REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Antonio del Táchira, 19 de Agosto de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2013-003153
ASUNTO : SP11-P-2013-003153
DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA
Visto el escrito de solicitud de Revisión de Medida hecho por el defensor Abg. Tito Merchan, en su carácter de defensor del ciudadano Perez Mora Fraiden, donde solicita revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad dictada en fecha 29/07/2013, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal por una menos gravosa por el delicado estado de salud, este Juzgador para decidir observa:
DE LOS HECHOS
ACTA DE INVESTIGACION PENAL n° CR1-DF11-1RA.CIA-SIP: 1163 DE FECHA 27 DE JULIO DE 2013 En esta misma fecha, siendo las 08:30 horas de la noche, quienes suscriben PTTE. MURILLO RUBIO DIMAS, titular de la cédula de identidad Nro. 17 677'410 S/1. RAMIREZ BETANCOURT ANTONIO, titular de la cédula de itentidad Nro. M*"-'"-S/1 PEREZ GARCIA FREDDY, titular de la cédula de identidad Nro. 18.702.404, Adscritos al Escuadrón Motorizado de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11 del Comando Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, actuando en este acto como Órgano de Policía de Investigaciones Penales, de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos, 110, 111, 112, 113, 205,207, 248, 373, en concordancia con los artículos 12 numeral 1, artículo 14 numeral 12 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistas, en concordancia con la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, y Ley Contra la Delincuencia Organizada; cumpliendo instrucciones del ciudadano. Capitán Walter Alexander Jaimes Reyes, Comandante de la Primera Compartía del Destacamento de Fronteras Nro. 11 Del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, por medio de la presente, dejo constancia de la siguiente diligencia policial: "En el día de hoy 27 de Julio del presente año, siendo aproximadamente las 07:00 horas de la noche, encontrándonos de comisión de servicio por la jurisdicción del municipio Bolívar específicamente en la Invasión mi Pequeña Barínas, observamos un vehículo tipo moto de color negro la cual se encontraba estacionada en la vía principal de mencionado sector, procedimos a localizar al ciudadano propietario de mencionado vehículo, el mismo se identifico con una cédula de identidad de la República de Colombia con una fotografía cuyos rasgos fisonómicos concuerdan con el ciudadano que la presenta y donde se indica como titular de la misma al ciudadano: PEREZ MORA FRAIDEN, de nacionalidad Colombiana, titular de la Cédula de ciudadanía Nro. C.C.- 88.286.317, de 44 años de edad, fecha de nacimiento 10/07/69, de estado civil soltero, alfabeta, no reservista, de profesión u oficio: mecánico, natural de Abrego Norte de Santander de la República de Colombia residenciado actualmente en la invasión Mi Pequeña Barinas Sector 1 casa nro DD-12 Municipio Bolívar Estado Táchira, quien manifestó ser el propietario del vehículo con las sientes características: Marca: Suzuki. Modelo: AX-100, Placa: No posee, tipo, seguidamente efectuamos llamada telefónica ai Sistema de información Policial sicopol, siendo atendido por el funcionario de guardia para ese momento el sm/2 meza briceñópedro, quien nos informo que referido vehículo se encuentra solicitado por la Sub-delegación del C.l.C.P.C San Antonio del Estado Táchira, mediante acta procesal Nro. K-13-0062-00164 de fecha 16 de Mayo del2013 por e\ delito de Hurto de Vehículo en Vía Pública, asi mismo siendo aproximadamente las 07.30 horas de la noche se precediósegún el art. 127 del Código Orgánico Procesal Penal, a darte lectura a los derechos del imputado al ciudadano: PEREZ MORA FRAIDEN, de nacionalidad Colombiana, titular de la Cédula de ciudadanía Nro. C.C.- 88.286.317 y Acta de Retención y revisión del Vehículo, posteriormente se notificó vía telefónica al Abogado. Henry Florea, Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien giró instrucciones de realizar las diligencias correspondientes y necesarias y enviarlas a referido Despacho Fiscal. Eso es todo
Corre agregada las siguientes diligencias:
1. Acta de investigación Policial signada con el Nro. CR-1-DF-11-1RA.CIA-SIP: 1063. de fecha 27JUL2013.
2. Acta de Lectura de Derechos del Imputado
3. Acta de retención preventiva de Vehículo Automotor, Condiciones Generales del Vehículo de fecha 27JUL2013.
4. Original y copia del prin del vehículo tipo moto solicitada emitida el día 27 de julio de 2013 "Desur Táchira Core 1 GNB.
5. Copia Fotostática de la cédula de identidad Laminada de la República de Colombia a nombre del ciudadano: PEREZ MORA FRAIDEN, de nacionalidad Colombiana, titular de la Cédula de ciudadanía Nro. C.C.- 88.286.317.
6. Oficio Nro. CR1.DF-11.1RA.CIA.SIP: 3655. de fecha 27JUL13, solicitando el Examen Médico Externo del ciudadano detenido, por parte del Médico de Guardia del Hospital Dr. Samuel Darío Maldonado de San Antonio del Táchira
7. Constancia Médica del Ciudadano: PEREZ MORA FRAIDEN, de nacionalidad Colombiana, titular de la Cédula de ciudadanía Nro. C.C.- 88.286.317.
8. Oficio Nro. CR1.DF-11.1RA.CIA. SIP; 3656 de fecha 27JUL13, enviando a un (01) ciudadano detenido a la Policía de San Antonio.
9. Oficio Nro. CR1.DF-11.1RA.CIA. SIP: 3657.de fecha 28JUL13, solicitando a un (01) ciudadano detenido a la Policía de San Antonio. Quien será trasladado hasta la sede del (C.l.C.P.C.) con la finalidad de realizarle la respectiva reseña policial.
10. Oficio Nro, CR1.DF-11.1RA.CIA.SIP: 36J8, de fecha 28JUL13, solicitando Reseña Policial y Datos Filiatorios del imputado ante el (C.l.C.P.C) de San Antonio
11. Oficio Nro. CR1.DF-11.1RA.CIA. SIP: 3659de fecha 28JUL13, enviando a un (01) ciudadano detenido a la Policía de San Antonio, quien se encontraba en la sede del (C.I.C.P.C.) realizando la respectiva reseña policial.
12. OficioNro.CR-1-DF-11-1RA.CIA.-SIP:3660de fecha 29JUL13, solicitando de reconocimiento de seriales.
13. Reseña Fotográfica.
- En fecha 29 de Julio del 2013, este Tribunal en la Audiencia de Calificación de Flagrancia decretó la siguiente dispositiva:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano PEREZ MORA FRAIDEN, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de abrigo, nacido en fecha 10 de julio de 1969, de 44 años de edad, soltero, titular del cedula de ciudadanía 88286317, hijo de Fidelino Pérez Prada (v) y de Carmen María Mora (f), de profesión u oficio mecánico residenciado en pequeña Barinas sector uno, por la vega del río, san Antonio el Táchira, Estado Táchira, teléfono 0416-4065916(hijo) . Señalado en la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotores, en perjuicio de la fe pública, por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acuerda la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 235 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa al archivo judicial.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, a PEREZ MORA FRAIDEN, de conformidad con lo establecido en los numerales 3, 4 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las presentes condiciones 1.- Presentaciones una vez cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de incurrir en nuevos hechos punibles. 3.- La obligación de someterse a los actos del proceso. 4) un fiador que reúna los siguientes requisitos: venezolano, fotocopia de la cedula de identidad, constancia de residencia emitida por el concejo comunal, balance personal visado por un contador publico, certificación de ingresos y ultima declaración del impuesto sobre la renta.
CUARTO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa el acusado PEREZ MORA FRAIDEN, por la comisión del delito atribuido, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: SE FIJA a la aprehendida COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA ES DE OCHO (08) MESES, de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, hasta el día veintinueve de marzo (29) de enero de 2014 a las 08:30 horas de la mañana.
SEXTO: realizar un donativo de un mercado al Geriátrico de Ureña y traer constancia.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
- De la Revisión de las actuaciones que constan en el expediente y justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”
La determinación que tomó este Tribunal de Control en su decisión fue, que observó la existencia de suficientes elementos de convicción para someter a un juicio público al imputado PEREZ MORA FRAIDEN, como presunto autor del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotores, en perjuicio de la fe pública. Ahora bien en lo referente a la existencia o no de peligro de fuga y peligro de obstaculización, tal como lo disponen los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida privativa de libertad o una cautelar sustitutiva. Es por ello que la ley adjetiva enuncia los presupuestos de peligro de fuga y peligro de obstaculización; además, en el ordinal tercero del artículo 240 eiusdem, se indican los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, estableciendo la obligación de mencionar los presupuestos a que se refieren los artículos 237 ó 238. En este caso, el Tribunal estima que no existe peligro de obstaculización a la investigación; sin embargo, considera que si existe el peligro de fuga derivado de: La facilidad del imputado para abandonar el Territorio de la República de Venezuela, dado el libre tránsito existente entre la República de Venezuela y la República de Colombia en su eje fronterizo, y tomando en cuenta que es una persona extranjera con domicilio fijo en el Estado Táchira y de bajos recursos económicos.
Este Juzgador Atendiendo a la normativa adjetiva penal vigente, se aprecia que existen determinadas circunstancias, que a pesar de estar presentes los extremos de ley para dictar una Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, es necesario entrar a valorar otros elementos, como es el caso del Principio de Proporcionalidad de la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, y a tal efecto el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal dispone, que no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable y que en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante.
En este supuesto, el Juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.
Este Tribunal estima que es obligación de los tribunales, el resguardo y protección del orden constitucional y procurar la eficaz vigencia de los derechos fundamentales de las personas, resguardar el principio constitucional de que todos serán juzgados en libertad, excepto cuando existan razones determinadas por la ley. El artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal reafirma esa garantía constitucional del juicio en libertad, cuando establece que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones que establezca este Código; asimismo, que la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
- De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada disminuye el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:
“…La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” Comillas y subrayado es propio.”
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida cautelar, y en segundo el derecho irrestricto de los imputados en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.
Ahora bien, la imposición de dichas Medidas Cautelares Sustitutivas, deben ser proporcionales al hecho punible cometido, por una parte; y por otra parte, las mismas, deben ser de posible cumplimiento, pero que tiendan a garantizar las resultas del proceso.
Así lo dispone el artículo 249 del Código Orgánico Procesal, el cual reza:
“Artículo 249. Imposición de las Medidas. El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 242. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo incumplimiento sea imposible...”
En virtud de lo anteriormente expuesto, y de conformidad con los artículos 26, 49, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 10 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que variaron las circunstancias, en el sentido que en la audiencia de flagrancia celebrada el 29-07-2013, el ciudadano PEREZ MORA FRAIDEN, fue imputado como coautor en la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotores, en perjuicio de la fe pública. Considera quien aquí decide, que se hace procedente en el presente caso, revisar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada al imputado de autos, quien se haya incurso en la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotores, en perjuicio de la fe pública decretada en fecha 29-07-2013, y se le sustituye los fiadores por un custodio con una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a lo previsto en los numerales 2°, 3° y 9° del artículo 242 en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir obligatoriamente con las siguientes exigencias de ley: 1º) Firmar un Acta de Compromiso mediante la cual se obliga a cumplir con las siguientes condiciones: A.- Presentaciones una vez cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de incurrir en nuevos hechos punibles. 3.- La obligación de someterse a los actos del proceso. 4) un custodio que reúna los siguientes requisitos: venezolano, fotocopia de la cedula de identidad, constancia de residencia y buena conducta emanada por la Junta Comunal. Teniendo conocimiento el imputado que en caso de incumplimiento de las condiciones impuestas, se les REVOCARÁ la medida y en su lugar, se les dictará Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, notifíquese a las partes de la presente decisión, trasládese al imputado a los fines de imponerlo de la presente decisión, una vez que cumplan con lo aquí acordado se librará la boleta de libertad. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: ÚNICO: Se Revisa la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, mediante la cual resustituye por una menos gravosa al Ciudadano PEREZ MORA FRAIDEN, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de abrigo, nacido en fecha 10 de julio de 1969, de 44 años de edad, soltero, titular del cedula de ciudadanía 88286317, hijo de Fidelino Pérez Prada (v) y de Carmen María Mora (f), de profesión u oficio mecánico residenciado en pequeña Barinas sector uno, por la vega del río, san Antonio el Táchira, Estado Táchira, teléfono 0416-4065916(hijo) . Señalado en la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotores, en perjuicio de la fe pública, Y SE ACUERDA una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 242 numerales 2°, 3° y 9 en concordancia con el artículo , todos del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 26, 49, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, y déjese copia debidamente certificada.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Trasládese al imputado.
El Juez Segundo de Control
El Secretario
Abg. Richard Enrique Hurtado Concha
Abg.