REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Antonio del Tachira, 26 de Agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2013-003493
ASUNTO : SP11-P-2013-003493

RESOLUCION
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
FISCAL: ABG. HERLY MIGDALIA QUINTERO BAUTISTA
SECRETARIO: ABG. JACKSON ERNESTO DUARTE LOPEZ
IMPUTADO: ANGEL ELIA CAISEDO MAYORGA
DEFENSOR: ABG. CARMEN AURORA IBARRA

Este Tribunal expuso los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustenta la presente decisión de la flagrancia celebrada en fecha 22-08-2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 161 ejusdem, dicta el auto fundado de la audiencia, habiendo quedado debidamente notificado de la decisión en fecha 22-08-2013 en los siguientes términos:


DE LOS HECHOS

CICPC SECCIONAL RUBIO DE FECHA 20082013 DENUNCIA COMUN interpuesta por la ciudadana HERMOSILLA SHIRLEY, donde siendo aproximadamente las 11.40 horas de la mañana se hizo presente ante este despacho quien expuso me presento a la oficina con la finalidad de denunciar al ciudadano Angel Elias Caicedo Mayorca, quien ex mi expareja, ya que constantemente me amenaza de muerta, esta situación que me tiene mal, el dia de hoy a la s10.30 me llamo al celular y empezó a insultarme diciéndome que era una hijueputa que me iba a mandar a matar con los paracos y me iba a quitar a los hijos también el 18-08-2013 en la noche me llamo todo borracho a mi celular peleándome y diciéndome groserías, enviándome mensajes de texto y hostigándome, el 22 me dijo que iba a comprar un revolver 38 y me iba a matar, yo no se porque el hace todo esto ya que fue mi pareja por 09 años, lo que quiero es que m deje en paz
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, 22 de Agosto de 2013, siendo las 02:30 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: ANGEL ELIA CAISEDO MAYORGA de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 01 de Julio de 1.975, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.251.891, hijo de Manuel Caicedo (f) y de Guillermina Mallorga (v), soltero, de profesión u oficio Albañil, residenciado en el barrio las minas, carrera 23. casa Nro 22-70. detrás de la urbanización mapiche. San Antonio del Estado Táchira, teléfono (0416)1509879, (personal) por parte de la Fiscalía Vigésima Quinto del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y asimismo comunicarle al juez de control el Procedimiento por el cual optara. Presentes: El Juez, Abg. Richard Enrique Hurtado concha, el Secretario, Abg. Jackson Ernesto Duarte López, el Alguacil de Sala,; la Fiscal Vigésimo Octava del Ministerio Público; Abg. Herly Migdalia Quintero Bautista , y el imputado; en este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando éste que NO, nombrando al efecto a la defensora publica Abg. Carmen Ibarra, quien aparece registrada en el sistema “Juris 2000” y estando presente manifestó en su oportunidad “Acepto el nombramiento que se me ha hecho y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo”. En este estado el Tribunal deja constancia que desde el momento de la detención del aprehendido hasta el instante de su presentación física, por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “no se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que el detenidos sea presentados físicamente por ante la autoridad judicial”; así mismo se deja constancia de que este no presenta ninguna lesión física aparente y que el aprehendido manifiesta no haber sido agredido por los funcionarios aprehensores. Seguidamente la Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente informa a las partes que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo así con los principios de oralidad e inmediación, por lo que sólo se dejara constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya el imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del mismo y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, la Juez declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, Abg. Herly Migdalia Quintero Bautista , quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado ANGEL ELIA CAISEDO MAYORGA, a quien le atribuye e imputa formalmente en este acto a quien se le atribuye la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en los artículo 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Shirley Hermosilla Muños .reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que SE INFORME al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• Que se decrete la APREHENSIÓN del imputado en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 248 deL Código Orgánico Procesal Penal.
• se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, previsto en el artículo 373 deL Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido el Tribunal impuso al imputado de los modos alternativos a la prosecución del proceso, esto es la Admisión de los Hechos, la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, informándole que estos sólo proceden en la Audiencia Preliminar en caso de decretarse el procedimiento ordinario, o en el Juicio Oral y Público, siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal; así mismo se le impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo su deseo de SI declarar y al efecto expuso: “lo que dice en el acta ante dios le juro que es mentira, yo quiero que muestre pruebas,.Lo que sucedió es que yo venia en la moto con una amiga por el punto de control, me mandaron a parar me pare me dijeron que me identificara, les di la cédula, me pidieron documentos de la moto, licencia y se los entregue, el funcionario se dijo cuenta de la placa que aparece perdida, le dije que en PTJ señale que se me había perdido, el funcionario me anotó y me dijo que no me podía dar constancia se la exigí y me dijo que no, me dijo entonces el policía me dijo que quedaba detenido, le pregunte el porque si yo le había entregado todos los documentos se molestaron y me arrestaron, la muchacha que estaba conmigo me dio los datos y me dijo que si quería ella me servia d testigo ella se llama Jaquelina Benavides y la que iba conmigo se llama Miriam Huerfano, y en ningún momento fui grosero con ellos, es todo”. el Juez conforme al artículo 132 del Código Orgánico Procesal, cede el derecho de palabra a las partes, a fin de que le hagan al imputado las preguntas que consideren pertinentes, manifestando tanto el Ministerio Público como la defensa no tener preguntas para el mismo. Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra al defensor privado del imputado, quien solicitó una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para su cliente aduciendo la tipología legal que se le atribuye.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44. “... 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial...”.
En el presente caso, no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar todas las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señala:
Artículo 93. “Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior.
El Ministerio Público, en un término que no excederá de las cuarenta y ocho horas contadas a partir de la aprehensión del presunto agresor, lo deberá presentar ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, el cual, en audiencia con las partes y la víctima, si ésta estuviere presente, resolverá si mantiene la privación de libertad o la sustituye por otra menos gravosa…”.
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante la aprehensión de una persona a quien se le atribuye la comisión de un delito. Ahora bien, conforme a lo relatado en el Acta Policial referida “ut supra”, concatenado con las demás diligencias de investigación que hasta la presente ha recabado el Ministerio Público, encontramos que las circunstancias en las cuales se produjo la aprehensión del imputado ANGEL ELIA CAISEDO MAYORGA, enmarcan perfectamente en los supuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; hechos y precalificación que no fueron desvirtuados en la audiencia por la Defensa. Por ello, este Tribunal considera procedente CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado de autos, en la presunta comisión del delito de AMENAZA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en los artículo 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Shirley Hermosilla Muños, por encontrarse llenos los extremos exigidos por el citado artículo 93. Y ASI SE DECIDE.

DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario formulado por el Representante del Ministerio Público, a lo que se adhirió la Defensa, considera el Tribunal que en la Nueva Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se estableció un Procedimiento Especial el cual debe regir para los casos como el que aquí se está tratando; en consecuencia, de conformidad con lo previsto por el artículo 94 de la citada Ley Orgánica y visto que es necesaria la práctica de otras diligencias de investigación, se ordena el trámite de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, garantizándose además el ejercicio pleno del derecho a la defensa del imputado de autos. Y ASI SE DECIDE.

DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y DE SEGURIDAD
En cuanto a la solicitud Fiscal y de la Defensa de imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
De conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es necesario proteger a la víctima de toda acción que viole o amenace sus derechos fundamentales, con el propósito de evitar nuevos actos de violencia en su contra; por otra parte, ante la petición de una Medida Cautelar para el imputado, este Tribunal acuerda lo solicitado por las partes y le impone al imputado ANGEL ELIA CAISEDO MAYORGA, las siguientes condiciones: : 1.- Prestaciones, una vez cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- La Prohibición de agredir a la victimas ni física ni psicológicamente ni verbal ni de cualquier medio. 3.- La Prohibición expresa de ingerir bebidas alcohólicas 4-. Someterse a todos los actos del proceso. 5.-no cambiar de domicilio sin participación previa el tribunal.6.- no frecuentar los lugares que frecuenta la victima. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL ESTADAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano, ANGEL ELIA CAISEDO MAYORGA de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 01 de Julio de 1.975, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.251.891, hijo de Manuel Caicedo (f) y de Guillermina Mallorga (v), soltero, de profesión u oficio Albañil, residenciado en el barrio las minas, carrera 23. casa Nro 22-70. detrás de la urbanización mapiche. San Antonio del Estado Táchira, teléfono (0416)1509879, (personal), a quien le atribuye l a quien le atribuye e imputa formalmente en este acto a quien se le atribuye la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en los artículo 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Shirley Hermosilla Muños por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al ciudadano, ANGEL ELIA CAISEDO MAYORGA, por el delito atribuido, de conformidad con el artículo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- Prestaciones, una vez cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- La Prohibición de agredir a la victimas ni física ni psicológicamente ni verbal ni de cualquier medio. 3.- La Prohibición expresa de ingerir bebidas alcohólicas 4-. Someterse a todos los actos del proceso. 5.-no cambiar de domicilio sin participación previa el tribunal.6.- no frecuentar los lugares que frecuenta la victima.

Presente el imputado manifestó comprometerse a cumplir fielmente con las obligaciones impuestas. Acto seguido el Juez le hace saber a éste último que el incumplimiento injustificado de las condiciones, impuestas por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad acordada.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítase el presente Expediente a la Fiscalía actuante vencido que sea el plazo de ley


ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG.
SECRETARIO