REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Antonio del Táchira, 9 de Agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2013-003128
ASUNTO : SP11-P-2013-003128


RESOLUCION

Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de flagrancia en el presente asunto, se pasa a dictar el correspondiente auto fundado, en virtud de ello, el Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por la Representante Fiscal, lo expuesto por los imputados y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL: ABG. CARLOS WILLIAMS ZAMBRANO GARCÍA
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
IMPUTADO: JOSÉ ARBEIR JIMÉNEZ BAYONA
DEFENSORA: ABG. YANED YBON CONTRERAS DE ESCALANTE

DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el articulo 09 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la propiedad privada.

- I -
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

Los hechos que dieron origen la presente investigación constan en ACTA DE INVESTIGACION PENAL N° CR1-DF-11-3ra CIA-SIP-1038 En esta misma fecha, siendo las 09:30 horas de la mañana, compareció ante este despacho los funcionarios SM/2. Jacome Mendoza Richard, titular de la cédula de identidad C.I.V.- 12.229.690, adscrito a la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11 del Comando Regional Nro. 1, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, actuando en este acto como órgano de Policía de Investigaciones Penales, de conformidad con lo establecido en los Artículos 113 AL 119 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y Artículo 24 Numeral 1 Y Articulo 25 numeral 13 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, en concordancia con la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores y cumpliendo instrucciones del ciudadano. Cap. Lenin Urie Pérez, Comandante de la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras N°.11, del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, por medio de la presente, dejamos constancia de la siguiente diligencia policial: En el día de hoy 24 de Julio del presente año, siendo aproximadamente las 07:30 horas de la mañana, encontrándonos de servicio de patrullaje en cumplimiento al Plan Patria Segura de la Gran Misión, A toda Vida Venezuela, en jurisdicción del Municipio Pedro María Ureña, específicamente en el Barrio El Cují, observamos a un ciudadano de sexo masculino quien transitaba en una motocicleta por referido sector, seguidamente se le indicó que se estacionara al lado derecho de la vía, solicitándole la documentación personal y de la motocicleta, seguidamente fue identificado como: JOSE ALBEIR JIMENEZ BAYONA, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nro. CC- 4.984.313, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 15/05/1985, estado civil casado, natural de Agua Chica, Departamento del Cesar, República de Colombia domiciliado en la Morada, calle 04, casa Nro. 06-6, Ureña, Estado Táchira, quien era el conductor del vehículo tipo motocicleta: Marca Suzuki, Modelo AX 100, color negro, Placa EJQ18B (colombiana), serial de carrocería LC6PAGA1070809015, serial de motor 1E50FMGP0055192 Seguidamente procedí solicitar información por el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), siendo atendido por el S/2. Velasco Torres Kervin Eduardo, CIV- 19.665 503 Operador de servicio, quien informó que referida moto por el serial de carrocería resultó ser venezolana con la Placa ADD797 y a su vez presenta una solicitud por la Sub Delegación de Ureña tipo B según caso Nro. K-12-0093-00173 de fecha 21-06-12, por el delito de hurto de vehículo en vía publica; motivo por el cual se procedió trasladar hasta el Comando de la Tercera Compañía al ciudadano y la motocicleta, en vista de que no justificó la situación legal de la Motocicleta se procedió a efectuar llamada telefónica al Abg. Henry Flores, Fiscal vigésimo Quinto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, quien giró instrucciones de realizar las diligencias correspondientes y necesarias y enviarlas a referido Despacho Fiscal, procediendo a efectuar acta de retención de la motocicleta. Eso es todo.

Acompaña el Ministerio Público como sustento de sus pedimentos la siguiente actuación:

.- Al folio dos (02) de la presente causa riela agregado ACTA DE INVESTIGACION PENAL N° CR1-DF-11-3ra CIA-SIP-1038 En esta misma fecha, siendo las 09:30 horas de la mañana, compareció ante este despacho los funcionarios SM/2. Jacome Mendoza Richard, titular de la cédula de identidad C.I.V.- 12.229.690, adscrito a la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11 del Comando Regional Nro. 1, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, actuando en este acto como órgano de Policía de Investigaciones Penales, de conformidad con lo establecido en los Artículos 113 AL 119 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y Artículo 24 Numeral 1 Y Articulo 25 numeral 13 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, en concordancia con la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores y cumpliendo instrucciones del ciudadano. Cap. Lenin Urie Pérez, Comandante de la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras N°.11, del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, por medio de la presente, dejamos constancia de la siguiente diligencia policial de las circunstancia de tiempo modo y lugar en que se produjo la aprehensión del aprehendido JOSÉ ARBEIR JIMÉNEZ BAYONA, de nacionalidad colombiana, natural de Agua Chica, Departamento de Cesar, República de Colombia, nacido en fecha 15 de mayo de 19850 de 28 años de edad, soltero, titular de la cédula de ciudadanía 4.984.313, hijo de José Cantalcillo Bayona (v) y de Nancy Bayona (f) de profesión u oficio Obrero, residenciado en la calle 4, Nº 6-06, Barrio La Morada.

.- Al folio tres (03) de la presente causa riela agregada Acta de Lectura de Derechos del imputado, de fecha 24 de julio de 2013, ciudadano JOSÉ ARBEIR JIMÉNEZ BAYONA, de nacionalidad colombiana, natural de Agua Chica, Departamento de Cesar, República de Colombia, nacido en fecha 15 de mayo de 19850 de 28 años de edad, soltero, titular de la cédula de ciudadanía 4.984.313, hijo de José Cantalcillo Bayona (v) y de Nancy Bayona (f) de profesión u oficio Obrero, residenciado en la calle 4, Nº 6-06, Barrio La Morada.

.- Al folio cuatro(04) de la presente causa riela constancia de retención de la moto Suzuki, modelo AX100, color negro, año 2007, la cual se encuentra solicitada

.- Al folio nueve (09) de la presente causa riela agregado INFORME MEDICO, de fecha 24 de Julio de 2013, practicado al ciudadano JOSÉ ARBEIR JIMÉNEZ BAYONA, de nacionalidad colombiana, natural de Agua Chica, Departamento de Cesar, República de Colombia, nacido en fecha 15 de mayo de 19850 de 28 años de edad, soltero, titular de la cédula de ciudadanía 4.984.313, hijo de José Cantalcillo Bayona (v) y de Nancy Bayona (f) de profesión u oficio Obrero, residenciado en la calle 4, Nº 6-06, Barrio La Morada, suscrita por el medico de guardia de Medicina Integral DE LA UNELLEZ en el Hospital Dr. Samuel Darío Maldonado en San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, en el que se deja constancia de sus Buenas Condiciones físicas.

.- Al folio trece (13) de la presente causa riela agregada REPORTE DE SISTEMA CICPC INTT solicitada el vehiculo de las siguientes características AÑO COLOR NEGRO, CLASE MOTO, PLACA ADD797, SERIAL DE CARROCERIA LC6PAGA1070809015, SERIAL DE MOTOR 1E50FMGP0055192, MARCA SUZUKI, MODELO AX100

.- Al folio catorce (15) de la presente causa riela agregada FIJACION FOTOGRAFICA, de fecha 24 de Julio de 2013, donde se observa al presunto implicado con un la cabeza cubierta y flanqueado por los funcionarios actuantes de la Guardia Nacional Bolivariana; en la otra la MOTOCICLETA.

En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, fue el aprehendido Ciudadano JOSÉ ARBEIR JIMÉNEZ BAYONA, correspondiendo a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del mismo, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el articulo 09 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la propiedad privada.

-II -
DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, este Tribunal, fijó Audiencia, en la que la Representante del Ministerio Público, hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa la solicitud de calificación de flagrancia del imputado JOSÉ ARBEIR JIMÉNEZ BAYONA, de nacionalidad colombiana, natural de Agua Chica, Departamento de Cesar, República de Colombia, nacido en fecha 15 de mayo de 19850 de 28 años de edad, soltero, titular de la cédula de ciudadanía 4.984.313, hijo de José Cantalcillo Bayona (v) y de Nancy Bayona (f) de profesión u oficio Obrero, residenciado en la calle 4, Nº 6-06, Barrio La Morada; señalado en la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el articulo 09 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la propiedad privada, por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por consiguiente solicita se informe al imputado, el hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem se califique la aprehensión como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento especial, de conformidad con los artículos 235 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, del imputado JOSÉ ARBEIR JIMÉNEZ BAYONA, impuesto del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los artículos 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el aprehendido que SI y al efecto libre de juramento, apremio y coacción expuso: “Ciudadano Juez acepto el hecho que se atribuye en la imputación Fiscal, expreso mis disculpas al estado venezolano, solicito la Suspensión Condicional del Proceso y ofrezco reparar el daño causado de la manera que a bien usted tenga establecer comprometiéndome a cumplir con las condiciones que se me fijen”.

La Defensora Pública Abg. Yaned Ybon Contreras de Escalante, quien refirió: “Oído lo expuesto por mi defendido, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 358 del Código Orgánico Procesal, y solicito se me otorgue copia simple de la presente acta, es todo”.

El Tribunal, una vez escuchada la solicitud formulada por el Ministerio Público, lo planteado por la aprehendida y los alegatos formulados por la Defensa, procede en este acto dictar de forma oral los fundamentos de hecho y derecho que motivan la dispositiva quedando así, debidamente notificadas las partes.

-III -
DE LA FLAGRANCIA

En relación a las circunstancias, que rodearon el aprehendido el ciudadano JOSÉ ARBEIR JIMÉNEZ BAYONA, cabe señalar que el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:

“Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”.

Conforme se evidencia de la norma trascrita, se observa de manera clara y precisa los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante.

En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

En el caso de autos observa quien aquí decide, que los hechos que dieron origen la presente investigación constan en ACTA DE INVESTIGACION PENAL N° CR1-DF-11-3ra CIA-SIP-1038 En esta misma fecha, siendo las 09:30 horas de la mañana, compareció ante este despacho los funcionarios SM/2. Jacome Mendoza Richard, titular de la cédula de identidad C.I.V.- 12.229.690, adscrito a la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11 del Comando Regional Nro. 1, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, actuando en este acto como órgano de Policía de Investigaciones Penales, de conformidad con lo establecido en los Artículos 113 AL 119 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y Artículo 24 Numeral 1 Y Articulo 25 numeral 13 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, en concordancia con la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores y cumpliendo instrucciones del ciudadano. Cap. Lenin Urie Pérez, Comandante de la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras N°.11, del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, por medio de la presente, dejamos constancia de la siguiente diligencia policial: En el día de hoy 24 de Julio del presente año, siendo aproximadamente las 07:30 horas de la mañana, encontrándonos de servicio de patrullaje en cumplimiento al Plan Patria Segura de la Gran Misión, A toda Vida Venezuela, en jurisdicción del Municipio Pedro María Ureña, específicamente en el Barrio El Cují, observamos a un ciudadano de sexo masculino quien transitaba en una motocicleta por referido sector, seguidamente se le indicó que se estacionara al lado derecho de la vía, solicitándole la documentación personal y de la motocicleta, seguidamente fue identificado como: JOSE ALBEIR JIMENEZ BAYONA, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nro. CC- 4.984.313, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 15/05/1985, estado civil casado, natural de Agua Chica, Departamento del Cesar, República de Colombia domiciliado en la Morada, calle 04, casa Nro. 06-6, Ureña, Estado Táchira, quien era el conductor del vehículo tipo motocicleta: Marca Suzuki, Modelo AX 100, color negro, Placa EJQ18B (colombiana), serial de carrocería LC6PAGA1070809015, serial de motor 1E50FMGP0055192 Seguidamente procedí solicitar información por el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), siendo atendido por el S/2. Velasco Torres Kervin Eduardo, CIV- 19.665 503 Operador de servicio, quien informó que referida moto por el serial de carrocería resultó ser venezolana con la Placa ADD797 y a su vez presenta una solicitud por la Sub Delegación de Ureña tipo B según caso Nro. K-12-0093-00173 de fecha 21-06-12, por el delito de hurto de vehículo en vía publica; motivo por el cual se procedió trasladar hasta el Comando de la Tercera Compañía al ciudadano y la motocicleta, en vista de que no justificó la situación legal de la Motocicleta se procedió a efectuar llamada telefónica al Abg. Henry Flores, Fiscal vigésimo Quinto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, quien giró instrucciones de realizar las diligencias correspondientes y necesarias y enviarlas a referido Despacho Fiscal, procediendo a efectuar acta de retención de la motocicleta. Eso es todo.

Del estudio determinado de la causa se observa, que el imputado en referencia, fue aprehendido en el momento de ocurrir el hecho, con objetos o instrumentos que hacen presumir con fundamento serio a este juzgador que pudiera tener comprometida su responsabilidad penal en la presunta comisión del delito atribuido, toda vez que no presento documentación alguna y la misma se encuentra solicitada según REPORTE DE SISTEMA CICPC INTT solicitada el vehiculo de las siguientes características AÑO COLOR NEGRO, CLASE MOTO, PLACA ADD797, SERIAL DE CARROCERIA LC6PAGA1070809015, SERIAL DE MOTOR 1E50FMGP0055192, MARCA SUZUKI, MODELO AX100. De allí, entonces es por lo que considera este Juzgador, procedente CALIFICAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión del ciudadano JOSÉ ARBEIR JIMÉNEZ BAYONA, en la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el articulo 09 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la propiedad privada; en consecuencia la aprehensión del prenombrado ciudadano, es legal de conformidad con lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 numeral 1, por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

- IV -
DEL PROCEDIMIENTO

Calificada como ha sido la flagrancia en la presente causa, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.- De otro lado tenemos que el Ministerio Público ha solicitado la continuación de la causa por el procedimiento especial para el juzgamiento de delitos cuyas penas en su límite máximo no excede los ocho (08) años de prisión, ello dada la entidad del delito atribuido en la presente causa, entendiendo este Juzgador que ante la aceptación del hecho por parte del imputado de autos y su manifestación expresa y directa de acogerse dicho procedimiento, atendiendo lo solicitado por la representación del Ministerio Público, por el imputado de autos y su defensa técnica, se ordena la prosecución de la presente causa mediante el procedimiento ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en los artículos 235, 354 y siguientes del código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

- V -
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:

PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.

SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.

TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el articulo 09 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la propiedad privada.

Así mismo, consta en las actuaciones suficientes elementos de convicción que llevan a este Juzgador, estimar que el imputado, JOSÉ ARBEIR JIMÉNEZ BAYONA, es el presunto autor o participe del delito atribuido por el Ministerio Publico, en virtud de lo expuesto en el ACTA DE INVESTIGACION PENAL N° CR1-DF-11-3ra CIA-SIP-1038 y del REPORTE DE SISTEMA CICPC INTT solicitada el vehiculo de las siguientes características AÑO COLOR NEGRO, CLASE MOTO, PLACA ADD797, SERIAL DE CARROCERIA LC6PAGA1070809015, SERIAL DE MOTOR 1E50FMGP0055192, MARCA SUZUKI, MODELO AX100, insertas en las presentes actuaciones.

Ahora bien, analizadas las anteriores premisas, encuentra este Juzgador que la pena a imponer por el delito no sobrepasa lo previsto en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo en el presente caso no existe peligro de fuga, por cuanto el imputado de autos es colombiano con residencia fija en el Estado Táchira, y no poseen antecedente penales. Por lo que considera quien aquí decide, que los supuestos que pudieran dar origen a la Medida de Privación pueden verse plenamente satisfechos con una Medida menos gravosa, que garantice el sometimiento del imputado JOSÉ ARBEIR JIMÉNEZ BAYONA, a los demás actos del proceso, en consecuencia se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, del aprehendido JOSÉ ARBEIR JIMÉNEZ BAYONA, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones:

1.- Presentaciones una vez cada 60 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de salida del país sin la autorización del Tribunal. 3.- La obligación de someterse a los actos del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

- VI -
DE LA ACEPTACION DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso hecha por el imputado del presente asunto, este Juzgador considera:

1.- Que el delito objeto del proceso es APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la propiedad privada, cuya pena aplicable no excede de ocho (08) años de prisión en su límite máximo.
2.- Que el imputado de autos, con pleno conocimiento de sus derechos, aceptó el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo.
3.- Que no está comprobado en actas que el prenombrado imputado tenga antecedentes penales o que se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho.

De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar, como en efecto se aprueba, la DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el aprehendido JOSÉ ARBEIR JIMÉNEZ BAYONA, en la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el articulo 09 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la propiedad privada.

Así mismo, se establece un PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA SEIS (06) MESES que comenzaran a contabilizarse a partir del día 25 de julio de 2013, hasta el día 25 de enero de 2014, debiendo cumplir con la una labor social, consistente en UNA (01) JORNADA DE TRES (03) HORAS, la cuales deberá acreditar haber cumplido. Se ordena que cumpla la misma en el HOSPITAL GERIÁTRICO SAN MARTÍN DE PORRAS DE RUBIO, MUNICIPIO JUNÍN DEL ESTADO TÁCHIRA. Así se decide.

VII
DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA DE LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano JOSÉ ARBEIR JIMÉNEZ BAYONA, de nacionalidad colombiana, natural de Agua Chica, Departamento de Cesar, República de Colombia, nacido en fecha 15 de mayo de 19850 de 28 años de edad, soltero, titular de la cédula de ciudadanía 4.984.313, hijo de José Cantalcillo Bayona (v) y de Nancy Bayona (f) de profesión u oficio Obrero, residenciado en la calle 4, Nº 6-06, Barrio La Morada; por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el articulo 09 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la propiedad privada, por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se acuerda la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 235 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa al archivo judicial.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al imputado JOSÉ ARBEIR JIMÉNEZ BAYONA, de conformidad con lo establecido en los numerales 3, 4 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las presentes condiciones 1.- Presentaciones una vez cada 60 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de salida del país sin la autorización del Tribunal. 3.- La obligación de someterse a los actos del proceso.

CUARTO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el imputado JOSÉ ARBEIR JIMÉNEZ BAYONA, por la comisión del delito atribuido, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: SE FIJA al imputado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE SEIS (06) MESES, de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 25 de julio de 2013, hasta el día 25 de enero de 2014, debiendo cumplir con la una labor social, consistente en UNA (01) JORNADA DE TRES (03) HORAS, la cuales deberá acreditar haber cumplido.

SEXTO: Como quiera que a la fecha no existen los mecanismos para el correcto seguimiento del cumplimiento de la labor comunitaria impuesta, se ordena que cumpla la misma en el HOSPITAL GERIÁTRICO SAN MARTÍN DE PORRAS DE RUBIO, MUNICIPIO JUNÍN DEL ESTADO TÁCHIRA. Ofíciese a dicha institución informando sobre la labor comunitaria ordenada.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 25 de Julio de 2013, con fundamento en lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 161 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.




ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL




ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA.
SECRETARIO



Asunto SP11-P-2013-03128. JQR.