÑAN MARIN FRANKLIN JAVIER, VENEZOLANO Cl14.974.375,de 32 años de edad fecha de nacimiento 03-02-1981soltero, RESIDENCIADO EN EL BARRIO BOLIVARIANO SECTOR 3 CALLE RAFAEL URDANETA CASA s/n. a quien se le indico que el motivo de su detención es por el delito de violencia contra la mujer establecido en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, amenté se traslado al ciudadano detenido al Hospital Samuel Darío Maldonado para que fuera valorado médicamente, siendo atendido por el médico de guardia, quien emitió constancia cabe resaltar que al ciudadano detenido se le respeto en todo momento su integridad física y moral leyéndole sus derechos constitucionales según lo establece los Artículos 44, 46 y 49 de la constitución déla República Bolivariana de Venezuela y el Art. 127 del COPP. Haciendo del conocimiento del caso por vía telefónica al Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Publico
-III-
DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy 26 de agosto del 2013; siendo las 12:00 horas del medio dia, de la oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar en la presente causa la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por el Fiscalía Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, en contra del ciudadano: FRANKLIN JAVIER ESTUPIÑAN MARIN, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural de Ureña Estado Táchira; nacido en fecha 03 de Febrero de 1981, de 32 años de edad, soltero, hijo de Oliva Chávez (V) y de Jose Estupiñán (v), de profesión u oficio obrero, titular de la Cedula de Identidad N°V.-14.974.375, residenciado en: el barrio Bolivariano, calle 3 Rafael Urdaneta, casa sin numero Ureña Estado Táchira. Teléfono 0416-4754914; con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 234 del código orgánico procesal penal y asimismo comunicarle al Juez de control el Procedimiento por el cual optara; en la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Lisbeth Colon y el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del adolescente en perjuicio de Y.O.B.R identidad omitida). Presentes: El Juez, Abg. Richard Enrique Hurtado Concha; la Secretaria; Abg. María Eugenia Rodríguez Hurtado; el Fiscal 24 del Ministerio Público, Abg. Gerson Ramírez, el defensor público Abg. Jesús Leonardo Suárez y la victima de la presente causa. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto; se concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra del imputado FRANKLIN JAVIER ESTUPIÑAN MARIN; en la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Lisbeth Colon y el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del adolescente en perjuicio de Y.O.B.R (identidad omitida)., ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar durante el juicio oral y público la comisión de los delitos, solicitando la admisión de la acusación y la admisión de los medios de pruebas ofrecidos para la comprobación de tal ilícito; explicando que tales elementos ofrecidos son lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la suspensión condicional del proceso. Dicho esto el Juez, impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se les preguntó, si deseaban declarar a lo que respondió: “No deseo declarar, es todo”. A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por la Representante del Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que los tipo legales propuestos enmarcan la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Lisbeth Colon y el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del adolescente en perjuicio de Y.O.B.R (identidad omitida).. Y así se decide. Seguidamente se impuso al ahora acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándoles las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puestas en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta al acusado FRANKLIN JAVIER ESTUPIÑAN MARIN, si deseaba declarar, manifestando éstas sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento expuso: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”. A continuación se le concede el derecho de palabra al Defensor Público Abg. Jesús Leonardo Suárez; quien expuso: “Oído lo expuesto por mi defendido libre de todo apremio y coacción en donde manifiesta su voluntad de admitir los hechos, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 45 del Código Orgánico Procesal, es todo”. Seguidamente la victima manifestó: El no se volvió a meter conmigo, no me opongo a la suspensión Condicional del proceso, es todo. En este estado el Tribunal cede la palabra a la representante del Ministerio Público a propósito de planteado tanto por el acusado como por su defensor a lo cual expuso: “Oído lo manifestado, esta Representación Fiscal no objeta la suspensión condicional del proceso solicitada, es todo.”

-IV-
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra del ciudadano FRANKLIN JAVIER ESTUPIÑAN MARIN, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural de Ureña Estado Táchira; nacido en fecha 03 de Febrero de 1981, de 32 años de edad, soltero, hijo de Oliva Chávez (V) y de José Estupiñán (v), de profesión u oficio obrero, titular de la Cedula de Identidad N°V.-14.974.375, residenciado en: el barrio Bolivariano, calle 3 Rafael Urdaneta, casa sin numero Ureña Estado Táchira. Teléfono 0416-4754914; con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 234 del código orgánico procesal penal y asimismo comunicarle al Juez de control el Procedimiento por el cual optara; en la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Lisbeth Colon y el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del adolescente en perjuicio de Y.O.B.R (identidad omitida).
-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 308 y 310 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide:

-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:
1.-La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena no excede de ocho (08) años en su límite máximo.
Este juzgador observa que:
* El delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Lisbeth Colon y el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del adolescente en perjuicio de Y.O.B.R (identidad omitida).;; el cual prevé una pena de prisión que no excede de los ocho(08) años, por lo que se determina que reúne uno de los requisitos exigidos por el novedoso Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de no superar los ocho años para que el justiciable sea beneficiario a ésta alternativa de prosecución del proceso, como lo indica el artículo 38 del reformado código.
* se decreta la suspensión condicional del proceso -
2. Admite el hecho que se le atribuye (acepta su responsabilidad)

3.-Por no encontrarse sujeto a esta medida por otro hecho, ni hubiese acogida a esta alternativa dentro de los tres años anteriores
4.- Oferta de reparación del daño causado y el compromiso de someterse a las condiciones tal como lo dispone el artículo 45 de este código. Y ASI SE DECIDE

En consecuencia, se le concede al ciudadano FRANKLIN JAVIER ESTUPIÑAN MARIN, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural de Ureña Estado Táchira; nacido en fecha 03 de Febrero de 1981, de 32 años de edad, soltero, hijo de Oliva Chávez (V) y de José Estupiñán (v), de profesión u oficio obrero, titular de la Cedula de Identidad N°V.-14.974.375, residenciado en: el barrio Bolivariano, calle 3 Rafael Urdaneta, casa sin numero Ureña Estado Táchira. Teléfono 0416-4754914; con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 234 del código orgánico procesal penal y asimismo comunicarle al Juez de control el Procedimiento por el cual optara; en la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Lisbeth Colon y el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del adolescente en perjuicio de Y.O.B.R (identidad omitida).;; la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE SEIS (06) MESES, de conformidad con lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones por ante la oficina de alguacilazgo de esta jurisdicción una vez cada NOVENTA (90) días. 2.-Someterse a todos los actos del proceso. 3.- No cometer otro delito igual o semejante al de la presente causa. 4.- Prohibición de cambiar de residencia sin autorización del Tribunal.5.- Prohibición de agredir física y/o psicológicamente a la victima. 6.-Prohibición de consumir bebidas alcohólicas. 7.- Consignar ante este Tribunal constancia de Trabajo, en un lapso no mayor de treinta (30) días. 8.- Donar un mercado al Geriátrico de Ureña, debiendo consignar ante este Tribunal constancia de la misma.
.Y ASI SE DECIDE.
-V-
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO conforme con lo establecido con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado: FRANKLIN JAVIER ESTUPIÑAN MARIN, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural de Ureña Estado Táchira; nacido en fecha 03 de Febrero de 1981, de 32 años de edad, soltero, hijo de Oliva Chávez (V) y de José Estupiñán (v), de profesión u oficio obrero, titular de la Cedula de Identidad N°V.-14.974.375, residenciado en: el barrio Bolivariano, calle 3 Rafael Urdaneta, casa sin numero Ureña Estado Táchira. Teléfono 0416-4754914; con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 234 del código orgánico procesal penal y asimismo comunicarle al Juez de control el Procedimiento por el cual optara; en la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Lisbeth Colon y el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del adolescente en perjuicio de Y.O.B.R (identidad omitida).; de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por la Representante del Ministerio Publico, por ser lícitas, legales y pertinentes; de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado FRANKLIN JAVIER ESTUPIÑAN MARIN, en la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Lisbeth Colon y el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del adolescente en perjuicio de Y.O.B.R identidad omitida).; de conformidad con lo previsto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE FIJA al acusado FRANKLIN JAVIER ESTUPIÑAN MARIN, COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE SEIS (06) MESES, de conformidad con lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones por ante la oficina de alguacilazgo de esta jurisdicción una vez cada NOVENTA (90) días. 2.-Someterse a todos los actos del proceso. 3.- No cometer otro delito igual o semejante al de la presente causa. 4.- Prohibición de cambiar de residencia sin autorización del Tribunal.5.- Prohibición de agredir física y/o psicológicamente a la victima. 6.-Prohibición de consumir bebidas alcohólicas. 7.- Consignar ante este Tribunal constancia de Trabajo, en un lapso no mayor de treinta (30) días. 8.- Donar un mercado al Geriátrico de Ureña, debiendo consignar ante este Tribunal constancia de la misma.
QUINTO: SE FIJA AUDIENCIA ESPECIAL DE VERIFICACION DE CUMPLIMIENTO DE CONDICIONES PARA EL DIA 28 DE FEBRERO DEL 2014 A LAS 8:30 DE LA MAÑANA.
Presente el acusado manifestó: “Me comprometo a cumplir con las condiciones impuestas, es todo”. Se le hace saber al acusado que el incumplimiento injustificado de las obligaciones impuestas por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por el mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.



ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

EL SECRETARIO

ABG.