REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Antonio del Táchira, 28 de Agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2013-003495
ASUNTO : SP11-P-2013-003495









RESOLUCION
DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
FISCAL: ABG. NEISLA MONTILVA
SECRETARIA: ABG. MARIA EUGENIA RODRIGUEZ HURTADO
IMPUTADO (S): JOSE LAUREANO RINCON PEREIRA
DEFENSOR (A): ABG. CARMEN AURORA IBARRA

Este Tribunal expuso los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustenta la presente decisión de la flagrancia celebrada en fecha 22-08-2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 161 eiusdem, dicta el auto fundado de la audiencia, habiendo quedado debidamente notificado de la decisión en fecha 22-08-2013 en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS
ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL N° CR1-DF-11-3RA-SIP- 1247 DE FECHA 21 DE AGOSTO DEL 2013 En esta misma fecha siendo la 13:00 horas de la tarde, quienes suscriben: SM/2. USTARIZ FUENTEZ YEUTZA, titular de la cédula de Identidad V-1.762.729, S/1. GUERRA CRUZ CARLOS, titular de la cédula de Identidad V-18.762.729, adscrita a la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras N’.11, y SM/3. SANCHEZ CASTILLO ANGEL, titular de la cédula de identidad, V.-13.954.144, adscrito a la Unidad Canina del DF-11, actuando como Órgano de Policía de Investigación Penal, de conformidad con lo establecido con los Artículos 113, al 119 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con los artículos 24 numeral “1” y articulo 25 numeral 13 del Decreto con rango, valor y fuerza de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigaciones, dejamos constancia de la siguiente diligencia Policial: “Siendo aproximadamente las 16:40 horas de la tarde, del día 21 de Agosto del 2013, encontrándonos de servicio en el Punto de Control Fijo de la Aduana Subalterna de Ureña, ubicado a 800 metros del Puente Internacional Francisco Paula Santander, diagonal a las instalaciones del Seniat de Ureña, estado Táchira, efectuando el control en el canal de las motocicletas sentido Cúcuta, con destino a Ureña, se observo un ciudadano de sexo masculino, quien vestía para el momento una bermuda de color blanco con cuadros, una franela manga larga, de color blanco con estampado de color a la altura del pecho, pasajero vehículo tipo motocicleta, marca Keeway, de color negro, modelo arsen II, placas AB4C53K, quien se mostró nervioso con el efectivo al efectuar referido control, lo que motivo a solicitarle estacionarse a lado derecho de la vía, quien se mostró nervioso al momento de la verificación documental, quien tomo actitud evasiva, siendo trasladado hasta la sala de requisa de la aduana Subalterna de Ureña, inmediatamente se busco la presencia de dos testigos quienes fueron identificados como Juan Aldana y Edward García, (cuyos demás datos de identificación y domicilio, serán enviadas al Ministerio Publico, con actas separadas conforme a la ley de Victimas, testigos y demás sujetos procesales); procediendo en seguida el SM/3. SANCHEZ CASTILLO, a solicitarle la documentación personal, presentando un (01) ejemplar de la cédula de ciudadanía signada con el N°. C.l. V.-15.956.216 a nombre de JOSE LAURIANO RINCON PEREIRA, con fecha de nacimiento 19-MAR-1982, lugar de nacimiento San Antonio Estado Táchira. Seguidamente el SM/3. SANCHEZ CASTILLO, le pregunto que si entre sus pertenencias, se encontraba alguna sustancia o material ilícito, manifestando que no, por lo que se procedió efectuar una inspección con la ayuda del semoviente canino de nombre Danesa, amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, inmediatamente al acercar al canino, en presencia de los testigos, dio una alerta en el bolsillo izquierdo de la parte delantera de la bermuda, rasgándola, logrando encontrar dos (02) envoltorios, en material papel, de color blanco, contentivo en su interior de restos de un polvo blanco, con olor fuerte y penetrante característicos al de la droga denominada Cocaína. En vista de tal situación fue trasladado hasta el comando de Ureña, procedimos a efectuar el pesaje el cual arrojó un peso bruto aproximado de (8,1) gramos, de la presunta droga, de esta misma manera fue identificado el ciudadano JOSE LAURIANO RINCON PEREIRA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de ciudadanía V-15.956.216, de 32 años de edad, con fecha de nacimiento 19/03/1982, quien manifestó que esa sustancia es para su consumo personal, procediéndole a leérseles los derechos el imputado, posteriormente se procedió a llamar a la fiscal 21 del ministerio público quien giro las diligencias pertinentes del caso

Corre agregada las siguientes diligencias
1. Acta de Investigación Penal Nro. CR1.DF-11.3RA.CIA.SIP-1247 de fecha 21AGO2013.
2. Un (01) acta de lectura de derechos.
3. Una (01) entrevista a testigos.
4. Oficio Nro.CRI- DF11-3RA.CIA.SIP-9488 de fecha 21AGO2013, solicitando reconocimiento médico legal a un (01) ciudadano detenido.
5. Reconocimiento médico legal del retenido.
6. Oficio Nro.CR1- DF11-3RA.CIA.SIP-9489 de fecha 21AGO2013, solicitando reseña Policial y Otros Datos Filiatorios. a un (01) ciudadano detenido.
7. Oficio Nro.CRI- DF11-3RA.CIA.SIP-9490 de fecha 21AGO2013, enviando un (01) ciudadano detenido al reten de coordinación Policial san Antonio estado Táchira.
8. Oficio Nro. CR1- DF11-3RA.CIA.SIP-9491. solicitando prueba de orientación, certeza, pesaje y precintaje de la presunta droga incautada, ante el Laboratorio Regional Nrq. 1.
9. Prueba de Orientación pesaje y precintaje NRO. DO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-3854 / de fecha 21AGO2013, emanado del Laboratorio Regional Nro. 1
10. Oficio Nro. CR1- DF11-3RA. CIA. SIP-9492. solicitando examen Toxicológico, de un (01) ciudadano detenido, ante el Laboratorio Regional Nro. 1.
11. OfiCiO N°,CR1- DF11-3RA.CIA.SIP-9493 de fecha 21AGQ2013, solicitando reconocimiento legal de un documento de identidad
12. Cadena de evidencia de custodia
13. Reseña fotográfica del procedimiento
DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, 22 de Agosto del 2013, siendo las 02:00 de la tarde se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido JOSE LAUREANO RINCON PEREIRA, nacionalidad Venezolana, natural de San Antonio, estado Táchira, mayor de edad, nacido en fecha 19-03-1982 , de 32 años de edad; estado civil casado, titular de la cedula de identidad N° V-15.956.216; hijo de Laureano Rincón (f) y Leonor Pereira (v), de profesión u oficio carnicero, residenciado en Tienditas, parte alta, al lado del ambulatorio, casa s/n, frente a la chanca, casa de color verde con rosado, teléfono 0414-0795617 (personal). Constituido el Tribunal por el Juez, Abg. Richard Enrique Hurtado Concha; la Secretaria, Abg. María Eugenia Rodríguez Hurtado, el Alguacil de Sala, presente la Fiscal 21° del Ministerio Público Abg. Neisla Montilva y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso a éste último del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando ésta que NO nombrándole al efecto el Tribunal a la Defensor Público penal, Abg. Carmen Aurora Ibarra, a quien estando presente el ciudadano Juez le impuso del nombramiento hecho sobre ella, tomándole el juramento de ley y al efecto expuso: “Acepto el cargo que se me hace en este acto y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. El Tribunal deja constancia que desde el momento de la detención del aprehendido hasta el instante de su presentación física, por ante este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “No se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que los detenidos sean presentados físicamente por ante la autoridad judicial” y que la misma presenta lesiones físicas aparentes, y así mismo señala haber sufrido lesiones propinadas por los funcionarios aprehensores. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 234, 235 y 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral, así con los principios de oralidad e inmediación, por lo que sólo se dejara constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra a la ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado JOSE LAUREANO RINCON PEREIRA, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODADLIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, delito este que se le imputa en este acto. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente: Que se imponga al aprehendido del hecho que se le imputa de conformidad a lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal. 1) Que se decrete la APREHENSIÓN EN ESTADO DE FLAGRANCIA, del aprehendido de conformidad a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal alegando la presencia de los presupuestos del artículo 235 ejusdem. Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme lo previsto en el aparte del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.2) Que se le imponga de MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en los artículos 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Fundamentando oralmente los supuestos por los que estima indispensable su imposición, por considerarla necesaria para garantizar la comparecencia de los imputados en el proceso. Una vez concluida la exposición Fiscal, el Juez, explicó a los imputados los ciudadanos JOSE LAUREANO RINCON PEREIRA, el significado de la presente audiencia; asimismo, se les impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si lo tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la precalificación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se les indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes, así como el procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente, sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado en la audiencia de Juicio Oral y Público antes del debate, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo, se les hizo lectura del precepto jurídico aplicable, se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó el ciudadano JOSE LAUREANO RINCON PEREIRA, que SI manifestando: “Ciudadano Juez, Yo soy consumidor , es todo”. Seguidamente toma el derecho de palabra la Defensora Publica Abg. Carmen Aurora Ibarra, quien expuso: “Ciudadano Juez, solicito sea decretada medida cautelar sustitutiva a la privativa de la libertad de posible cumplimiento, ya que el mismo es venezolano y por ser consumidor ha manifestado acogerse a los tramites del proceso, así mismo solicito copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la representante del ministerio público quien no se opone a la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 234. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 234 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió.


Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución interrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura está muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano JOSE LAUREANO RINCON PEREIRA. Es por lo que este Tribunal CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano JOSE LAUREANO RINCON PEREIRA, nacionalidad Venezolana, natural de San Antonio, estado Táchira, mayor de edad, nacido en fecha 19-03-1982 , de 32 años de edad; estado civil casado, titular de la cedula de identidad N° V-15.956.216; hijo de Laureano Rincón (f) y Leonor Pereira (v), de profesión u oficio carnicero, residenciado en Tienditas, parte alta, al lado del ambulatorio, casa s/n, frente a la chanca, casa de color verde con rosado, teléfono 0414-0795617 (personal), por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODADLIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesario la práctica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez vencido el lapso de ley remítase la causa a la Fiscalía respectiva. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
En cuanto a la solicitud Fiscal de la Medida de Corrección Personal Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, específicamente las referidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal la considera: Conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad de los imputados deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión; de parte del aprehendido ciudadano JOSE LAUREANO RINCON PEREIRA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODADLIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que los imputados de autos, son autores o participes en el mismo. En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, considera éste Tribunal en virtud de la penalidad del delito atribuido, constando en actas que el aprehendido es un ciudadano venezolano y reside en el Estado Táchira, y cualquier otro elemento radicado fundamentalmente en los principios procesales de novísima incorporación procesal, valorando las circunstancias que rodean al delito en mayor o menor medida la gravedad del mismo, y en atención al principio del juzgamiento en libertad establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual se desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso; y habiendo establecido el legislador que la privación de libertad es excepcional, y sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso; en atención a las razones antes expuestas, este Tribunal considera que las resultas del juicio pueden verse satisfechas con el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3°, 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse cada ocho (08) días, ante la oficina del Alguacilazgo. 2.- Someterse al Proceso, 3.- Prohibición expresa de no cometer nuevos hechos punibles. 4. En el lapso de sesenta (60) consignar constancia de estudio, ante este Tribunal. 5.- Prohibición expresa de no consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 6.- Prohibición expresa de no consumir sustancias alcohólicas. 7.- No realizar cambio de residencia sin autorización previa del tribunal. Y ASI SE DECIDE

DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado JOSE LAUREANO RINCON PEREIRA, nacionalidad Venezolana, natural de San Antonio, estado Táchira, mayor de edad, nacido en fecha 19-03-1982 , de 32 años de edad; estado civil casado, titular de la cedula de identidad N° V-15.956.216; hijo de Laureano Rincón (f) y Leonor Pereira (v), de profesión u oficio carnicero, residenciado en Tienditas, parte alta, al lado del ambulatorio, casa s/n, frente a la chanca, casa de color verde con rosado, teléfono 0414-0795617 (personal), por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODADLIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el 234 del código orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE ACUERDA EL TRÁMITE DE LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal.
TERCERO: SE OTORGA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD en contra del imputado JOSE LAUREANO RINCON PEREIRA de conformidad con el articulo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse cada ocho (08) días, ante la oficina del Alguacilazgo. 2.- Someterse al Proceso, 3.- Prohibición expresa de no cometer nuevos hechos punibles. 4. En el lapso de sesenta (60) consignar constancia de estudio, ante este Tribunal. 5.- Prohibición expresa de no consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 6.- Prohibición expresa de no consumir sustancias alcohólicas. 7.- No realizar cambio de residencia sin autorización previa del tribunal.

Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión y se librar la respectiva boleta de Libertad. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Regístrese, déjese copia y remítase la presente causa a la Fiscalía actuante.




ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL





ABG.

EL SECRETARIO