REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Antonio del Tachira, 15 de Agosto de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2013-003360
ASUNTO : SP11-P-2013-003360
RESOLUCION
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
FISCAL: ABG. HENRRY ALEXANDER FLORES
SECRETARIA: ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
IMPUTADO (S): FREDY YOVAN BOTERO ZULUAGA
DEFENSOR (A):ABG. WENDY MIRLAY PRATO
Este Tribunal expuso los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustenta la presente decisión de la flagrancia celebrada en fecha 14-08-2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 161 ejusdem, dicta el auto fundado de la audiencia, habiendo quedado debidamente notificado de la decisión en fecha 14-08-2013 en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
ACTA DE INVESTIGACION PENAL DEL CICPC SUBDELEGACION DE SAN ANTONIO BRIGADA DE VEHICULO, PERACAL 12 DE AGOSTO DEL 2013. En esta misma fecha, siendo las Once y Treinta (11.30) horas de la Mañana, del día de hoy, compareció por ante este Despacho, el funcionario Detective Agregado JOSE CEGARRA; adscrito a la Brigada de Vehículos Peracal de la Sub. Delegación San Antonio del Táchira, de conformidad con lo establecido con Los artículos 113°, 114°, 115°, 153°, 234° y 285° del Código Orgánico Procesal Penal Vigente en concordancia con el artículo 50° de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigaciones, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada: "Encontrándome de servicio en la Brigada de Vehículos Peracal, en funciones relacionadas a la verificación de vehículos y transeúntes que se desplazan frente a la misma, en compañía de los funcionarios Inspector Jefe RAMON GARCIA, Detective Jefe ERICK PRATO y Detective Agregado VICTOR GUAJE, siendo las nueve y treinta (09:30) horas de la mañana, se hizo presente en esta sede de manera espontánea el ciudadano. FREDY YOVAN BOTERO ZULUAGA, titular de la cédula de ciudadanía número C.C-88.312.750, trayendo consigo oficio sin número de fecha 12-08-2013, emanado de ia Notada Pública de San Antonio del Táchira, con La finalidad de realizarle una revisión a un vehículo con las siguientes características: Ciase Automóvil, Marca Chevrolet, Modelo Aveo, Color Plata, Tipo Coupe, Placas AA244ML, Serial de Carrocería 8Z1TJ2965V324934, Serial de Motor 57V324934, el cual para el momento de ser chequeado en sus seriales de identificación, por parte de los funcionarios Expertos en Materia de Vehículos Detective Jefe ERICK PRATO y Detective Agregado MIGUEL SANCHEZ, constataron que los mismos presentan discrepancias y al ser reactivados constataron que te corresponde el siguiente serial de carrocería 8Z1TJ29637V324477 y el siguiente serial de motor: 37V324477, asimismo se procedio a verificar mediante el sistema de conexión del sistema denominado TECH II (scaner), el serial de la computadora del vehiculo, el cual arrojo la siguiente numeración 8Z1TJ29637V324477. constatando que la pieza antes mencionada, no le corresponde al automóvil en cuestión, a tal efecto se procedio a verificar ante el Sistema de Investigación e Informacion Policial, el referido alfanumérico y corresponde a un vehiculo , con las siguientes caracteristicas Clase AUTOMÓVIL; Tipo: COUPE; maraca CHEVROLET; modelo: AVEO; color PLATA; placas: AGC68X ano: 2007; Serial de Carrocería 8Z1TJ29637V324477, serial de motor 37V324477; el cual se encuentra Solicitado según expediente H 832 298 de fecha 13-01-2009, por el delito de Robo de Vehículo, por la Sub Delegación San Cristóbal. Estado Táchira y registra ante la oficina de enlace C.I.C.P.C-I.NTT, a nombre de LUIS ANDERSON ZAMBRANO GUERRERO, titular de la cédula de identidad número v-11.496.534: en vista de lo antes expuesto, se le hizo del conocimiento al referido ciudadano, que en vista que el vehículo automotor presenta discrepancias en sus seriales alterados, la computadora que posee le corresponde a un vehículo robado y que como no posee ningún documento que demuestre que dicho vehículo es de su propiedad, el vehículo quedaría retenido en este Despacho, para realizarte las experticias de rigor y ser puesto a il orden de la Fiscalía del Ministerio Publico correspondiente, asimismo siendo las once horas de la mañana del presente día, se le indico al referido ciudadano, que a partir de la presente hora y fecha quedaría detenido, por estar incurso en uno de los delitos tipificados en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, leyéndosele sus derechos constitucionales tipificados en los artículos 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y 127 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, tos cuates les fueron respetados en todo momento, de los que te anexa a la presente acta, quedando identificado de la siguiente manera: FREDY YOVAN BOTERO ZULUAGA, de nacionalidad Colombiana, natural de Santuario Departamento de Antioquia, República de Colombia, de 27 años de edad, nacido el 23/08/1985, de estado civil Soltero, profesión u oficio Comerciante, residenciado en Barquisimeto, Carrera 17 entre Calles 34 y 35, casa sin número, Estado Lana, titular de la cédula de Ciudadanía número C.C-88.312.750; teléfono 0424-541 29.91, hijo de: CRUZ ELENA ZULUAGA (V) y JUAN HERIBERTO BOTERO (V), presentando las siguientes características fisonómicas de piel morena, contextura fuerte, de cabello castaño, corto y crespo, orejas grandes, cara redonda, ojos pequeños de color negro, nariz grande, boca pequeña, labios finos, con barba y bigote, de un metro ochenta y cuatro centímetros de estatura aproximadamente ; acto seguido se oto inicio a la causa K-13-O0TO-0ÍJ327, por uno de los delitos establecidos en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; de igual manera dicho ciudadano fue verificado por el Sistema Investigación e información Policial (SIIPOL); arrojando que no presenta registros por ante este despacho; seguidamente se realizó llamada telefónica al Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogado Henry FLORES, a fin de notificarle el inicio de la presente averiguación y la detención de la persona ante mencionada, quien nos informó que el mismo fuera puesto a orden de esa representación fiscal; acto seguido procedí a trasladarme en compañía del funcionario Detective JOSE CEGARRA, al estacionamiento externo de esta brigada, donde se procedió a practicarle la respectiva inspección técnica, al vehículo automotor, dicha inspección técnica se anexa a la presente acta; es menester informar que el vehículo, quedara en calidad de deposito den el estacionamiento de la brigada, a fin de practicarles las experticias de rigor
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, Miércoles 14 de Agosto de 2013, siendo las 11.20 horas de la mañana se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, seguida al ciudadano FREDY YOVAN BOTERO ZULUAGA, nacionalidad Colombiano, natural De Antioquia República de Colombia, de 27 años de edad, nacido en fecha 23-08-1985, estado civil soltero, titular de la cedula de Ciudadanía C.C.- 88312750, hijo de Cruz Elena Ramírez (V) y Juan Heriberto Botero (v) de profesión u oficio comerciante, residenciado en la carrera 4 N° 661, centro Ureña Estado Táchira; teléfono 0424-5412991. Constituido el Tribunal por el Juez, Abg. Richard Enrique Hurtado Concha; la Secretaria, Abg. Marifé Coromoto Jurado Díaz, el Alguacil de Sala, presente el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público Abg. HENRRY ALEXANDER FLORES y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso a éste último del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando éste que SI solicitándole al Tribunal se le designe a la defensora privada Abg. Wendy Miralay Prato; nombrándole al efecto el Tribunal le asigna a la defensora Privada Abg. WENDY MIRLAY PRATO inscrita en el sistema JURIS 2000, a quien estando presente el ciudadano Juez le impuso del nombramiento hecho sobre el, tomándole el juramento de ley y al efecto expuso: “Acepto el cargo que se me hace en este acto y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. El Tribunal deja constancia que desde el momento de la detención del aprehendido hasta el instante de su presentación física, por ante este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “No se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que los detenidos sean presentados físicamente por ante la autoridad judicial” y que la misma no presenta lesiones físicas aparentes ni señala haber sufrido lesión alguna propinada por los funcionarios aprehensores. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 234, 235 y 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral, así con los principios de oralidad e inmediación, por lo que sólo se dejara constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra a la ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado FREDY YOVAN BOTERO ZULUAGA, a quien le atribuye la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO ATOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo en perjuicio de Luis Anderson Zambrano Guerrero y el delito de ALTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el articulo 8 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, en perjuicio del Estado Venezolano; delitos estos que se le imputan en este acto. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se imponga al aprehendido del hecho que se le imputa de conformidad a lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se decrete la APREHENSIÓN EN ESTADO DE FLAGRANCIA, del aprehendido de conformidad a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal alegando la presencia de los presupuestos del artículo 235 ejusdem.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme lo previsto en el aparte del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Solicito la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
• La incautación preventiva del vehiculo conforme al articulo 183 de la Ley Orgánica de Drogas.
Acto seguido el Juez impuso al aprehendido FREDY YOVAN BOTERO ZULUAGA, del contenido de los autos del expediente, de las razones expuestas por el Ministerio Público y del objeto de la audiencia. Igualmente le impuso del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, instruyéndole sobre la existencia de los medios alternativos de prosecución al proceso que le son dables conforme la entidad del delito que se le imputa, de conformidad a lo establecido en los artículos 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole claramente el alcance de los mismos y fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar manifestando SI DESEO DECLARAR y libre de juramento y sin coacción expuso: Yo compre el vehiculo en Ureña en la charcuteria quede con el dueño del vehiculo para hacer el revisado para cerrar el negocio le di 100 mil bolivares, lo llame el lunes para firmar me dijo que estaba en la universidad que viniera a firmar, fui a revisarlo con mi hermana que tiene nacionalidad venezolana, y la P.T.J me dijo que el carro tenia una falla de seriales que llamara el dueño lo llame el hablo con los P.TJ y al muchacho lo dejaron ir, le preguntaron que si era el dueño del carro y el decía que si pero a él lo dejaron ir y a mi me trajeron para acá, es todo. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA FISCAL DEL MINSITERIO PUBLICO EL IMPUTADO RESPONDE: Si el se llama Jefferson Duque el es cliente de la charcutería se que vive en Cúcuta, la venta era por 2000 mil bolívares, el no me comento nada de los seriales alterado, el carro tenia una revisión de hace dos años por eso yo me confíe, no tengo mas vehículos, cancele en efectivo los 100 bolívares, no habíamos hecho el documento todavía quedamos que el dia sábado en San Antonio me dieran la orden, íbamos hacer la venta aquí en san Antonio; es todo. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA DEFENSA EL IMPYUTADO RESPONDE: Jefferson me entrego el carro yo le di 100 para asegurarlo, y después de los papales le daba el resto, Jefferson fue a peracal, yo era el comprador pero quería poner el vehiculo a nombre de mi hermana que es Venezolana; es todo. A PREGUNTAS FORMULADAS POR EL TRIBUNAL EL IMPUTADO RESPONDE: Yo no e comprado vehículos, mi hermano una vez compre uno y me dio una autorización para manejarlo, porque peracal es lo que mas conozco, yo el viernes en la tarde, di los 100 mil bolívares, el sábado fuimos a San Antonio y el lunes era para revisarlo, si el carro tenia un aviso de venta, al señor lo había visto en la charcutería, yo la administro, lo quería para transportarme para uso personal, si siempre e tenido carro para lo mismo, el otro lo vendí y me quería comprar otro, no yo no me dedico a la compra y venta de vehículos, es todo. A continuación, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Privada Abg. WENDY MIRLAY PRATO, quien expuso: “ Vista las actuaciones practicadas, me opongo a la calificación efectuada por el Ministerio Público. Ya que efectivamente consta en actas que mi defendido acudió a peracal con la finalidad de efectuar la revisión del vehiculo, coor inserto al folio 3 el respectivo oficio; me adhiero al procedimiento Ordinario, a los fines de que la fiscalía continúe investigando, me opongo a la medida de Privación de Libertad, por cuanto no están llenos los extremos en el articulo 236, del COPP, me opongo por cuanto la pena a imponer no excede de su limite máximo, no existe peligro de fuga mi defendió labora en la ciudad de Ureña para lo cual presento constancia de residencia y de trabajo, mi defendido solo estaba haciendo un negocio cumpliendo con los tramites correspondientes, es por lo que en base al principio de presunción de inocencia, afirmación de libertad, la dueña del vehiculo es su hermana mi defendido no tiene antecedentes penales, el fue sorprendido de su buena fé; es por lo que pido a favor de mi defendido, una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, para mi defendido; solicito copia simple de las actas del expediente; es todo”. Se deja constancia que se recibe de manos de la defensora constante de dos folios útiles para ser agregados a la causa respectiva. El Tribunal, una vez escuchada la solicitud formulada por el Ministerio Público, lo planteado los alegatos formulados por la Defensa, procede en este acto dictar de forma oral los fundamentos de hecho y derecho que motivan la dispositiva quedando así, debidamente notificadas las partes. Y ASI SE DECIDE.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 234. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 234 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió.
Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución interrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura está muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano FREDY YOVAN BOTERO ZULUAGA. Es por lo que este Tribunal CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano FREDY YOVAN BOTERO ZULUAGA, nacionalidad Colombiano, natural De Antioquia República de Colombia, de 27 años de edad, nacido en fecha 23-08-1985, estado civil soltero, titular de la cedula de Ciudadanía C.C.- 88312750, hijo de Cruz Elena Ramírez (V) y Juan Heriberto Botero (v) de profesión u oficio comerciante, residenciado en la carrera 4 N° 661, Centro Ureña Estado Táchira; teléfono 0424-5412991, en la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO ATOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo en perjuicio de Luis Anderson Zambrano Guerrero y el delito de ALTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el articulo 8 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, en perjuicio del Estado Venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesario la práctica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez vencido el lapso de ley remítase la causa a la Fiscalía respectiva. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
En cuanto a la solicitud Fiscal de la Medida de Corrección Personal Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, específicamente las referidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal la considera: Conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad de los imputados deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión; de parte del ciudadano FREDY YOVAN BOTERO ZULUAGA, en la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO ATOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo en perjuicio de Luis Anderson Zambrano Guerrero y el delito de ALTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el articulo 8 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, en perjuicio del Estado Venezolano, un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que los imputados de autos, son autores o participes en el mismo. En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, considera éste Tribunal en virtud de la penalidad del delito atribuido, constando en actas que el ciudadano aprehendido es colombiano con residencia fija en el Estado Táchira, y cualquier otro elemento radicado fundamentalmente en los principios procesales de novísima incorporación procesal, valorando las circunstancias que rodean al delito en mayor o menor medida la gravedad del mismo, y en atención al principio del juzgamiento en libertad establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual se desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso; y habiendo establecido el legislador que la privación de libertad es excepcional, y sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso; en atención a las razones antes expuestas, este Tribunal considera que las resultas del juicio pueden verse satisfechas con el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3°, 4° y 9° y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentar cada uno de ellos (02) DOS fiadores con 120 unidades Tributarias, quien debe ser Venezolano, balance personal, con sus respectivos soportes, y la ultima declaración del impuesto sobre la renta; constancia de residencia expedida por el consejo Comunal; y certificación de ingresos, así como copia de la cedula de identidad de cada uno de ellos; 2.- Presentaciones cada 30 días por ante este Tribunal. 3.- No cambiar del Domicilio aportado al Tribunal sin autorización del mismo. 4.- Acudir a todos los actos del Tribunal. 5.- Someterse a los actos del proceso. 6.- No cometer ningún hecho punible. Y ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano FREDY YOVAN BOTERO ZULUAGA, nacionalidad Colombiano, natural De Antioquia República de Colombia, de 27 años de edad, nacido en fecha 23-08-1985, estado civil soltero, titular de la cedula de Ciudadanía C.C.- 88312750, hijo de Cruz Elena Ramírez (V) y Juan Heriberto Botero (v) de profesión u oficio comerciante, residenciado en la carrera 4 N° 661, centro Ureña Estado Táchira; teléfono 0424-5412991, en la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO ATOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo en perjuicio de Luis Anderson Zambrano Guerrero y el delito de ALTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el articulo 8 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, en perjuicio del Estado Venezolano; por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acuerda la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 262 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía actuante.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al aprehendido FREDY YOVAN BOTERO ZULUAGA, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 , ordinales 2,3,4 y 9 en concordancia con el articulo 244 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el aprehendido cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentar DOS fiadores con 120 unidades Tributarias, quien debe ser Venezolano, balance personal, constancia de residencia expedida por el consejo Comunal; y certificación de ingresos, así como copia de la cedula de identidad de cada uno de ellos; 2.- Presentaciones cada 30 días por ante este Tribunal. 3.- No cambiar del Domicilio aportado al Tribunal sin autorización del mismo. 4.- Acudir a todos los actos del Tribunal. 5.- Someterse a los actos del proceso. Mientras quedaran en Politachira de esta localidad
Presente el aprehendido de autos se da por notificado de las obligaciones aquí impuestas con la advertencia que en caso de incumplimiento de alguna de ellas dará lugar a la revocatoria de la misma y se decretara la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión Regístrese, déjese copia y remítase la presente causa a la Fiscalía actuante.
ABG RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
EL SECRETARIO
ABG