REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Antonio del Tachira, 27 de Agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2013-001988
ASUNTO : SP11-P-2013-001988



RESOLUCION
-I-
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
FISCAL: ABG. GERSON RAMIREZ
SECRETARIA: ABG. MARIA EUGENIA RODRIGUEZ HURTADO
IMPUTADO (S): JOSE FRAY HERRERA VILLAMIZAR
DEFENSOR (A): ABG. JESUS LEONARDO SUAREZ


Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el Fiscal 24 del Ministerio Público, contra del ciudadano JOSE FRAY HERRERA VILLAMIZAR, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural de San Antonio del Táchira; nacido en fecha 25 de Abril de 1987, de 26 años de edad, soltero, hijo de María Villamizar (f) y de José Fray Herrera (f), de profesión u oficio obrero, titular de la Cedula de Identidad N°V.-17.816. 686, residenciado en: el barrio 13 de Abril; bloque 5; lote 102, Ureña Estado Táchira vía la mulata; Teléfono 0426-9556188 (primo); en la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yohana Blanco; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:


-II-
DE LOS HECHOS
DENUNCIA COMUN INTERPUESTA ANTE EL Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas SUB DELEGACION UREÑA Veintiséis de Abril del año Dos Mil Trece, En esta misma fecha, siendo las Ocho horas de la mañana, compareció por ante Oficina de manera espontánea, una persona, con la finalidad de formular una denuncia, de conformidad con lo previsto en el articulo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, quien quedó identificada como: JOHANA, demás datos filiatorios se reservan de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 308 del Codigo Orgánico Procesal Penal y en consecuencia manifestó lo siguiente: que el día de hoy 26-04-2013 en la madrugada mi ex concubino José 3ra, llegó a la casa y empezó a pelear conmigo, me quitó el teléfono y lo partió después de eso me sacó de la casa y me cerró la puerta y no me dejó entrar y rato mal y me dijo ( VAYASE DE AQUÍ PERRA HIJUEPUTA NO LA VOY A HR ENTRAR MAS A LA CASA). "Es todo".

-III-
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy 26 de agosto del 2013; siendo las 04:00 horas de la tarde, de la oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar en la presente causa la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, en contra del ciudadano: JOSE FRAY HERRERA VILLAMIZAR, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural de San Antonio del Táchira; nacido en fecha 25 de Abril de 1987, de 26 años de edad, soltero, hijo de María Villamizar (f) y de José Fray Herrera (f), de profesión u oficio obrero, titular de la Cedula de Identidad N° V.-17.816. 686, residenciado en: el barrio 13 de Abril; bloque 5; lote 102, Ureña Estado Táchira vía la mulata; Teléfono 0426-9556188 (primo); en la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yohana Blanco. Presentes: El Juez, Abg. Richard Enrique Hurtado Concha; la Secretaria; Abg. María Eugenia Rodríguez Hurtado; el Fiscal 24 del Ministerio Público, Abg. Gerson Ramírez, el defensor público Abg. Jesús Leonardo Suárez y la victima de la presente causa. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto; se concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra del imputado JOSE FRAY HERRERA VILLAMIZAR, en la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yohana Blanco, ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar durante el juicio oral y público la comisión de los delitos, solicitando la admisión de la acusación y la admisión de los medios de pruebas ofrecidos para la comprobación de tal ilícito; explicando que tales elementos ofrecidos son lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la suspensión condicional del proceso. Dicho esto el Juez, impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se les preguntó, si deseaban declarar a lo que respondió: “No deseo declarar, es todo”. A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por la Representante del Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que los tipo legales propuestos enmarcan en la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yohana Blanco. Y así se decide. Seguidamente se impuso al ahora acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándoles las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puestas en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta al acusado JOSE FRAY HERRERA VILLAMIZAR, si deseaba declarar, manifestando éstas sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento expuso: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”. A continuación se le concede el derecho de palabra al Defensor Público Abg. Jesús Leonardo Suárez; quien expuso: “Oído lo expuesto por mi defendido libre de todo apremio y coacción en donde manifiesta su voluntad de admitir los hechos, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 45 del Código Orgánico Procesal, es todo”. Seguidamente la victima manifestó: El no se volvió a meter conmigo, no me opongo a la suspensión Condicional del proceso, es todo. En este estado el Tribunal cede la palabra a la representante del Ministerio Público a propósito de planteado tanto por el acusado como por su defensor a lo cual expuso: “Oído lo manifestado, esta Representación Fiscal no objeta la suspensión condicional del proceso solicitada, es todo.”

-IV-
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra del ciudadano JOSE FRAY HERRERA VILLAMIZAR, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural de San Antonio del Táchira; nacido en fecha 25 de Abril de 1987, de 26 años de edad, soltero, hijo de María Villamizar (f) y de José Fray Herrera (f), de profesión u oficio obrero, titular de la Cedula de Identidad N°V.-17.816. 686, residenciado en: el barrio 13 de Abril; bloque 5; lote 102, Ureña Estado Táchira vía la mulata; Teléfono 0426-9556188 (primo); en la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yohana Blanco;
-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 308 y 310 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide:

-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:
1.-La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena no excede de ocho (08) años en su límite máximo.
Este juzgador observa que:
* El delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yohana Blanco; el cual prevé una pena de prisión que no excede de los ocho(08) años, por lo que se determina que reúne uno de los requisitos exigidos por el novedoso Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de no superar los ocho años para que el justiciable sea beneficiario a ésta alternativa de prosecución del proceso, como lo indica el artículo 38 del reformado código.
* se decreta la suspensión condicional del proceso -
2. Admite el hecho que se le atribuye (acepta su responsabilidad)

3.-Por no encontrarse sujeto a esta medida por otro hecho, ni hubiese acogida a esta alternativa dentro de los tres años anteriores
4.- Oferta de reparación del daño causado y el compromiso de someterse a las condiciones tal como lo dispone el artículo 45 de este código. Y ASI SE DECIDE

En consecuencia, se le concede al ciudadano JOSE FRAY HERRERA VILLAMIZAR, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural de San Antonio del Táchira; nacido en fecha 25 de Abril de 1987, de 26 años de edad, soltero, hijo de María Villamizar (f) y de José Fray Herrera (f), de profesión u oficio obrero, titular de la Cedula de Identidad N°V.-17.816. 686, residenciado en: el barrio 13 de Abril; bloque 5; lote 102, Ureña Estado Táchira vía la mulata; Teléfono 0426-9556188 (primo); en la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yohana Blanco;; la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE SEIS (06) MESES, de conformidad con lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 26 de agosto de 2013; debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones por ante la oficina de alguacilazgo de esta jurisdicción una vez cada SESENTA (60) días. 2.-Someterse a los actos del proceso. 3.- No cometer otro delito igual o semejante al de la presente causa. 4.- Prohibición de cambiar de residencia sin autorización previa del Tribunal.5.- Prohibición de agredir verbalmente y/o psicológicamente a la victima. 6.- Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas.. Y ASI SE DECIDE.


-V-
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO conforme con lo establecido con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado: JOSE FRAY HERRERA VILLAMIZAR, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural de San Antonio del Táchira; nacido en fecha 25 de Abril de 1987, de 26 años de edad, soltero, hijo de María Villamizar (f) y de José Fray Herrera (f), de profesión u oficio obrero, titular de la Cedula de Identidad N°V.-17.816. 686, residenciado en: el barrio 13 de Abril; bloque 5; lote 102, Ureña Estado Táchira vía la mulata; Teléfono 0426-9556188 (primo); en la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yohana Blanco; de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por la Representante del Ministerio Publico, por ser lícitas, legales y pertinentes; de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado JOSE FRAY HERRERA VILLAMIZAR; en la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yohana Blanco; de conformidad con lo previsto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE FIJA al acusado JOSE FRAY HERRERA VILLAMIZAR, COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE SEIS (06) MESES, de conformidad con lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy 26 de agosto de 2013; debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones por ante la oficina de alguacilazgo de esta jurisdicción una vez cada SESENTA (60) días. 2.-Someterse a los actos del proceso. 3.- No cometer otro delito igual o semejante al de la presente causa. 4.- Prohibición de cambiar de residencia sin autorización previa del Tribunal.5.- Prohibición de agredir verbalmente y/o psicológicamente a la victima. 6.- Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas.
QUINTO: SE FIJA AUDIENCIA ESPECIAL DE VERIFICACION DE CUMPLIMIENTO DE CONDICIONES PARA EL DIA 26 DE FEBRERO DEL 2014 A LAS 8:30 DE LA MAÑANA.


Presente el acusado manifestó: “Me comprometo a cumplir con las condiciones impuestas, es todo”. Se le hace saber al acusado que el incumplimiento injustificado de las obligaciones impuestas por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por el mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.



ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

EL SECRETARIO

ABG.