REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Antonio del Táchira, 9 de Agosto de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2013-003127
ASUNTO : SP11-P-2013-003127
RESOLUCION
Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de flagrancia en el presente asunto, se pasa a dictar el correspondiente auto fundado, en virtud de ello, el Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por la Representante Fiscal, lo expuesto por los imputados y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL: ABG. CARLOS WILLIAMS ZAMBRANO GARCÍA
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
IMPUTADO: FERNANDO JIMÉNEZ BAYONA
DEFENSORA: ABG. YANED YBON CONTRERAS DE ESCALANTE
DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el articulo 09 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la propiedad privada.
- I -
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.
Los hechos que dieron origen la presente investigación constan en ACTA DE INVESTIGACION PENAL NRO CR1-DF-11-3RA—CIA-SIP-1039 DE FECHA 24 DE JULIO DEL 2013. En esta misma fecha, siendo las 09:40 horas de la mañana, compareció ante este despacho el funcionario SM/3. Murillo Martínez José, titular de la cédula de identidad N° V.-15.881.755, adscrito a la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11 del Comando Regional Nro. 1, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, actuando en este acto como órgano de Policía de Investigaciones Penales, de conformidad con lo establecido en los Artículos 113 al 119 y 2347 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con Artículo 24 Numeral 1 y articulo 25 numeral 13 del Decreto con Fuerza de Ley de los órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en concordancia con la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, por medio de la presente, dejamos constancia de la siguiente diligencia policial: En el día de hoy 24 de Julio del presente año, siendo aproximadamente las 06:30 horas de la mañana, encontrándome de servicio de patrullaje por jurisdicción del Municipio Pedro María Ureña, específicamente en el Barrio El Cují, observé que se desplazaba un ciudadano en una moto Marca Suzuki, Modelo GN125, color negra, indicándosele al ciudadano que la conducía que por favor se estacionara al lado derecho de la vía, que se bajara del mismo y le indique que amparado en el articulo 191 y 193 del Código Procesal Penal, me permitiera su documentación personal y los documentos del vehículo, manifestando no poseer ningún documento, informando ser y llamarse Fernando Jiménez Bayona, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nro. CC- (no posee), de 23 años de edad, fecha de nacimiento 27/02/1990, de estado civil casado, de profesión u oficio vidriero, alfa beta, natural de Agua Chica, Departamento de Cesar, República de Colombia, residenciado en el Barrio Bolivariano, Ureña, Estado Táchira, quien conducía la moto Marca Suzuki, Modelo GN 125, color negro, Placa XXT23 (colombiana), serial de carrocería 9FSNF41B18C149543, serial de motor 157FMI3P0070790; al solicitar la documentación de la moto, manifestó no poseerla en ese momento. Seguidamente se procedió a efectuarle una inspección minuciosa y ser chequeada por el sistema de consulta de datos (SIIPOL), donde fui atendido por el S/2. Velasco Torres Kervin Eduardo, CIV- 19.665.503, Operador de servicio, quien informó que referida moto por el serial de carrocería resultó ser venezolana con la Placa AA1R45A; motivo por el cual se procedió trasladar hasta el Comando de la Tercera Compañía al ciudadano y la motocicleta. En vista de haber efectuado un cambio ilícito de placa, se le notificó al ciudadano: Fernando Jiménez Bayona, el motivo de su detención y retención de la moto. Posteriormente se efectuó llamada telefónica al Abg. Henry Flores, Fiscal vigésimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, quien giró instrucciones de realizar las diligencias correspondientes y necesarias y enviarlas a referido Despacho Fiscal. Eso es todo
Acompaña el Ministerio Público como sustento de sus pedimentos la siguiente actuación:
.- Al folio dos (02) de la presente causa riela agregado ACTA DE INVESTIGACION PENAL NRO CR1-DF-11-3RA—CIA-SIP-1039 DE FECHA 24 DE JULIO DEL 2013. En esta misma fecha, siendo las 09:40 horas de la mañana, compareció ante este despacho el funcionario SM/3. Murillo Martínez José, titular de la cédula de identidad N° V.-15.881.755, adscrito a la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11 del Comando Regional Nro. 1, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, actuando en este acto como órgano de Policía de Investigaciones Penales, de conformidad con lo establecido en los Artículos 113 al 119 y 2347 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con Artículo 24 Numeral 1 y articulo 25 numeral 13 del Decreto con Fuerza de Ley de los órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en concordancia con la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, por medio de la presente, dejamos constancia de la siguiente diligencia policial: de las circunstancia de tiempo modo y lugar en que se produjo la aprehensión del aprehendido FERNANDO JIMÉNEZ BAYONA, de nacionalidad colombiana, natural de Agua Chica, Departamento de Cesar, República de Colombia, nacido en fecha 27 de febrero de 1990 de 23 años de edad, soltero, indocumentado, hijo de José Cantalcillo Bayona (v) y de Nancy Bayona (f) de profesión u oficio Obrero, residenciado en la calle 3, detrás de la Bodega del Burro, Barrio Bolivariano, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira.
.- Al folio tres (03) de la presente causa riela agregada Acta de Lectura de Derechos del imputado, de fecha 24 de julio de 2013, ciudadano FERNANDO JIMÉNEZ BAYONA, de nacionalidad colombiana, natural de Agua Chica, Departamento de Cesar, República de Colombia, nacido en fecha 27 de febrero de 1990 de 23 años de edad, soltero, indocumentado, hijo de José Cantalcillo Bayona (v) y de Nancy Bayona (f) de profesión u oficio Obrero, residenciado en la calle 3, detrás de la Bodega del Burro, Barrio Bolivariano, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira..
.- Al folio siete (07) de la presente causa riela agregado INFORME MEDICO, de fecha 24 de Julio de 2013, practicado al ciudadano FERNANDO JIMÉNEZ BAYONA, de nacionalidad colombiana, natural de Agua Chica, Departamento de Cesar, República de Colombia, nacido en fecha 27 de febrero de 1990 de 23 años de edad, soltero, indocumentado, hijo de José Cantalcillo Bayona (v) y de Nancy Bayona (f) de profesión u oficio Obrero, residenciado en la calle 3, detrás de la Bodega del Burro, Barrio Bolivariano, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira suscrita por el medico de guardia de Medicina Integral DE LA UNELLEZ en el Hospital Dr. Samuel Darío Maldonado en San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, en el que se deja constancia de sus Buenas Condiciones físicas.
.- Al folio trece (13) de la presente causa riela agregada REPORTE DE SISTEMA CICPC INTT solicitada el vehiculo de las siguientes características AÑO 2008, COLOR ARRIBA NEGRO, CLASE MOTO, TIPO PASEO, USO PARTICULAR, RIFV2315687, PROPIETARIA KANDY CARDENAS MOTTA, NO. PLACA AA1R45A, SERIAL DE CARROCERIA 9FSNF41B18C149543, SERIAL DE MOTOR 157FMI3P00700790, MARCA SUZUKI, MODELO GN125
.- Al folio catorce (15) de la presente causa riela agregada FIJACION FOTOGRAFICA, de fecha 24 de Julio de 2013, donde se observa al presunto implicado con un la cabeza cubierta y flanqueado por los funcionarios actuantes de la Guardia Nacional Bolivariana; en la otra la MOTOCICLETA.
En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, fue el aprehendido Ciudadano FERNANDO JIMENEZ BAYONA, correspondiendo a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del mismo, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el articulo 09 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la propiedad privada.
-II -
DE LA AUDIENCIA
Por tales hechos, este Tribunal, fijó Audiencia, en la que la Representante del Ministerio Público, hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa la solicitud de calificación de flagrancia del imputado FERNANDO JIMÉNEZ BAYONA, de nacionalidad colombiana, natural de Agua Chica, Departamento de Cesar, República de Colombia, nacido en fecha 27 de febrero de 1990 de 23 años de edad, soltero, indocumentado, hijo de José Cantalcillo Bayona (v) y de Nancy Bayona (f) de profesión u oficio Obrero, residenciado en la calle 3, detrás de la Bodega del Burro, Barrio Bolivariano, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira; señalado en la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el articulo 09 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la propiedad privada, por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por consiguiente solicita se informe al imputado, el hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem se califique la aprehensión como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento especial, de conformidad con los artículos 235 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte, del imputado FERNANDO JIMÉNEZ BAYONA, impuesto del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los artículos 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el aprehendido que SI y al efecto libre de juramento, apremio y coacción expuso: “Ciudadano Juez acepto el hecho que se atribuye en la imputación Fiscal, expreso mis disculpas al estado venezolano, solicito la Suspensión Condicional del Proceso y ofrezco reparar el daño causado de la manera que a bien usted tenga establecer comprometiéndome a cumplir con las condiciones que se me fijen”.
La Defensora Pública Abg. Yaned Ybon Contreras de Escalante, quien refirió: “Oído lo expuesto por mi defendido, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 358 del Código Orgánico Procesal, y solicito se me otorgue copia simple de la presente acta, es todo”.
El Tribunal, una vez escuchada la solicitud formulada por el Ministerio Público, lo planteado por la aprehendida y los alegatos formulados por la Defensa, procede en este acto dictar de forma oral los fundamentos de hecho y derecho que motivan la dispositiva quedando así, debidamente notificadas las partes.
-III -
DE LA FLAGRANCIA
En relación a las circunstancias, que rodearon el aprehendido el ciudadano FERNANDO JIMÉNEZ BAYONA, cabe señalar que el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:
“Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”.
Conforme se evidencia de la norma trascrita, se observa de manera clara y precisa los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante.
En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
En el caso de autos observa quien aquí decide, que los hechos que dieron origen la presente investigación constan en ACTA DE INVESTIGACION PENAL NRO CR1-DF-11-3RA—CIA-SIP-1039 DE FECHA 24 DE JULIO DEL 2013. En esta misma fecha, siendo las 09:40 horas de la mañana, compareció ante este despacho el funcionario SM/3. Murillo Martínez José, titular de la cédula de identidad N° V.-15.881.755, adscrito a la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11 del Comando Regional Nro. 1, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, actuando en este acto como órgano de Policía de Investigaciones Penales, de conformidad con lo establecido en los Artículos 113 al 119 y 2347 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con Artículo 24 Numeral 1 y articulo 25 numeral 13 del Decreto con Fuerza de Ley de los órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en concordancia con la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, por medio de la presente, dejamos constancia de la siguiente diligencia policial: En el día de hoy 24 de Julio del presente año, siendo aproximadamente las 06:30 horas de la mañana, encontrándome de servicio de patrullaje por jurisdicción del Municipio Pedro María Ureña, específicamente en el Barrio El Cují, observé que se desplazaba un ciudadano en una moto Marca Suzuki, Modelo GN125, color negra, indicándosele al ciudadano que la conducía que por favor se estacionara al lado derecho de la vía, que se bajara del mismo y le indique que amparado en el articulo 191 y 193 del Código Procesal Penal, me permitiera su documentación personal y los documentos del vehículo, manifestando no poseer ningún documento, informando ser y llamarse Fernando Jiménez Bayona, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nro. CC- (no posee), de 23 años de edad, fecha de nacimiento 27/02/1990, de estado civil casado, de profesión u oficio vidriero, alfa beta, natural de Agua Chica, Departamento de Cesar, República de Colombia, residenciado en el Barrio Bolivariano, Ureña, Estado Táchira, quien conducía la moto Marca Suzuki, Modelo GN 125, color negro, Placa XXT23 (colombiana), serial de carrocería 9FSNF41B18C149543, serial de motor 157FMI3P0070790; al solicitar la documentación de la moto, manifestó no poseerla en ese momento. Seguidamente se procedió a efectuarle una inspección minuciosa y ser chequeada por el sistema de consulta de datos (SIIPOL), donde fui atendido por el S/2. Velasco Torres Kervin Eduardo, CIV- 19.665.503, Operador de servicio, quien informó que referida moto por el serial de carrocería resultó ser venezolana con la Placa AA1R45A; motivo por el cual se procedió trasladar hasta el Comando de la Tercera Compañía al ciudadano y la motocicleta. En vista de haber efectuado un cambio ilícito de placa, se le notificó al ciudadano: Fernando Jiménez Bayona, el motivo de su detención y retención de la moto. Posteriormente se efectuó llamada telefónica al Abg. Henry Flores, Fiscal vigésimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, quien giró instrucciones de realizar las diligencias correspondientes y necesarias y enviarlas a referido Despacho Fiscal. Eso es todo
Del estudio determinado de la causa se observa, que el imputado en referencia, fue aprehendido en el momento de ocurrir el hecho, con objetos o instrumentos que hacen presumir con fundamento serio a este juzgador que pudiera tener comprometida su responsabilidad penal en la presunta comisión del delito atribuido, toda vez que no presento documentación alguna y la misma se encuentra solicitada según REPORTE DE SISTEMA CICPC INTT solicitada el vehiculo de las siguientes características AÑO 2008, COLOR ARRIBA NEGRO, CLASE MOTO, TIPO PASEO, USO PARTICULAR, RIFV2315687, PROPIETARIA KANDY CARDENAS MOTTA, NO. PLACA AA1R45A, SERIAL DE CARROCERIA 9FSNF41B18C149543, SERIAL DE MOTOR 157FMI3P00700790, MARCA SUZUKI, MODELO GN125. De allí, entonces es por lo que considera este Juzgador, procedente CALIFICAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión del ciudadano FERNANDO JIMÉNEZ BAYONA, en la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el articulo 09 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la propiedad privada; en consecuencia la aprehensión del prenombrado ciudadano, es legal de conformidad con lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 numeral 1, por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
- IV -
DEL PROCEDIMIENTO
Calificada como ha sido la flagrancia en la presente causa, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.- De otro lado tenemos que el Ministerio Público ha solicitado la continuación de la causa por el procedimiento especial para el juzgamiento de delitos cuyas penas en su límite máximo no excede los ocho (08) años de prisión, ello dada la entidad del delito atribuido en la presente causa, entendiendo este Juzgador que ante la aceptación del hecho por parte del imputado de autos y su manifestación expresa y directa de acogerse dicho procedimiento, atendiendo lo solicitado por la representación del Ministerio Público, por el imputado de autos y su defensa técnica, se ordena la prosecución de la presente causa mediante el procedimiento ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en los artículos 235, 354 y siguientes del código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
- V -
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el articulo 09 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la propiedad privada.
Así mismo, consta en las actuaciones suficientes elementos de convicción que llevan a este Juzgador, estimar que el imputado, FERNANDO JIMÉNEZ BAYONA, es el presunto autor o participe del delito atribuido por el Ministerio Publico, en virtud de lo expuesto en el ACTA DE INVESTIGACION PENAL NRO CR1-DF-11-3RA—CIA-SIP-1039 DE FECHA 24 DE JULIO DEL 2013, y del REPORTE DE SISTEMA CICPC INTT solicitada el vehiculo de las siguientes características AÑO 2008, COLOR ARRIBA NEGRO, CLASE MOTO, TIPO PASEO, USO PARTICULAR, RIFV2315687, PROPIETARIA KANDY CARDENAS MOTTA, NO. PLACA AA1R45A, SERIAL DE CARROCERIA 9FSNF41B18C149543, SERIAL DE MOTOR 157FMI3P00700790, MARCA SUZUKI, MODELO GN125, insertas en las presentes actuaciones.
Ahora bien, analizadas las anteriores premisas, encuentra este Juzgador que la pena a imponer por el delito no sobrepasa lo previsto en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo en el presente caso no existe peligro de fuga, por cuanto el imputado de autos es colombiano con residencia fija en el Estado Táchira, y no poseen antecedente penales. Por lo que considera quien aquí decide, que los supuestos que pudieran dar origen a la Medida de Privación pueden verse plenamente satisfechos con una Medida menos gravosa, que garantice el sometimiento del imputado FERNANDO JIMÉNEZ BAYONA, a los demás actos del proceso, en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al prenombrado imputado, imponiéndoles las siguientes condiciones:
1.- Presentaciones una vez cada 60 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de salida del país sin la autorización del Tribunal. 3.- La obligación de someterse a los actos del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
- VI -
DE LA ACEPTACION DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso hecha por el imputado del presente asunto, este Juzgador considera:
1.- Que el delito objeto del proceso es APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la propiedad privada, cuya pena aplicable no excede de ocho (08) años de prisión en su límite máximo.
2.- Que el imputado de autos, con pleno conocimiento de sus derechos, aceptó el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo.
3.- Que no está comprobado en actas que el prenombrado imputado tenga antecedentes penales o que se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho.
De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar, como en efecto se aprueba, la DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el aprehendido FERNANDO JIMÉNEZ BAYONA , en la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el articulo 09 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la propiedad privada.
Así mismo, se establece un PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE SEIS (06) MESES, de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 25 de julio de 2013, hasta el día 25 de enero de 2014, debiendo cumplir con la una labor social, consistente en UNA (01) JORNADA DE TRES (03) HORAS, la cuales deberá acreditar haber cumplido, en el HOSPITAL GERIÁTRICO SAN MARTÍN DE PORRAS DE RUBIO, MUNICIPIO JUNÍN DEL ESTADO TÁCHIRA.. Ofíciese a dicha institución informando sobre la labor comunitaria ordenada. DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, del aprehendido FERNANDO JIMÉNEZ BAYONA, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones:
1.- Presentaciones una vez cada 60 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de salida del país sin la autorización del Tribunal. 3.- La obligación de someterse a los actos del proceso. Así se decide.
VII
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA DE LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano FERNANDO JIMÉNEZ BAYONA, de nacionalidad colombiana, natural de Agua Chica, Departamento de Cesar, República de Colombia, nacido en fecha 27 de febrero de 1990 de 23 años de edad, soltero, indocumentado, hijo de José Cantalcillo Bayona (v) y de Nancy Bayona (f) de profesión u oficio Obrero, residenciado en la calle 3, detrás de la Bodega del Burro, Barrio Bolivariano, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira; por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el articulo 09 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la propiedad privada, por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acuerda la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 235 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa al archivo judicial.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, a FERNANDO JIMÉNEZ BAYONA, de conformidad con lo establecido en los numerales 3, 4 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las presentes condiciones 1.- Presentaciones una vez cada 60 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de salida del país sin la autorización del Tribunal. 3.- La obligación de someterse a los actos del proceso.
CUARTO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el imputado FERNANDO JIMÉNEZ BAYONA, por la comisión del delito atribuido, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: SE FIJA al imputado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE SEIS (06) MESES, de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 25 de julio de 2013, hasta el día 25 de enero de 2014, debiendo cumplir con la una labor social, consistente en UNA (01) JORNADA DE TRES (03) HORAS, la cuales deberá acreditar haber cumplido.
SEXTO: Como quiera que a la fecha no existen los mecanismos para el correcto seguimiento del cumplimiento de la labor comunitaria impuesta, se ordena que cumpla la misma en el HOSPITAL GERIÁTRICO SAN MARTÍN DE PORRAS DE RUBIO, MUNICIPIO JUNÍN DEL ESTADO TÁCHIRA. Ofíciese a dicha institución informando sobre la labor comunitaria ordenada
La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 25 de Julio de 2013, con fundamento en lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 161 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.
ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA.
SECRETARIO
Asunto SP11-P-2013-03127. JQR.