REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Antonio del Tachira, 21 de Agosto de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2013-002796
ASUNTO : SP11-P-2013-002796
Vista la Audiencia Preliminar, de fecha 20 de agosto de 2013 este Juzgador pasa a dictar Auto de Admisión de los hechos habiendo quedado debidamente notificado de la decisión en fecha 20 de agosto de 2013 en los siguientes términos:
RESOLUCION DE ADMISION DE HECHOS
-I-
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
FISCAL: ABG. NEISLA MONTILVA
SECRETARIA: ABG. MARIA EUGENIA RODRIGUEZ HURTADO
IMPUTADO (S): HERLIN ERNEY MENDOZA PEREZ
DEFENSOR (A): ABG. CARMEN IBARRA
Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2013-002796 seguida por el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, contra del ciudadano HERLIN ERNEY MENDOZA PEREZ; nacionalidad Colombiano, natural de Cúcuta Norte de Santander, de 23 años de edad, nacido en fecha 09-02-1990, estado civil soltero, titular de la cedula de Ciudadanía N° C.C.- 1090419849, hijo de Gladys Pérez (V) y Dionicio Alberto Mendoza (v) de profesión u oficio chatarrero, residenciado en el cuji calle 4 casa 1-74 Ureña Estado Táchira teléfono 0426-9781331; en la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en concordancia con el articulo 163 numeral 8° de la Ley Orgánica de drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:
-II-
DE LOS HECHOS
GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO REGIONAL 1, UREÑA, FECHA 18DE JUNIO DEL 2013, ACTA DE INVESTIGACION PENAL N. CR1-DF-3RA-SIP-738, funcionarios adscrito dejan constancia de la siguiente diligencia siendo aproximadamente las 10 horas de la noche encontrándonos en labores de patrullaje fronterizo en la jurisdicción de Ureña, donde nos detuvimos en el establecimiento Bar 70, donde procedimos a entrar con la finalidad de realizar una inspección en el referido establecimientos, observamos a un ciudadano quien vestia para el momento un sueter de color gris, a quien se le solicito la documentación personal, y se le realizo una inspección corporal en presencia de dos testigos encontrándole en el bolsillo derecho del pantalón tres envoltorios en material plástico transparente contenía en su interior restos de vegetales verdosos con olor fuerte y penetrante de la denominada sustancia Marihuana , motivado por el cual se identifico como Herly Erney Mendoza, a quien se le notifico que iba a quedar detenido preventivamente y vista de lo sucedido nos informo el ciudadano donde habían treinta y siete envoltorios más para un total de 40 envoltorios por cuanto se presume que se dedica a la distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas se le realizo el pesaje dando como resultado de peso bruto 648.80 gramos de la presunta droga denominada Marihuana siendo embalado en una bolsa plástica y s ele notifico via telefónica al Fiscal 21 del Ministerio Público del procedimiento realizada , quien giro las diligencias pertinentes el caso
Corre agregado las siguientes diligencias:
• Acta de investigación penal
• Acta de entrevistas
• Acta de lectura de derecho del imputado
• Prueba de orientación y pesaje a la sustancia incautada
-III-
DE LA AUDIENCIA
En audiencia del día de hoy, martes 20 de Agosto del 2013, siendo el día y hora fijada, para dar inicio a la audiencia preliminar en la presente causa seguida al imputado HERLIN ERNEY MENDOZA PEREZ; nacionalidad Colombiano, natural de Cúcuta Norte de Santander, de 23 años de edad, nacido en fecha 09-02-1990, estado civil soltero, titular de la cedula de Ciudadanía N° C.C.- 1090419849, hijo de Gladys Pérez (V) y Dionicio Alberto Mendoza (v) de profesión u oficio chatarrero, residenciado en el cuji calle 4 casa 1-74 Ureña Estado Táchira teléfono 0426-9781331; en la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en concordancia con el articulo 163 numeral 8° de la Ley Orgánica de drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, para que tenga lugar la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 312 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Presentes: El Juez, Segundo de Control Abg. Richard Enrique Hurtado Concha; la Secretaria Abg. María Eugenia Rodríguez Hurtado; el Alguacil de Sala; la Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público Abg. Neisla Montilva; el imputado previo traslado del órgano legal correspondiente y su defensora Pública Abg. Carmen Ibarra. El Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formuló acusación en contra del imputado: HERLIN ERNEY MENDOZA PEREZ en la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en concordancia con el articulo 163 numeral 8° de la Ley Orgánica de drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos; por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido como lo es el de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en concordancia con el articulo 163 numeral 8° de la Ley Orgánica de drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. Seguidamente se impuso al ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado e impuesto en autos de las alternativas antes descrita el Juez pregunta al imputado HERLIN ERNEY MENDOZA PEREZ , si deseaba declarar, manifestando éste último, sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. Pide en este estado la palabra a la defensora pública del imputado Abg. Carmen Ibarra, y cedida que le fue dijo: “Oída la declaración de mi defendido, ratifico su solicitud de que se le imponga de manera inmediata la pena, para lo cual solicito se tome en consideración los atenuantes establecidos en el artículo 74 del Código Penal, ya que mi cliente no posee ningún tipo de antecedentes y solicito copia simple de la presente acta; es todo”. Seguidamente la Representante de la vindicta pública manifestó no tener objeción alguna, es todo.
-IV-
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-A-
DE LA ACUSACIÓN
El acto conclusivo de la fase preparatoria de acusación penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por los hechos imputados como por la calificación jurídica dada a esos hechos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio en contra del ciudadano HERLIN ERNEY MENDOZA PEREZ; nacionalidad Colombiano, natural de Cúcuta Norte de Santander, de 23 años de edad, nacido en fecha 09-02-1990, estado civil soltero, titular de la cedula de Ciudadanía N° C.C.- 1090419849, hijo de Gladys Pérez (V) y Dionicio Alberto Mendoza (v) de profesión u oficio chatarrero, residenciado en el cuji calle 4 casa 1-74 Ureña Estado Táchira teléfono 0426-9781331; en la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en concordancia con el articulo 163 numeral 8° de la Ley Orgánica de drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.
-B-
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:
La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en concordancia con el articulo 163 numeral 8° de la Ley Orgánica de drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.
En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.
-C-
DE LAS PRUEBAS
Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten en su totalidad, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales se encuentran establecidas en los folios 99 al 103 de las actas procesales de su escrito de acusación titulado Medios de Prueba
-D-
Del procedimiento por Admisión de los Hechos
Se acordó con lugar la petición de la defensa y del acusado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 de la Reformas del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, del análisis del señalado artículo 375 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.
En el caso sub iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar a imputado como presuntos responsables penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y el acusado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.
En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 375 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.
-E-
De la pena
Tomando en consideración:
a) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento ordinario.
b) Que el Ministerio Público presento formalmente acusación en la Audiencia Publica de conformidad con el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
c) Que el imputado, teniendo pleno conocimiento de sus derechos admitió los hechos atribuidos por el Representante Fiscal.
d) De las actuaciones existen elementos de convicción para atribuirle al ciudadano HERLIN ERNEY MENDOZA PEREZ; en la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en concordancia con el articulo 163 numeral 8° de la Ley Orgánica de drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, por tales motivos se acuerda la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
El delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en concordancia con el articulo 163 numeral 8° de la Ley Orgánica de drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, prevé una pena de doce(12) a dieciocho(18) años de prisión, se toma el termino y visto que el acusado se acogió al procedimiento especial de admisión de hechos de conformidad 375 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 74 numeral 4 ejusdem se toma la minima y se le rebaja un tercio quedando la pena a cumplir de DOCE(12) AÑOS DE PRISIÓN; Así mismo se le condena a las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal. Y así se decide.
De igual manera, Se exonera a la acusada del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
-f-
DE LA MEDIDA
SE MANTIENE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD DECRETADA POR ESTE TRIBUNAL en fecha 20 de Junio del 2013. Y así también se decide
-V-
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL ESTADAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico en contra del acusado HERLIN ERNEY MENDOZA PEREZ; nacionalidad Colombiano, natural de Cúcuta Norte de Santander, de 23 años de edad, nacido en fecha 09-02-1990, estado civil soltero, titular de la cedula de Ciudadanía N° C.C.- 1090419849, hijo de Gladys Pérez (V) y Dionicio Alberto Mendoza (v) de profesión u oficio chatarrero, residenciado en el cuji calle 4 casa 1-74 Ureña Estado Táchira teléfono 0426-9781331; en la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en concordancia con el articulo 163 numeral 8° de la Ley Orgánica de drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el representante del Ministerio Publico, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE CONDENA al ciudadano HERLIN ERNEY MENDOZA PEREZ, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN; todo de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio su voluntad de admitir los hechos por los cuales el Ministerio Público le formuló acusación, en la comisión del delito TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en concordancia con el articulo 163 numeral 8° de la Ley Orgánica de drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. Se condena igualmente al acusado a las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.
CUARTO: Se exonera al acusado al pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
QUINTO: SE MANTIENE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD DECRETADA POR ESTE TRIBUNAL en fecha 20 de Junio del 2013.
Registrase, publíquese, déjese copia para el copiador del Tribunal y remítase al Tribunal de Ejecución una vez vencido el lapso de ley
ABG RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG.
EL SECRETARIO