REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Antonio del Tachira, 30 de Agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-001769
ASUNTO : SP11-P-2009-001769

RESOLUCION
-I-
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
FISCAL: ABG. CARLOS ZAMBRANO
SECRETARIA: ABG. MARIA EUGENIA RODRIGUEZ HURTADO
IMPUTADO (S): GILBERTO GONZALEZ CEPINA
DEFENSOR (A): ABG. BETTY SANGUINO



Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el Fiscal 25 del Ministerio Público, contra del ciudadano GILBERTO GONZALEZ CEPINA, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Tipacoque, Departamento de Boyacá, Republica de Colombia, nacido en fecha 01-05-1968, de 41 años de edad, hijo de Gratiñalo Gonzalez (v) y de Dilia Cetina (f) titular de la cedula de ciudadanía N° 13.174.714, soltero , de profesión u oficio Conductor, residenciado en Caserío los Jabillos, Finca Villa Hermosa, vía el Piñal, casa S/N Municipio Fernández Feo; por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:


-II-
DE LOS HECHOS
En fecha 01/06/09 los funcionario SM/3 Sosa Duran Romer SM/1 Carlos Arturo Caro adscritos al 3er Pelotón de la 1er Compañía del Destacamento de Fronteras nro 11 encontrándose de servicio en el canal 2 en la vía que conduce de San Antonio hacia San Cristóbal o Rubio observaron un vehiculo chevrolet caprice placas XLX - 422 indicándole al conductor que estacionara el vehiculo al lado derecho de la vía para solicitar la documentación de los tripulantes, uno de ellos presento una cedula de identidad venezolana a nombre de Gonzáles Cetina Gilberto Nº 22.193.269 fecha de nacimiento 05/05/68, de 41 años con las siguientes características Altura 1,69 mts. Contextura mediana, piel morena, pelo liso color negro; en vista de que el nº de cedula corresponde a una persona menor de edad y a que el ciudadano se mostró evasivo a una serie de preguntas que se le realizaron se procedió a verificar el Nº de la cedula vía telefónica ante el (SIIPOL) con sede en San Cristóbal siendo atendido por el S/2 Sánchez Carlos quien indico que el mencionado Nº no registra en el Sistema Nacional de Identificación por la ONIDEX presumiéndose la comisión de uno de los delitos contra la fe publica, se procedió a verificar el mencionado documento ante la onidex de Peracal siendo atendido por el funcionario T/1 Juan Zambrano quien indico que el mencionado Nº no registra en el Sistema Nacional de Identificación. Seguidamente se le realizo revisión corporal al ciudadano encontrándosele una cedula de ciudadanía colombiana a nombre de Gonzáles Cetina Gilberto colombiano natural de Boyacá Colombia CC Nº 13.174.714. Se le informo al ciudadano de su detención leyéndosele sus derechos y se procedió a informar vía telefónica al Fiscal XXV para el procedimiento legal correspondiente
-III-
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, lunes 26 de agosto del 2013 siendo las 10:00 horas de la mañana, de la oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar en la presente causa la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 308 y 309 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, en contra del ciudadano: GILBERTO GONZALEZ CEPINA, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Tipacoque, Departamento de Boyacá, Republica de Colombia, nacido en fecha 01-05-1968, de 41 años de edad, hijo de Gratiñalo Gonzalez (v) y de Dilia Cetina (f) titular de la cedula de ciudadanía N° 13.174.714, soltero , de profesión u oficio Conductor, residenciado en Caserío los Jabillos, Finca Villa Hermosa, vía el Piñal, casa S/N Municipio Fernández Feo; por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación. Presentes: El Juez, Abg. Richard Enrique Hurtado Concha; la Secretaria; Abg. María Eugenia Rodríguez Hurtado; el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, Abg. Carlos Zambrano, la defensora pública Abg. Betty Sanguino por el principio de la unidad de la defensa Pública. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto; se concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra del imputado GILBERTO GONZALEZ CEPINA, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación; ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar durante el juicio oral y público la comisión de los delitos, solicitando la admisión de la acusación y la admisión de los medios de pruebas ofrecidos para la comprobación de tal ilícito; explicando que tales elementos ofrecidos son lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la suspensión condicional del proceso. Dicho esto el Juez, impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que respondió: “No deseo declarar, es todo”. A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por la Representante del Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que los tipo legales propuestos enmarcan con el delito atribuido como lo es USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación; Y así se decide. Seguidamente se impuso al ahora acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándoles las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puestas en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta al acusado GILBERTO GONZALEZ CEPINA, si deseaba declarar, manifestando éstas sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento expuso: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”. A continuación se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Betty Sanguino; quien expuso: “Oído lo expuesto por mi defendido libre de todo apremio y coacción en donde manifiesta su voluntad de admitir los hechos, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 46 del Código Orgánico Procesal, así mismo solicito copia simple de la presente acta es todo”. En este estado el Tribunal cede la palabra a la representante del Ministerio Público a propósito de planteado tanto por el acusado como por su defensor a lo cual expuso: “Oído lo manifestado, esta Representación Fiscal no objeta la suspensión condicional del proceso solicitada, es todo.”

-IV-
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra del ciudadano GILBERTO GONZALEZ CEPINA, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Tipacoque, Departamento de Boyacá, Republica de Colombia, nacido en fecha 01-05-1968, de 41 años de edad, hijo de Gratiñalo Gonzalez (v) y de Dilia Cetina (f) titular de la cedula de ciudadanía N° 13.174.714, soltero , de profesión u oficio Conductor, residenciado en Caserío los Jabillos, Finca Villa Hermosa, vía el Piñal, casa S/N Municipio Fernández Feo; por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación.
-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 308 y 310 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide:

-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:
1.-La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena no excede de ocho (08) años en su límite máximo.
Este juzgador observa que:
* El delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación; el cual prevé una pena de prisión que no excede de los ocho(08) años, por lo que se determina que reúne uno de los requisitos exigidos por el novedoso Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de no superar los ocho años para que el justiciable sea beneficiario a ésta alternativa de prosecución del proceso, como lo indica el artículo 38 del reformado código.
* se decreta la suspensión condicional del proceso -
2. Admite el hecho que se le atribuye (acepta su responsabilidad)

3.-Por no encontrarse sujeto a esta medida por otro hecho, ni hubiese acogida a esta alternativa dentro de los tres años anteriores
4.- Oferta de reparación del daño causado y el compromiso de someterse a las condiciones tal como lo dispone el artículo 45 de este código. Y ASI SE DECIDE

En consecuencia, se le concede al ciudadano GILBERTO GONZALEZ CEPINA, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Tipacoque, Departamento de Boyacá, Republica de Colombia, nacido en fecha 01-05-1968, de 41 años de edad, hijo de Gratiñalo Gonzalez (v) y de Dilia Cetina (f) titular de la cedula de ciudadanía N° 13.174.714, soltero , de profesión u oficio Conductor, residenciado en Caserío los Jabillos, Finca Villa Hermosa, vía el Piñal, casa S/N Municipio Fernández Feo; por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación; la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE SEIS (06) MESES, de conformidad con lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 26 de Agosto de 2013; debiendo el acusada cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones por ante la oficina de alguacilazgo de esta jurisdicción una vez cada SESENTA (60) días. 2.-Someterse a los actos del proceso. 3.- No cometer otro delito igual o semejante al de la presente causa. 4.- Prohibición de cambiar de residencia sin autorización del Tribunal.5.- Hacer una labor social en cualquiera de las instituciones educacionales u otras de la localidad donde reside, debiendo consignar constancia de dicha labor ante este Tribunal.Y ASI SE DECIDE.
-V-
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO conforme con lo establecido con el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado: GILBERTO GONZALEZ CEPINA, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Tipacoque, Departamento de Boyacá, Republica de Colombia, nacido en fecha 01-05-1968, de 41 años de edad, hijo de Gratiñalo Gonzalez (v) y de Dilia Cetina (f) titular de la cedula de ciudadanía N° 13.174.714, soltero , de profesión u oficio Conductor, residenciado en Caserío los Jabillos, Finca Villa Hermosa, vía el Piñal, casa S/N Municipio Fernández Feo; por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación; de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por la Representante del Ministerio Publico, por ser lícitas, legales y pertinentes; de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado GILBERTO GONZALEZ CEPINA; por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación; de conformidad con lo previsto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE FIJA al acusado GILBERTO GONZALEZ CEPINA, COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE SEIS (06) MESES, de conformidad con lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 26 de Agosto de 2013; debiendo el acusada cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones por ante la oficina de alguacilazgo de esta jurisdicción una vez cada SESENTA (60) días. 2.-Someterse a los actos del proceso. 3.- No cometer otro delito igual o semejante al de la presente causa. 4.- Prohibición de cambiar de residencia sin autorización del Tribunal.5.- Hacer una labor social en cualquiera de las instituciones educacionales u otras de la localidad donde reside, debiendo consignar constancia de dicha labor ante este Tribunal.
QUINTO: SE FIJA AUDIENCIA ESPECIAL DE VERIFICACION DE CUMPLIMIENTO DE CONDICIONES PARA EL DIA 26 DE FEBRERO DEL 2014, A LAS 8:30 HORAS DE LA MAÑANA.
Presente el acusado manifestó: “Me comprometo a cumplir con las condiciones impuestas, es todo”. Se le hace saber al acusado que el incumplimiento injustificado de las obligaciones impuestas por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por el mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.



ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

EL SECRETARIO

ABG.