REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Antonio del Tachira, 15 de Agosto de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2013-003362
ASUNTO : SP11-P-2013-003362
RESOLUCION
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
FISCAL: ABG. HENRY ALEXANDER FLORES
SECRETARIA: ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
IMPUTADO (S): EVELIO RAFAEL DEAVILA CONTREAS, WILFER HERRERA SANCHEZ, LUIS ALBERTO OYOLA CASTRO y LUIS ERNESTO ROJAS ORTEGA
DEFENSOR (A): ABG. TITO ADOLFO MERCHAN
Este Tribunal expuso los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustenta la presente decisión de la flagrancia celebrada en fecha 14-08-2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 161 ejusdem, dicta el auto fundado de la audiencia, habiendo quedado debidamente notificado de la decisión en fecha 14-08-2013 en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
ACTA DE INVESTIGACION PENAL NRO CR-1-DF-11-3RA.CIA-SIP-1171, DEL PUESTO COMANDO UREÑA 13 DE AGOSTO DEL 2013. En esta misma fecha siendo las 06.00 horas de la mañana quienes suscriben SM/2 JIMENEZ BELLO EUCKLIDES, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.064.621 y SM/2 QUINTERO DE SANTIAGO RAFAEL, titular de la cédula de identidad V-11.705.002 adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11, dejo constancia de diligencias practicadas de acuerdo a las atribuciones establecidas en los Artículos: 113 al 119 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, articulo 7 y 24 de la Ley sobre el delito de contrabando en concordancia con los artículos 24 Numeral "1" y articulo 25 numeral 13 de la Ley de Policía de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, asimismo constancia de la diligencia Policial efectuada en la presente averiguación: "El día 13 de Agosto del 2013, siendo aproximadamente las 02:30 horas de la madrugada, encontrándonos de patrullaje por la jurisdicción del municipio Pedro María Ureña, en las adyacencias de la aldea la Mulata, específicamente en el sector conocido como las Cumbre, se observo a distancia dos (02) vehículos tipo camioneta, que se trasladaban por referido sector, siendo tripulado por cuatro (04) ciudadanos de sexo masculino, a quienes por la hora y el sitio se les solicito la colaboración de acompañarnos hasta la sede de la Tercera Compañía, acto seguido presentes en la sede de la unidad Militar, se observo dos vehículos tipo camioneta el cual transportaban material ferroso, (chatarra), procediendo a identificarlos de la siguiente manera: 1. MARCA CHEVROLET. MODELO C-10. COLOR AZUL, AÑO 1973. PLACAS 832SAI. SERIAL DE CARROCERÍA C1734CV106560, SERIAL DE MOTOR K02314TJB. CLASE CAMIONETA. TIPO PICK-UP. USO CARGA, el cual era conducido por el ciudadano DEAVILA CONTRERAS EVELIO RAFAEL, de nacionalidad colombiana, titular de la Cédula de ciudadanía Nro. CO- 88.312.234, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 08/09/1984, natural de chivólo magdalena, Colombia de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante y residenciado actualmente en el barrio el desierto avenida 18A calle 4.95 atalaya Cúcuta norte de Santander Colombia; acompañado por un ciudadano (INDOCUMENTADO) quien dijo ser y llamarse: GUILFER HERRERA SANCHEZ, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N°. CC- 88.270.709, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 24/09/1983, natural de villa vicencio norte de Santander, estado civil casado, de profesión u oficio comerciante y residenciado en el Barrio el desierto, avenida 18A calle 4-95 atalaya Cúcuta norte de Santander Colombia; al verificar su carga se pudo encontrar de forma oculta en el centro del material Ferroso transportado, la cantidad de setenta y un (71) fardos de Arroz, de la marca ANACOCO, de veinticuatro (24) unidades de un (01) kilogramo cada uno, asimismo material ferroso.(latas, bloques de motores); 2. MARCA CHEVROLET, MODELO C-10, COLOR ROJO. PLACAS 914DBY. SERIAL DE CARROCERÍA C14D61V956. SERIAL DE MOTOR 3/4. CLASE CAMIONETA. TIPO PICK-UP, USO CARGA, el cual era conducido por el ciudadano LUIS ALBERTO OYOLA CASTRO, de nacionalidad colombiano, titular de la cédula de identidad Nro. CC- 72.315.414, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 31/10/1983, natural de barranquilla, República de Colombia, estado civil casado, de profesión u oficio comerciante y residenciado en el Barrio el desierto, avenida 18A calle 4.95 atalaya Cúcuta norte de Santander Colombia, acompañado por el ciudadano ROJAS ORTEGA LUIS ERNESTO, de nacionalidad colombiano, titular de la cédula de identidad Nro. CC- 1.052.397.368, de 21 años de edad, fecha de nacimiento18/09/1992, natural de Cúcuta norte de Santander, estado civil casado, de profesan u oto comodante y residenciado en el Barrio el desierto, avenida 18ª, calle 4.95 casa 3-49 Atalaya Cucuta Colombia norte de Santander, al verificar la carga se pudo encontrar de forma oculta en el centro del material ferroso transportado, la cantidad de cincuenta y ocho(58) fardos DE ARROZ, DE LA MARCA CRISTAL, DE VEINTICUATRO (24) UNIDADES DE UN (01) KILOGRAMO CADA UNO, Y DOS (02) FARDOS DE ARROZ, MARCA MOÑITO, DE UN (01) KILOGRAMO CADA UNO. ASIMISMO MATERIAL FERROSO (LATAS). UNA VEZ QUE SE CONSTATO QUE LA CARGA LLEVADA OCULTA DENTRO DE LOS VEHÍCULOS RETENIDOS PREVENTIVAMENTE SE TRATABA DE PRODUCTOS DE LA CESTA BÁSICA DONDE SE PRESUME ESTAR INCURSO EN UNO DE LOS DELITOS TIPIFICADO EN LA LEY PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS; SE PROCEDIÓ A INFORMARLES SOBRE LA DETENCIÓN PREVENTIVA A LOS CIUDADANOS: 1 .DEAVILA CONTRERAS EVELIO RAFAEL, DE NACIONALIDAD COLOMBIANA, TITULAR DE LA CÉDULA DE CIUDADANÍA NRO. CC- 88.312.234; 2. CIUDADANO (INDOCUMENTADO) QUIEN DIJO SER Y LLAMARSE: GUILFER HERRERA SANCHEZ, DE NACIONALIDAD COLOMBIANA, TITULAR DE LA CÉDULA DE CIUDADANÍA N°. CC- 88.270.709, 3. LUIS ALBERTO OYOLA CASTRO, DE NACIONALIDAD COLOMBIANA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. CC- 72.315.414, 4. ROJAS ORTEGA LUIS ERNESTO, DE NACIONALIDAD COLOMBIANO, TITULAR D ELA CEDULA CC-1052397368, PROCEDIENDO DE IGUAL MANERA A LEVANTAR EL ACTA DE RETENCIÓN Y REVISIÓN D ELOS VEHICULOS, TOMANDO UNA ENTREVISTA TESTIFICAL. SEGUIDAMENTE SE PROCEDIO A LLAMAR VIA TELEFONICA AL FISCAL 25 DEL MINISTERIO PÚBLICO QUIEN GIRO LAS DILIGENCIAS PERTINENTES DEL CASO
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, Miércoles 14 de Agosto de 2013, siendo las 2.30 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, seguida a los ciudadanos 1.- EVELIO RAFAEL DEAVILA CONTRERAS, nacionalidad Colombiano, natural de Magdalena; República de Colombia, de 28 años de edad, nacido en fecha 08-09-1984, estado civil casado, titular de la cedula de Ciudadanía C.C.- 88312234, hijo de Aureesmir Contreras (V) y Hugo Rafael de Avila (f) de profesión u oficio comerciante, sin residencia fija en el país. 2.- WILFER HERRERA SANCHEZ, nacionalidad Colombiano, natural de Villa Vicencio Meta; República de Colombia, de 29 años de edad, nacido en fecha 24-09-1983, estado civil casado, titular de la cedula de Ciudadanía C.C.- 88270709, hijo de Carmen Sánchez (V) y Guillermo Rodríguez (v) de profesión u oficio comerciante, sin residencia fija en el país. 3.- LUIS ALBERTO OYOLA CASTRO nacionalidad Colombiano, natural de Villa Vicencio Meta; República de Colombia, de 30 años de edad, nacido en fecha 31-10-1983, estado civil soltero, titular de la cedula de Ciudadanía C.C.-72315414, hijo de Arcelia Castro (V) y Alberto Oyola (v) de profesión u oficio comerciante, sin residencia fija en el país, y 4.- LUIS ERNESTO ROJAS ORTEGA; nacionalidad Colombiano, natural de Cucuta Norte de Santander; República de Colombia, de 20 años de edad, nacido en fecha 18-09-1992, estado civil casado, titular de la cedula de Ciudadanía C.C.-1052397368; hijo de Soila Ortega (V) y Carlos Rojas (f) de profesión u oficio comerciante, sin residencia fija en el país, Constituido el Tribunal por el Juez, Abg. Richard Enrique Hurtado Concha; la Secretaria, Abg. Marifé Coromoto Jurado Díaz, el Alguacil de Sala, presente el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público Abg. HENRRY ALEXANDER FLORES y los imputados. En este estado, el Tribunal impuso a éstos últimos del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que los asistiera, manifestando éstos que SI solicitándole al Tribunal se le designe al defensor privado Abg. TITO ADOLFO MERCHAN; nombrándole al efecto el Tribunal le asigna al defensor Privado Abg. TITO ADOLFO MERCHAN inscrita en el sistema JURIS 2000, a quien estando presente el ciudadano Juez le impuso del nombramiento hecho sobre el, tomándole el juramento de ley y al efecto expuso: “Acepto el cargo que se me hace en este acto y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. El Tribunal deja constancia que desde el momento de la detención de los aprehendidos hasta el instante de su presentación física, por ante este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “No se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que los detenidos sean presentados físicamente por ante la autoridad judicial” y que la misma no presenta lesiones físicas aparentes ni señalan haber sufrido lesión alguna propinada por los funcionarios aprehensores. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 234, 235 y 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral, así con los principios de oralidad e inmediación, por lo que sólo se dejara constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra a la ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión de los mismos, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para los imputados EVELIO RAFAEL DEAVILA CONTREAS, WILFER HERRERA SANCHEZ, LUIS ALBERTO OYOLA CASTRO y LUIS ERNESTO ROJAS ORTEGA, a quienes le atribuye la presunta comisión del delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 139 de la Ley de Para la Defensa de las personas en el acceso de los bienes y servicios , en perjuicio del Estado Venezolano; delito este que se le imputa en este acto. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se imponga a los aprehendidos del hecho que se le imputa de conformidad a lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se decrete la APREHENSIÓN EN ESTADO DE FLAGRANCIA, de los aprehendidos de conformidad a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal alegando la presencia de los presupuestos del artículo 235 ejusdem.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme lo previsto en el aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Solicito la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido el Juez impuso a los aprehendidos EVELIO RAFAEL DEAVILA CONTREAS, WILFER HERRERA SANCHEZ, LUIS ALBERTO OYOLA CASTRO y LUIS ERNESTO ROJAS ORTEGA, del contenido de los autos del expediente, de las razones expuestas por el Ministerio Público y del objeto de la audiencia. Igualmente les impuso del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, instruyéndole sobre la existencia de los medios alternativos de prosecución al proceso que le son dables conforme la entidad del delito que se le imputa, de conformidad a lo establecido en los artículos 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole claramente el alcance de los mismos y fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDOS”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar manifestando cada uno por separado SU DESEO DE NO DECLARAR y libre de juramento y sin coacción expuso: ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, es todo. A continuación, se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg.TITO ADOLFO MERCHAN, quien expuso: “ Vista las actuaciones practicadas, me opongo a la calificación de flagrancia; no consta en actas reconocimiento legal, no fueron acompañados testigos en la aprehensión de mis defendidos dejo pues a su sabiente criterio la calificación de la misma, me adhiero al procedimiento Ordinario, a los fines de que la fiscalía continúe investigando, me opongo a la medida de Privación de Libertad, por cuanto no están llenos los extremos en el articulo 236, del COPP, por cuanto la pena a imponer no excede de su limite máximo, no existe peligro de fuga mis defendidos los mismos laboran en la ciudad de San Antonio; es por lo que pido a favor de mis defendidos, una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, conforme al articulo 242 del Código orgánico procesal Penal; la libertad es la regla y la privación de libertad es la excepción; es excesivo el pedimento de la Privación de libertad para misma defendidos; en caso de desestimarse mis pedimentos solicito que el Centro de reclusión d los mismos sea el Centro Penitenciario de Occidente dos o Poli Táchira San Antonio; es todo”.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 234. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 234 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió.
Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución interrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura está muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica de los ciudadanos EVELIO RAFAEL DEAVILA CONTREAS, WILFER HERRERA SANCHEZ, LUIS ALBERTO OYOLA CASTRO y LUIS ERNESTO ROJAS ORTEGA. Es por lo que este Tribunal CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los ciudadanos 1.- EVELIO RAFAEL DEAVILA CONTRERAS, nacionalidad Colombiano, natural de Magdalena; República de Colombia, de 28 años de edad, nacido en fecha 08-09-1984, estado civil casado, titular de la cedula de Ciudadanía C.C.- 88312234, hijo de Aureesmir Contreras (V) y Hugo Rafael de Avila (f) de profesión u oficio comerciante, sin residencia fija en el país. 2.- WILFER HERRERA SANCHEZ, nacionalidad Colombiano, natural de Villa Vicencio Meta; República de Colombia, de 29 años de edad, nacido en fecha 24-09-1983, estado civil casado, titular de la cedula de Ciudadanía C.C.- 88270709, hijo de Carmen Sánchez (V) y Guillermo Rodríguez (v) de profesión u oficio comerciante, sin residencia fija en el país. 3.- LUIS ALBERTO OYOLA CASTRO nacionalidad Colombiano, natural de Villa Vicencio Meta; República de Colombia, de 30 años de edad, nacido en fecha 31-10-1983, estado civil soltero, titular de la cedula de Ciudadanía C.C.-72315414, hijo de Arcelia Castro (V) y Alberto Oyola (v) de profesión u oficio comerciante, sin residencia fija en el país, y 4.- LUIS ERNESTO ROJAS ORTEGA; nacionalidad Colombiano, natural de Cucuta Norte de Santander; República de Colombia, de 20 años de edad, nacido en fecha 18-09-1992, estado civil casado, titular de la cedula de Ciudadanía C.C.-1052397368; hijo de Soila Ortega (V) y Carlos Rojas (f) de profesión u oficio comerciante, sin residencia fija en el país, en la presunta comisión del delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 139 de la Ley de Para la Defensa de las personas en el acceso de los bienes y servicios , en perjuicio del Estado Venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesario la práctica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez vencido el lapso de ley remítase la causa a la Fiscalía respectiva. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
En cuanto a la solicitud Fiscal de la Medida de Corrección Personal Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, específicamente las referidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal la considera: Conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad de los imputados deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión; de parte de los aprehendidos de los ciudadanos 1.- EVELIO RAFAEL DEAVILA CONTRERAS, 2.- WILFER HERRERA SANCHEZ, 3.- LUIS ALBERTO OYOLA CASTRO y 4.- LUIS ERNESTO ROJAS ORTEGA, en la presunta comisión del delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 139 de la Ley de Para la Defensa de las personas en el acceso de los bienes y servicios , en perjuicio del Estado Venezolano, un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que los imputados de autos, son autores o participes en el mismo. En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, considera éste Tribunal en virtud de la penalidad del delito atribuido, constando en actas que los aprehendidos son ciudadanos colombiano y sin residencia fija, y cualquier otro elemento radicado fundamentalmente en los principios procesales de novísima incorporación procesal, valorando las circunstancias que rodean al delito en mayor o menor medida la gravedad del mismo, y en atención al principio del juzgamiento en libertad establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual se desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso; y habiendo establecido el legislador que la privación de libertad es excepcional, y sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso; en atención a las razones antes expuestas, este Tribunal considera que las resultas del juicio pueden verse satisfechas con el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3°, 4° y 9° y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentar cada uno de ellos (02) DOS fiadores con 120 unidades Tributarias, quien debe ser Venezolano, balance personal, con sus respectivos soportes, y la ultima declaración del impuesto sobre la renta; constancia de residencia expedida por el consejo Comunal; y certificación de ingresos, así como copia de la cedula de identidad de cada uno de ellos; 2.- Presentaciones cada 30 días por ante este Tribunal. 3.- No cambiar del Domicilio aportado al Tribunal sin autorización del mismo. 4.- Acudir a todos los actos del Tribunal. 5.- Someterse a los actos del proceso. 6.- No cometer ningún hecho punible. Y ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los ciudadanos 1.- EVELIO RAFAEL DEAVILA CONTRERAS, nacionalidad Colombiano, natural de Magdalena; República de Colombia, de 28 años de edad, nacido en fecha 08-09-1984, estado civil casado, titular de la cedula de Ciudadanía C.C.- 88312234, hijo de Aureesmir Contreras (V) y Hugo Rafael de Avila (f) de profesión u oficio comerciante, sin residencia fija en el país. 2.- WILFER HERRERA SANCHEZ, nacionalidad Colombiano, natural de Villa Vicencio Meta; República de Colombia, de 29 años de edad, nacido en fecha 24-09-1983, estado civil casado, titular de la cedula de Ciudadanía C.C.- 88270709, hijo de Carmen Sánchez (V) y Guillermo Rodríguez (v) de profesión u oficio comerciante, sin residencia fija en el país. 3.- LUIS ALBERTO OYOLA CASTRO nacionalidad Colombiano, natural de Villa Vicencio Meta; República de Colombia, de 30 años de edad, nacido en fecha 31-10-1983, estado civil soltero, titular de la cedula de Ciudadanía C.C.-72315414, hijo de Arcelia Castro (V) y Alberto Oyola (v) de profesión u oficio comerciante, sin residencia fija en el país, y 4.- LUIS ERNESTO ROJAS ORTEGA; nacionalidad Colombiano, natural de Cucuta Norte de Santander; República de Colombia, de 20 años de edad, nacido en fecha 18-09-1992, estado civil casado, titular de la cedula de Ciudadanía C.C.-1052397368; hijo de Soila Ortega (V) y Carlos Rojas (f) de profesión u oficio comerciante, sin residencia fija en el país; en la presunta comisión del delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 139 de la Ley de Para la Defensa de las personas en el acceso de los bienes y servicios , en perjuicio del Estado Venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acuerda la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía actuante.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los aprehendidos EVELIO RAFAEL DEAVILA CONTREAS, WILFER HERRERA SANCHEZ, LUIS ALBERTO OYOLA CASTRO y LUIS ERNESTO ROJAS ORTEGA, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, ordinales,3,4 y 9 en concordancia con el articulo 244 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo los aprehendidos cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentar cada uno de ellos (02) DOS fiadores con 120 unidades Tributarias, quien debe ser Venezolano, balance personal, con sus respectivos soportes, y la ultima declaración del impuesto sobre la renta; constancia de residencia expedida por el consejo Comunal; y certificación de ingresos, así como copia de la cedula de identidad de cada uno de ellos; 2.- Presentaciones cada 30 días por ante este Tribunal. 3.- No cambiar del Domicilio aportado al Tribunal sin autorización del mismo. 4.- Acudir a todos los actos del Tribunal. 5.- Someterse a los actos del proceso. 6.- No cometer ningún hecho punible. Mientras quedaran recluidos en Politachira de esta localidad.
Presentes los aprehendidos de autos se dan por notificados de las obligaciones aquí impuestas con la advertencia que en caso de incumplimiento de alguna de ellas dará lugar a la revocatoria de la misma y se decretara la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión, Regístrese, déjese copia y remítase la presente causa a la Fiscalía actuante.
ABG RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG.
EL SECRETARIO