REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Antonio del Tachira, 22 de Agosto de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2013-003469
ASUNTO : SP11-P-2013-003469
RESOLUCION
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
FISCAL: ABG. CARLOS WILLIAMS ZAMBRANO
SECRETARIO: ABG. JACKSON ERNESTO DUARTE LOPEZ
IMPUTADO: GERARDO SANTIAGO CARRILLO BONILLA
DEFENSOR: ABG. GÉNESIS GERALDINE RUEDA PÁEZ
ÁNGEL MIGUEL CHACON TORREALBA
Este Tribunal expuso los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustenta la presente decisión de la flagrancia celebrada en fecha 20-08-2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 161 ejusdem, dicta el auto fundado de la audiencia, habiendo quedado debidamente notificado de la decisión en fecha 20-08-2013 en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
ACTA DE INVESTIGACION PENAL N°- 0817, DEL CENTRO DE COORDINACION POLICIAL DE UREÑA DE FECHA 17 DE AGOSTO DE 2013, donde dejan constancia los funcionarios adscritos a la Policial del Estado Táchira siendo las 07:00 horas de la noche encontrándose de servicio realizando labores de patrullaje preventivo, cuando por la carrera 3, barrio Bonilla, parte de atrás de la U.E. Pedro María Ureña. Observamos una multitud de ciudadanos, quienes nos hacían señas que fuéramos donde se encontraban ellos nos trasladamos enseguida, al llegar al sitio, se observo que dichos ciudadanos tenían un individuo tirado en el piso , manifestando que el ciudadano minutos antes había intentado robar el local con un arma de fuego, lo intervinimos y se le realizo una inspección personal, encontrándole un bolso de color negro de cuatro compartimientos , marca CAT que dicho ciudadano tenia terciado, al inspeccionar el bolso se encontró un (01) facsímil de pistola, color negro de material sintético, marca KLL 17, MODELO, NATIONAL 9X19, con una numeración visible 10130059, de fabricación TAIWAN contentivo de 01 un cargador vacío, igualmente se le encontró 01 teléfono celular marca SONY ERICSSON, MODELO XPIRIA, COLOR NEGRO, SERIAL CB511L5NEZ, con su respectiva batería, serial 1026786SWBTC, seguidamente se procedió a informales del motivo de su detención ya que había una denuncia en su contra por la Amenaza de muerte y intento de robo a la victima : RAFAEL ANTONIO BERMUDEZ BUSTAMENTE, Venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N°- V- 17.128.111, se procedió a Trasladarlo a la Estación Policial de Ureña, Municipio Pedro María Ureña Estado Táchira, quedando identificado como: LUIS MANTILLA CARRILLO, (indocumentado) se notifico por vía telefónica al ciudadano fiscal Vigésimo Quinto del ministerio Publico, quedando a ordenes del mismo, se traslado al ciudadano al Hospital Samuel Darío Maldonado para su valoración Médica, siendo atendido por el médico de Guardia, se le leyeron sus derechos.
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, martes 20 de Agosto de 2013, siendo las 09:35 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido LUIS MANTILLA CARRILO, quien se identifico como GERARDO SANTIAGO CARRILLO BONILLA ,quien dice ser de nacionalidad colombiano, natural de natural del vigía Estado Mérida. titular de la cédula de Identidad: Nº V-16743581, nacido en fecha 01 de Febrero de 1979, de 33 años de edad, hijo de santiago mantilla(f), y de Karen Emmerich carrillo (f) soltero, de profesión u oficio Técnico en instalación de antenas; residenciado en el barrio el cuji calle 7. Nº 7-71, estado Táchira, teléfono 0416-072.9812 por parte de la Fiscalía Vigésima Quinto del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y asimismo comunicarle al juez de control el Procedimiento por el cual optara. Presentes: La Juez, Abg. Richard Enrique Hurtado Concha; el Secretario, Abg. Jackson Ernesto Duarte López; el Alguacil de Sala, ; el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público Abg. Carlos Zambrano el imputado. En este estado el Tribunal impuso a éste último del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenían abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que NO, nombrándole al efecto el Tribunal a los Defensores Privados Penal Abg. Génesis Geraldine Rueda Páez Ángel Miguel Chacon Torrealba venezolana Mayor de Edad titulares de las cedulas de identidades N°V-20.061.077 V-17.466116 inscrito en el inpreabogado bajo el N° 198.615 y 198.107 ambos con Domicilio Procesal avenida Venezuela edificio hermanos rueda local 4-5. san Antonio Estado Táchira. quien estando presente la ciudadana Juez le impuso del nombramiento hecho sobre ella por el aprehendido, tomándole el juramento de ley y al efecto expuso: “Acepto el cargo que se me hace en este acto y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Se deja constancia que desde el momento de la detención del aprehendido hasta el instante de su presentación física, por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “no se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que el detenidos sea presentados físicamente por ante la autoridad judicial”; así mismo se deja constancia de que este no presenta ninguna lesión física aparente y que el aprehendido manifiesta no haber sido agredido por los funcionarios aprehensores. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 234, 237 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, y que sólo se dejara constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra al representante del Ministerio Público Abg. Carlos Zambrano quien manifestó las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, en las que se produjo la aprehensión del imputado, así como las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la Calificación de Flagrancia, concluyendo el funcionario precalificando los hechos atribuidos al aprehendido como los delitos de USO FASCIMIL, previsto y sancionado en el Artículo 114 de la ley de desarme, Y ROBO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el Artículo 455 y 80 del Código Penal, solicitando en resumen para este imputado lo siguiente:
• Que se informe al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.
• Que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 234del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para la ciudadana, por la comisión del delito atribuido de conformidad a lo establecido en los artículos 236, numerarles 1, 2 y 3 en concordancia con el artículo 237 numerales 2 y 3, y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente.
Acto seguido la Juez impuso al aprehendido del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, y al efecto expuso: “si sr juez esto hace un mes yo fui al local yo le digo al visco el me conoces aviamos tomada el la carnicería del frente , yo me pongo habla con el para que me venda un a celular para que me lo vende en 8000 mil y el teléfono cuesta 15.000 porque quería comprar el teléfono porque lo necesitaba necesite para mi trabajo, uno días regrese al local del visco porque se me apagaba , y entonces yo se lo deje halla y paso 20 días después por no me tenían noticias del problema. y el me dijo que estaba en Cúcuta y ese día nos acaloramos y nos paliamos , nos agarramos a golpe y le dije quería mi plata, y nos golpeamos y entonces le dije que me diera otero teléfono , que valiera menos por q valía 8000 0valia Bs., el día sábado a mi se me pierde el finge q es un localizado de antena, en Ponce s yo me fui para el loca, . Entonces el me abrió la puerta y yo había buscado una pisto la y el estaba con la novia, y me dijo que me dijo me saca un teléfono Nokia, yo me ofusque porque yo quería un celular acorde al precio , del teléfono q anterior mente le había comprado, yo saque la pisto y el saco una navaja después yo Salí corriendo , y me metí en la carnicería después m llego la policía , y me rodearon , y me llevaron a la policía, y también e tenido muchos problemas yo el otro día también caí detenido , y por eso cuando el Sr. fiscal tengo una solicitud de captura, y el tribunal medio una hojita para ir a caracas , para resolver el problema , pero nunca me consigue porque esta en el archivo muerto , y el que me dan aquí los, roto, y todo mundo me conoce porque , deseo declarar y cedo la palabra a mi defensora.” Podría indicar de la persona de la carnicería donde Alexis. Alexis lo observo a usted al momento que fue aprendió si Sr. indica Ud. la victima al mandar repara el teléfono, usted tiene un recibo, no tengo ninguna factura tiene factura de de esa pistola, no Sr., cual fue monto de la venta del celular, fue 80000, podrían indicar al tribuna de donde saco ese dinero, si yo hice un presta , el sr se ya Antonio Silva abogados, desde cuando usted cargaba la pistola, del el sábado en la mañana, quien se lo empresto un amigo, como se ya el muchacho jorge Maldonado, donde vive en prado del este, le comento usted a sea cual era el motiva para que le prestaron la pistola, cual era su intención , para que me diera la plata, explique porque en la películas se hacen un atraco, Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la defensores privados del imputado Abg. Génesis Geraldine Rueda Páez Ángel Miguel Chacon Torrealba quien solicitó a tribunal verificar si en la aprehensión de su patrocinado concurren o no los supuestos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se adhiere al pedimento Fiscal de que la causa se tramite por el procedimiento especial acepta los hechos y al pedimento de que se otorgue a su defendido una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad ,tomando considera que es un venezolano y tiene domicilio en el país, solicitamos copias simples, es todo” la cual pide sea acorde a su situación económica y estatus social: Finalmente pide esta defensora se le expida copia simple de esta Acta.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 234. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 234 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió.
Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución interrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura está muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano LUIS MANTILLA CARRILO, quien se identifico como GERARDO SANTIAGO CARRILLO BONILLA. Es por lo que este Tribunal CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano LUIS MANTILLA CARRILO, quien se identifico como GERARDO SANTIAGO CARRILLO BONILLA , de nacionalidad colombiano, natural de natural de Cúcuta departamento de norte de Santander republica de Colombia, titular de la cédula de Identidad: Nº V-16743581, nacido en fecha 01 de Febrero de 1979, de 33 años de edad, hijo de santiago mantilla(f), y de Karen Emmerich carrillo (f) soltero, de profesión u oficio Técnico en instalación de antenas; residenciado en el barrio el cuji calle 7. Nº 7-71, estado Táchira, teléfono 0416-072.9812 como los delitos de USO FASCIMIL, previsto y sancionado en el Artículo 114 de la ley de desarme, Y ROBO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el Artículo 455 y 80 del Código Penal; por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesario la práctica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez vencido el lapso de ley remítase la causa a la Fiscalía respectiva. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad de los imputados deben concurrir las siguientes circunstancias
1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y
3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 237 y 238 respectivamente, que enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 240.
Uno de los presupuestos que forma parte del proceso penal es el periculum in mora, condición necesaria para que pueda dictarse la medida de privación judicial preventiva de libertad, que no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado. Por lo que, en atención a la entidad de los delitos precalificados y considerando que la medida de coerción personal es preventiva en prima fase y abierto como ha quedado el lapso de Ley para completar la fase de investigación por parte del Ministerio Público en el presente asunto, y tomando en cuenta que lo que se procura es brindar seguridad a la verificación de los resultados de esa investigación a través de las medidas de coerción personal, pues de lo contrario no cabe duda que podría resultar en la inocuidad del proceso.
Por ello, al analizar la presunción establecida por el legislador en los numerales primero segundo y tercero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, el arraigo en el país, la pena que podría llegarse a imponer y en la magnitud del daño causado, se debe establecer que en cuanto al primero de estos requerimientos, que el legislador se inclinó en estos casos por un criterio de carácter objetivo que, ante todo, entendiéndose la sujeción a territorio de los imputados o de su familia, encontrando en el caso de autos, que el ciudadano aprehendido es venezolano que tiene residencia fija en el país, en cuanto al segundo de los requerimiento también se estableció un criterio objetivo que atiende a la gravedad del hecho establecida a partir del monto de la pena; que para el caso en estudio donde los delitos atribuidos USO FASCIMIL, previsto y sancionado en el Artículo 114 de la ley de desarme, Y ROBO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el Artículo 455 y 80 del Código Penal; hacen que se torne patente dictar la medida extrema, toda vez que una de las finalidades de la medida de privación judicial preventiva de libertad es evitar la fuga y que el riesgo de evasión, por tanto, el peligro de fuga se presume en este casos.
En relación al tercero de los requerimientos de la norma bajo análisis, se debe establecer que el ciudadano LUIS MANTILLA CARRILO, quien se identifico como GERARDO SANTIAGO CARRILLO BONILLA , por la presunta comisión de los delitos de USO FASCIMIL, previsto y sancionado en el Artículo 114 de la ley de desarme, Y ROBO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el Artículo 455 y 80 del Código Penal; en el que el sujeto pasivo lo constituye que los ciudadanos que ven afectado su patrimonio, lo que hace necesario analizar el artículo 238 del Código orgánico Procesal Penal relativo PELIGRO DE OBSTUCALIZACIÓN EN LA BUSQUEDA DE LA VERDAD, por ello, se debe sopesar el peligro de fuga del endilgado y la posibilidad de obstaculización de la investigación por parte de él, ante lo cual, se debe establecer que los medios para descubrir la verdad son las diligencias de investigación que constituyen los elementos de convicción aportados por la representación fiscal, que posteriormente se convertirán en pruebas y que esas pruebas pueden sufrir la influencia del comportamiento del imputado, ya que podrían utilizar su libertad para borrar o destruir las huellas del delito, intimidar a las víctimas, sobornarlos; por tanto surge entonces la imperiosa necesidad de mantener privado de esa libertad al imputado de autos para preservar la genuidad de las diligencias de investigación, en aras a los fines del proceso como es llegar a la verdad, evitando sentencias injustas o contradictorias, lo que fomenta así la impunidad.
Así mismo, en el presente caso este Juzgador aplicando un criterio objetivo que radica en el grado de convicción, sobre determinados aspectos que lo guían para valorar la necesidad o no de la detención judicial y tras verificar de las actas procesales, la naturaleza de los tipos delictivos, llevan a concluir que es bastante probable la NO COMPARECENCIA del imputado de autos A LOS DEMÁS ACTOS PROCESALES SUBSIGUIENTES, dado, no solamente de la pluralidad de delitos que en concurso real o ideal, según sea el caso y que se analizará en la en la fase procesal correspondiente, significa, en primer lugar que la penalidad a aplicar es alta por la entidad de los delitos que se han enunciado así como la trascendencia de los mismo en la que se afecta, la propiedad de las personas, sus vidas e integridad personal, lo cual atendiendo además al contenido del artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, hace procedente la medida privativa.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la defensa, observa este Juzgador que en el presente caso existe peligro de fuga, en virtud de la penalidad del delito atribuido, aunado al daño social causado, pues es un delito de Peligro in abstracto, que pone en peligro el orden público y en consecuencia, SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano LUIS MANTILLA CARRILO, quien se identifico como GERARDO SANTIAGO CARRILLO BONILLA , de nacionalidad colombiano, natural de natural de Cúcuta departamento de norte de Santander republica de Colombia, titular de la cédula de Identidad: Nº V-16743581, nacido en fecha 01 de Febrero de 1979, de 33 años de edad, hijo de santiago mantilla(f), y de Karen Emmerich carrillo (f) soltero, de profesión u oficio Técnico en instalación de antenas; residenciado en el barrio el cuji calle 7. Nº 7-71, estado Táchira, teléfono 0416-072.9812 por la presunta comisión de los delitos de USO FASCIMIL, previsto y sancionado en el Artículo 114 de la ley de desarme, Y ROBO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el Artículo 455 y 80 del Código Penal; designándose como sitio de reclusión Centro Penitenciario de Occidente I Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano LUIS MANTILLA CARRILO, quien se identifico como GERARDO SANTIAGO CARRILLO BONILLA , de nacionalidad colombiano, natural de natural de Cúcuta departamento de norte de Santander republica de Colombia, titular de la cédula de Identidad: Nº V-16743581, nacido en fecha 01 de Febrero de 1979, de 33 años de edad, hijo de santiago mantilla(f), y de Karen Emmerich carrillo (f) soltero, de profesión u oficio Técnico en instalación de antenas; residenciado en el barrio el cuji calle 7. Nº 7-71, estado Táchira, teléfono 0416-072.9812 por la presunta comisión de los delitos de USO FASCIMIL, previsto y sancionado en el Artículo 114 de la ley de desarme, Y ROBO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el Artículo 455 y 80 del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Organico Procesal Penal
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa, por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Actuante, vencido que sea el lapso de Ley.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para ciudadano LUIS MANTILLA CARRILO, quien se identifico como GERARDO SANTIAGO CARRILLO BONILLA, por la comisión del delito atribuido de conformidad a lo establecido en los artículos 236, numerarles 1, 2 y 3 en concordancia con el artículo 237 numerales 2 y 3, y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente 1.
CUARTO: Notifíquese al Consulado de la República de Colombia de la aprehensión del imputado ciudadano LUIS MANTILLA CARRILO, quien se identifico como GERARDO SANTIAGO CARRILLO BONILLA , de conformidad a lo establecido en el artículo 44, numeral 2 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela
Regístrese, déjese copia para el Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante vencido el lapso de ley.
ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG.
EL SECRETARIO