REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Antonio del Tachira, 21 de Agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2013-003458
ASUNTO : SP11-P-2013-003458


RESOLUCION
DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
FISCAL: NEILSA MONTILVA
SECRETARIO: ABG. MARIA EUGENIA RODRIGUEZ HURTADO
IMPUTADO (S): JESUS ALEXIS VARELA CONTRERAS
DEFENSOR (A): ABG. DANIEL PEREZ


Este Tribunal expuso los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustenta la presente decisión de la flagrancia celebrada en fecha 19-08-2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 161 ejusdem, dicta el auto fundado de la audiencia, habiendo quedado debidamente notificado de la decisión en fecha 19-082013 en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS


ACTA DE INVESTIGACION PENAL NRO CR-1-DF-11-2DA CIA-SIP-1223 DE FECHA 18 DE AGOSTO DEL 2013 .En esta misma fecha siendo las 11:00 horas de la mañana, quien suscribe SM2.AGUILAR DUARTE ARMANDO, adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nro.11, actuando como Órgano de Policía de Investigación Penal, de conformidad con lo establecido con los Artículos 110, al 117 y 191, 193 y 248 del Código Orgánico Procesal Pena! Vigente, en concordancia con los artículos 11 y 12 numeral "1" de la ley de Policía de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas dejamos constancia de la siguiente diligencia Policial efectuada en ¡a presente averiguación: "El día de hoy 18 de Agosto del año 2013, siendo aproximadamente las 08:30 horas de la mañana, me encontraba de servicio en el Punto de Control Fijo Las Dantas de la Segunda Compañía de! Destacamento de Fronteras Nro. 11, en compañía del SM/2. Quintero Bautista José, observamos que al Punto de Control fijo Las Dantas en sentido San Antonio-Rubio, acercaba un vehículo marca Ford, tipo camioneta, modelo Bronco, color Verde, piadas A81AP7I, conducido por un ciudadano de sexo masculino, asumiendo este una actitud nerviosa, indicándole los nosotros aquí actuantes, que se estacionara al lado derecho de vía, con el fin de identificarlo, este de piel morena, cabello canoso, bigote color negro, ojos color marrón, de aproximadamente 1,70 mts, de estatura, quien viste una franela deportivo con franjas de color azul y amarillo, en el pecho la inscripción se lee Parmalat, pantalón jean azul y zapatos color marrón, quien venía acompañado con una persona aparentemente dormida en el asiento del copudo, identificándose el chofer con una cédula de identidad venezolana laminada a nombre de VARELA CONTRERAS JESUS ALEXIS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.974.452, fecha de nacimiento 25/12/74 de 39 años de edad, natural de San Cristóbal estado Táchira, de profesión u oficio chofer y distribuidor de prensa; y otra cédula de identidad venezolana laminada perteneciente al copiloto, a nombre de VARELA HENAO MEIKLER JESUS, 27.815.447; de 12 años de edad; manifestando el conductor del vehículo, ser el progenitor de dicho adolescente y que ambos residen en ¡a calle Venezuela, sector E, casa Nro. 089, Barrio San Josecito Municipio Torbes estado Táchira; seguidamente al observar el estado de nerviosismo en que se encontraba el ciudadano, procedimos a trasladar el vehículo hasta la fosa de revisión, identificando plenamente el vehículo de la siguiente manera; Marca Ford, modelo Bronco, color Verde, placas A81AP7!, seria! carrocería AJU1KD18398, sería! de motor 16 cilindros, tipo Pick Up, clase Camioneta, año 1989, uso carga, al mismo tiempo que solicitamos a dos (02) ciudadanos que transitaban por el punto de control, su presencia como testigos para realizar de acuerdo con lo establecido en los artículos 191 y 193 del código Orgánico Procesal Penal, una inspección corporal al ciudadano y una inspección al vehículo antes señalado, una vez que nos encontrábamos en la fosa de revisión de vehiculo, procedimientos en presencia del ciudadano chofer del vehiculo y de los vestigios 1 y 2 (cuyos datos de identificación y domicilio serán enviados al Ministerio Público por acta separada conforme a la Ley de Protección de Victima-Testigo y demás sujetos procesales); a darle la respectiva orden de rutina al semoviente canino Brenda, para que efectuase la búsqueda en el vehículo, realizando el semoviente canino, un olfateo por toda la parte externa alrededor de la camioneta, luego se introdujo al semoviente canino en la parte interna de la camioneta y cuando llegó a la parte trasera donde se encontraba el caucho de repuesto, esta comenzó a rasgar y morder el caucho de repuesto, lo que nos indicó que presuntamente en el mismo pudiera haber interno del mismo sustancias psicotrópicas; seguidamente procedimos a desinflar el caucho de repuesto, el aire del caucho tenía un olor fuerte y penetrante característico al olor de la presunta droga denominada marihuana, procedimos a perforar el caucho con un objeto cortante (navaja), donde se encontraron ocultos dentro de! caucho, envoltorios de presunta droga, por lo que procedimos a contar arrojando como resultado la cantidad de Diecinueve (19) Envoltorios de forma rectangular, elaborados en material sintético de color negro y rojo, contentivos de una sustancia de color verdoso de olor fuerte y penetrante, característico a la presunta droga denominada Marihuana, en este mismo orden de ideas, se procede al pesaje de lo anteriormente encontrado, arrojando como resultado el peso bruto total de diez (10) kilos con cien (100) gramos de presunta droga denominada Marihuana: seguidamente siendo las 09:40 horas de la mañana, en presencia de los testigos se procedió a notificar por escrito al ciudadano conductor del vehículo sus derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Código Orgánico Procesal Penal, que quedaría detenido preventivamente por estar incurso en la comisión de un hecho punible; cabe señalar que el vehículo según certificado de circulación presentado por el chofer pertenece al ciudadano OMAR DE JESUS GARCIA, CIE. 81.914.196; posteriormente se le notificó vía telefónica a la Abg. Neisla Montilva, Fiscal Auxiliar Vigésimo Primero de! Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de! estado Táchira con competencia en drogas y quien a su vez manifestó que al mismo se le había asignado la causa penal N° MP-344324-13, girando las instrucciones sobre las diligencias urgentes y necesarias y enviarlas a ese despacho fiscal. De igual forma manifestó que en cuanto al ciudadano adolescente, se le notificara a la abogada Julmar Rojas titular del Consejo de Proteccion de Niños, Niñas y adolescente municipio Bolivar, quien a su vez manifesto que se contactara con la madre del adolescente para que el mismo fuese entregado mediante acta respectiva a su progenitora.

DE LA AUDIENCIA


En el día de hoy, lunes 19 de Agosto del 2013, siendo las 04:30 de la tarde se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido JESUS ALEXIS VARELA CONTRERAS , nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, estado Táchira, mayor de edad, de 39 años de edad, nacido en fecha 25-12-0974, estado civil casado, titular de la cedula de N° v-12.974.452; hijo de Marcelino Varela (v) y Eucebia Contreras, de profesión u oficio chofer , residenciado en Sector E, calle Venezuela, diagonal a la casa comunal, San Josecito, estado Táchira. Teléfono 0424-7803383 (personal). Constituido el Tribunal por el Juez, Abg. Richard Enrique Hurtado Concha; la Secretaria, Abg. María Eugenia Rodríguez Hurtado, el Alguacil de Sala, presente la Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público Abg. Neisla Montilva y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso a éste último del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando ésta que SI, procediendo a llamar el alguacil al Abg. Daniel Gerardo Pérez Avendaño, inscrito en el I.P.S.A bajo el numero 82.635, con domicilio procesal en carrera 4 esquina con calle 4 centro profesional la casona oficina 1, San Cristóbal estado Táchira, a quien estando presente el ciudadano Juez le impuso del nombramiento hecho sobre el, tomándole el juramento de ley y al efecto expuso: “Acepto el cargo que se me hace en este acto y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. El Tribunal deja constancia que desde el momento de la detención del aprehendido hasta el instante de su presentación física, por ante este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “No se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que los detenidos sean presentados físicamente por ante la autoridad judicial” y que la misma no presenta lesiones físicas aparentes ni señala haber sufrido lesión alguna propinada por los funcionarios aprehensores. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 234, 235 y 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral, así con los principios de oralidad e inmediación, por lo que sólo se dejara constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra a la ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado JESUS ALEXIS VARELA CONTRERAS a quien le atribuye la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, en concordancia con el articulo 163 numeral 1 y 11 de la Ley Orgánica de Droga de la Ley Orgánica de Drogas, delito este que se le imputa en este acto. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:

• Que se imponga al aprehendido del hecho que se le imputa de conformidad a lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se decrete la APREHENSIÓN EN ESTADO DE FLAGRANCIA, del aprehendido de conformidad a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal alegando la presencia de los presupuestos del artículo 235 ejusdem.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme el artículo 262 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
• La incautación de un (01) teléfono celular Telego, modelo: W86, color gris y negro, serial N° 867276010737664, con un chip de la empresa MoviStar, serial 895804320001093439, una batería de color gris y negro, marca Telego modelo BL-5C, sin serial.
• Autorización para el vaciado y transcripción del contenido del teléfono un (01) teléfono celular Telego, modelo: W86, color gris y negro, serial N° 867276010737664, con un chip de la empresa MoviStar, serial 895804320001093439, una batería de color gris y negro, marca Telego modelo BL-5C, sin serial.
• La incautación de un (01) vehiculo marca: Ford, modelo: Bronco, color: verde, placas A81AP71, serial de carrocería, AJU1KD18398, serial del motor 16 cilindros, tipo Pick up, clase: camioneta, año: 1989, uso: carga de conformidad con el 183 de la Ley Orgánica de Droga.
• Se oficie a la Oficina Nacional Antidroga a los fines correspondientes.

Acto seguido el Juez impuso al aprehendido JESUS ALEXIS VARELA CONTRERAS, del contenido de los autos del expediente, de las razones expuestas por el Ministerio Público y del objeto de la audiencia. Igualmente le impuso del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, instruyéndole sobre la existencia de los medios alternativos de prosecución al proceso que le son dables conforme la entidad del delito que se le imputa, de conformidad a lo establecido en los artículos 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole claramente el alcance de los mismos y fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar manifestando el imputado entender lo explicado por el ciudadano Juez y al efecto expuso: “No deseo declarar; es todo”. A continuación, se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado del acusado Abg. Daniel Pérez, quien expuso: “Ciudadano Juez, esta defensa se adhiere al procedimiento ordinario, así mismo sea declarada sin lugar la medida cautelar de privación judicial preventiva de la libertad, por no haber peligro de fuga, en el supuesto negado de la solicitud planteada se tome en cuenta como sitio de reclusión el centro penitenciario de occidente 2 o en su defecto politachira, todo”.

DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 234. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 234 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió.


Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución interrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura está muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano JESUS ALEXIS VARELA CONTRERAS. Es por lo que este Tribunal CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano JESUS ALEXIS VARELA CONTRERAS, nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, estado Táchira, mayor de edad, de 39 años de edad, nacido en fecha 25-12-0974, estado civil casado, titular de la cedula de N° v-12.974.452; hijo de Marcelino Varela (v) y Eucebia Contreras, de profesión u oficio chofer, residenciado en Sector E, calle Venezuela, diagonal a la casa comunal, San Josecito, estado Táchira. Teléfono 0424-7803383 (personal), en la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 y 163 numeral 1 y 11 de la Ley Orgánica de Droga de la Ley Orgánica de Drogas; por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesario la práctica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez vencido el lapso de ley remítase la causa a la Fiscalía respectiva. Y así se decide.


DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad de los imputados deben concurrir las siguientes circunstancias
1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y
3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.


Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 237 y 238 respectivamente, que enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 240.

Uno de los presupuestos que forma parte del proceso penal es el periculum in mora, condición necesaria para que pueda dictarse la medida de privación judicial preventiva de libertad, que no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado. Por lo que, en atención a la entidad de los delitos precalificados y considerando que la medida de coerción personal es preventiva en prima fase y abierto como ha quedado el lapso de Ley para completar la fase de investigación por parte del Ministerio Público en el presente asunto, y tomando en cuenta que lo que se procura es brindar seguridad a la verificación de los resultados de esa investigación a través de las medidas de coerción personal, pues de lo contrario no cabe duda que podría resultar en la inocuidad del proceso.

Por ello, al analizar la presunción establecida por el legislador en los numerales primero segundo y tercero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, el arraigo en el país, la pena que podría llegarse a imponer y en la magnitud del daño causado, se debe establecer que en cuanto al primero de estos requerimientos, que el legislador se inclinó en estos casos por un criterio de carácter objetivo que, ante todo, entendiéndose la sujeción a territorio de los imputados o de su familia, encontrando en el caso de autos, que el ciudadano aprehendido es venezolano que tiene residencia fija en el país, en cuanto al segundo de los requerimiento también se estableció un criterio objetivo que atiende a la gravedad del hecho establecida a partir del monto de la pena; que para el caso en estudio donde los delitos atribuido es el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICOS, previsto y sancionado en el Articulo 149 en concordancia con el articulo 163 numeral 11 de la ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado Venezolano; hacen que se torne patente dictar la medida extrema, toda vez que una de las finalidades de la medida de privación judicial preventiva de libertad es evitar la fuga y que el riesgo de evasión, por tanto, el peligro de fuga se presume en este casos.

En relación al tercero de los requerimientos de la norma bajo análisis, se debe establecer que el ciudadano JESUS ALEXIS VARELA CONTRERAS, en la presunta comisión del delito TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICOS, previsto y sancionado en el Articulo 149 en concordancia con el articulo 163 numeral 11 de la ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado Venezolano; en el que el sujeto pasivo lo constituye que los ciudadanos que ven afectado su patrimonio, lo que hace necesario analizar el artículo 238 del Código orgánico Procesal Penal relativo PELIGRO DE OBSTUCALIZACIÓN EN LA BUSQUEDA DE LA VERDAD, por ello, se debe sopesar el peligro de fuga del endilgado y la posibilidad de obstaculización de la investigación por parte de él, ante lo cual, se debe establecer que los medios para descubrir la verdad son las diligencias de investigación que constituyen los elementos de convicción aportados por la representación fiscal, que posteriormente se convertirán en pruebas y que esas pruebas pueden sufrir la influencia del comportamiento del imputado, ya que podrían utilizar su libertad para borrar o destruir las huellas del delito, intimidar a las víctimas, sobornarlos; por tanto surge entonces la imperiosa necesidad de mantener privado de esa libertad al imputado de autos para preservar la genuidad de las diligencias de investigación, en aras a los fines del proceso como es llegar a la verdad, evitando sentencias injustas o contradictorias, lo que fomenta así la impunidad.

Así mismo, en el presente caso este Juzgador aplicando un criterio objetivo que radica en el grado de convicción, sobre determinados aspectos que lo guían para valorar la necesidad o no de la detención judicial y tras verificar de las actas procesales, la naturaleza de los tipos delictivos, llevan a concluir que es bastante probable la NO COMPARECENCIA del imputado de autos A LOS DEMÁS ACTOS PROCESALES SUBSIGUIENTES, dado, no solamente de la pluralidad de delitos que en concurso real o ideal, según sea el caso y que se analizará en la en la fase procesal correspondiente, significa, en primer lugar que la penalidad a aplicar es alta por la entidad de los delitos que se han enunciado así como la trascendencia de los mismo en la que se afecta, la propiedad de las personas, sus vidas e integridad personal, lo cual atendiendo además al contenido del artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, hace procedente la medida privativa.

En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la defensa, observa este Juzgador que en el presente caso existe peligro de fuga, en virtud de la penalidad del delito atribuido, aunado al daño social causado, pues es un delito de Peligro in abstracto, que pone en peligro el orden público y en consecuencia, SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano JESUS ALEXIS VARELA CONTRERAS, nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, estado Táchira, mayor de edad, de 39 años de edad, nacido en fecha 25-12-0974, estado civil casado, titular de la cedula de N° v-12.974.452; hijo de Marcelino Varela (v) y Eucebia Contreras, de profesión u oficio chofer, residenciado en Sector E, calle Venezuela, diagonal a la casa comunal, San Josecito, estado Táchira. Teléfono 0424-7803383 (personal), en la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 y 163 numeral 1 y 11 de la Ley Orgánica de Droga de la Ley Orgánica de Drogas; designándose como sitio de reclusión Centro Penitenciario de Occidente I Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano JESUS ALEXIS VARELA CONTRERAS, nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, estado Táchira, mayor de edad, de 39 años de edad, nacido en fecha 25-12-0974, estado civil casado, titular de la cedula de N° v-12.974.452; hijo de Marcelino Varela (v) y Eucebia Contreras, de profesión u oficio chofer, residenciado en Sector E, calle Venezuela, diagonal a la casa comunal, San Josecito, estado Táchira. Teléfono 0424-7803383 (personal), en la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 y 163 numeral 1 y 11 de la Ley Orgánica de Droga de la Ley Orgánica de Drogas, por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acuerda la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 262 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la fiscalía del ministerio publico.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al imputado JESUS ALEXIS VARELA CONTRERAS, de conformidad con lo establecido el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente I y DECLARA SIN LUGAR lo solicitado por la defensa técnica y RATIFICA LA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD. CUARTO: SE ACUERDA LA INCAUTACION del teléfono celular Telego, modelo: W86, color gris y negro, serial N° 867276010737664, con un chip de la empresa MoviStar, serial 895804320001093439, una batería de color gris y negro, marca Telego modelo BL-5C, sin serial. QUINTO: SE AUTORIZA el vaciado y transcripción del teléfono celular Telego, modelo: W86, color gris y negro, serial N° 867276010737664, con un chip de la empresa MoviStar, serial 895804320001093439, una batería de color gris y negro, marca Telego modelo BL-5C, sin serial. SEXTO: SE ACUERDA LA INCAUTACION del vehiculo marca: Ford, modelo: Bronco, color: verde, placas A81AP71, serial de carrocería, AJU1KD18398, serial del motor 16 cilindros, tipo Pick up, clase: camioneta, año: 1989, uso: carga. SEPTIMO: OFIECESE A LA OFICINA NACIONAL ANTIDROGA a los fines legales correspondientes.
Regístrese, déjese copia para el Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante vencido el lapso de ley.






ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL



ABG.
EL SECRETARIO